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CSJ - AP3552-2023(56473)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3552-2023(56473)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Rad.56.473 Casación-Inadmisorio

ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3552-2023 Radicación N° 56473 (Aprobado Acta No 223) Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ, víctima acreditada dentro de la presente actuación, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la proferida el 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, absolviendo a ALEJANDRO RUBÉNRad.56.473 Casación-Inadmisorio

ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401

2 OLIER CAPARROSO del delito de estafa ( Art. 246 Código Penal ) por el cual fue condenado en primera instancia.

HECHOS

1. Del transcurrir procesal se desprende que 1 el 30 de diciembre de 2006, en la ciudad de Cartagena, se celebró contrato de promesa de compraventa entre MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ -en calidad de compradoray la UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE, representada por ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO -como vendedor-, sobre el

NAVARRO MARTÍNEZ -en calidad de compradoray la UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE, representada por ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO -como vendedor-, sobre el apartamento 1703 y el garaje 75 del proyecto Edificio Poseidón del Caribe, ubicado en la calle 1A #1-33, barrio EL LAGUITO de la referida ciudad.

2. El valor total del inmueble se estableció en $346.500.000, del cual MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ canceló $282.000.000. Sin embargo, la nombrada decidió desistir del negocio, al mostrarse en desacuerdo con una cuota adicional que se le solicitó frente al valor total pactado.

Esto, debido a que se detectó un aumento en el área de construcción de la edificación, y se le cobró por el metraje adicional hallado.

3. Desistido dicho negocio jurídico, el 30 de agosto de 2010, el apartamento fue adquirido posteriormente por PAOLO MARTELO. Consecuentemente a ello, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación de la UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE. Dentro de dicho trámite

1 Cuaderno Original No 1 Fls 196-229; Cuaderno Original No 2 Fls. 2447.Rad.56.473

Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 3 se determinó que el capital de la empresa no fue suficiente para devolver la inversión realizada por MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ, por cuanto, dentro de la prelación de créditos establecida, la denunciante y otros afectados, quedaron como acreedores quirografarios, o de quinta clase, por lo que no alcanzó para que fueran pagadas dichas acreencias.

ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 03 de octubre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y tras varios intentos fallidos2, la Fiscalía 15 Seccional formuló imputación contra ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO por el delito de estafa (Art. 246 Código Penal). El cargo no fue aceptado3.

5. El 30 de diciembre de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación por el mismo punible4.

6. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el que desarrolló la correspondiente audiencia el 19 de mayo de 2015.5

2 29 de mayo, 8 de agosto, 15 de septiembre de 2014. Cuaderno Original No. 1. Fls.

23, 40 y 57. 3 Cuaderno Original No. 1. Fls. 63-65. 4 Cuaderno Original No. 1. Fls. 66-75. 5 Cuaderno Original No. 1. Fls. 91-92.Rad.56.473 Casación-Inadmisorio

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7. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 18 de septiembre 6 y 13 de octubre de

20157.

8. El juicio oral se desarrolló el 17 de mayo de 20168, 25 de abril9, 17 de mayo de 201710, 0111 y 2712 de junio y 25 de julio de 201813, última sesión donde se anunció el sentido del fallo condenatorio y se surtió audiencia de individualización de pena y subrogados.

9. Consecuentemente, el 11 de diciembre de 2018 el A quo condenó a ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 70 SMLMV, en calidad de autor del punible de estafa (Art. 246 Código

Penal)14.

10. Como pena accesoria le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

11. De la misma manera, se determinó que era procedente el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndose un término de prueba por dos años.

6 Cuaderno Original No. 1. Fl. 111.

procedente el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndose un término de prueba por dos años.

6 Cuaderno Original No. 1. Fl. 111. 7 Cuaderno Original No. 1. Fl. 115. 8 Cuaderno Original No. 1. Fl. 129. 9 Cuaderno Original No. 1. Fl. 150. 10 Cuaderno Original No. 1. Fl. 153. 11 Cuaderno Original No. 1. Fl. 188. 12 Cuaderno Original No. 1. Fl. 190. 13 Cuaderno Original No. 1. Fl. 192. 14 Cuaderno Original No. 1. Fls. 196-229.Rad.56.473 Casación-Inadmisorio

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12. La defensa técnica apeló dicha decisión, misma que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 31 de julio de 2019, profiriéndose sentencia absolutoria15.

13. Contra esa determinación, el representante de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación 16, allegando la respectiva demanda dentro del término legal17 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

14. Tras identificar a los intervinientes procesales, realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar un único cargo.

15. Con apoyo en la causal primera de casación alega

realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar un único cargo.

15. Con apoyo en la causal primera de casación alega la violación directa del artículo 83 de la Constitución Política, así como la falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal, pues no se tuvo en cuenta “el estado del arte” respecto al punible de estafa.

16. Tras citar la normativa referida, así como doctrina internacional sobre el principio de buena fe y la regulación legal y jurisprudencial del punible por el cual fue condenado OLIER CAPARROSO, asegura, “el Ad quem detecta un falso juicio

15 Cuaderno Original No. 2. Fls. 24-47. 16 Recurso interpuesto el 12 de agosto de 2019, Cuaderno Original No. 2. Fls. 24-25. 17 Demanda presentada el 23 de septiembre 2019. Cuaderno Original No. 2. Fls. 5467.Rad.56.473 Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 6 de identidad cometido por el A quo y lo corrige diciendo que la segunda promesa no decía que con el dinero proveniente del segundo promitente comprador se iba a hacer devolución de los dineros entregados por la víctima en virtud de la promesa desistida, sino, que estos dineros iban a ser devueltos con la cartera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE o con el producto del fraccionamiento inmobiliario sobre los apartamentos que participen

desistida, sino, que estos dineros iban a ser devueltos con la cartera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE o con el producto del fraccionamiento inmobiliario sobre los apartamentos que participen en él.”

17. Luego de citar apartes de la sentencia reprochada, insiste, el Tribunal transgredió de forma directa el artículo 83 de la Carta Política, al no aplicar el principio de buena fe, toda vez que, si bien la promesa de compraventa dispone que la devolución del dinero a la víctima debía realizarse con la cartera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE, debe tenerse en cuenta que, para la fecha de “ emisión de esa declaración ”, de cara a la situación financiera de la sociedad, la devolución resultaba imposible.

18. Sin embargo, aduce que en forma engañosa ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO presentó a la víctima un escenario de devolución monetaria como posible, ideando un incentivo “orientado inequívocamente a eludir el mecanismo de la fiducia para darle otro destino a los dineros de la segunda promesa”, como fue, pactar con PAOLO MARTELO que la entrega del dinero se hiciera a un tercero y no al FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE en liquidación, burlando a todos los acreedores de la fiducia.

19. Corolario de lo anterior, el censor reconoce que el contrato suscrito para la devolución del dinero a NAVARRORad.56.473

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7 MARTÍNEZ “con la cartera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE o con el producto del fraccionamiento inmobiliario sobre los apartamentos que participen en él”, no vislumbra ilegalidad alguna, visto en forma descontextualizada.

20. Afirma que aunque el negocio jurídico es ley para las partes, debe ser interpretado a la luz del principio de buena fe, por lo que dicho pacto resultaría válido “si y solo si” a la víctima se le hubiese explicado “ en forma sincera y leal desde un principio la situación real del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE” pues si la cláusula fue estipulada con el anticipado propósito de incumplirla, acompañada de maniobras engañosas por parte de OLIER CAPARROSO, su suscripción constituye el artificio para generar error en NAVARRO MARTÍNEZ y obtener un beneficio económico.

21. Expone que la víctima es una persona extranjera de la tercera edad, sin conocimientos en derecho mercantil, por lo cual resulta “ pesado” exigirle haber previsto las vicisitudes, datos y circunstancias propias del negocio jurídico fiduciario que suscribió.

22. Finalmente alega que en el presente asunto encuentran aplicación los principios i) de teoría de la

jurídico fiduciario que suscribió.

22. Finalmente alega que en el presente asunto encuentran aplicación los principios i) de teoría de la imputación objetiva referidos específicamente al riesgo permitido y ii) de confianza, toda vez que OLIER CAPARROSO como representante legal de la sociedad POSEIDÓN DEL CARIBE realizó una conducta que generó un riesgo no permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados en la sociedad, por lo cual considera, “le es imputable el resultado alRad.56.473

Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 8 aceptar plasmar declaraciones tanto en el documento de la promesa como la segunda promesa muy a sabiendas de que no iban a funcionar”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada la demanda de casación dentro de la cual el censor: i) carezca de interés, ii) prescinda de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

24. Por igual, la jurisprudencia ha señalado que el

casacionista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, la causal o causales bajo las cuales lo encaminará —previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el recurso, demostrando que hace una proposición jurídicamente completa, guiada por los principios de taxatividad, autonomía de las causales, no contradicción, con claridad, precisión y corrección material en cada una de las censuras.

25. Bajo ese derrotero, una vez analizados los cargos presentados por el recurrente, se advierte que la demanda resultará inadmitida pues no logra exponer con precisión,Rad.56.473

Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 9 claridad, ni trascendencia algún error susceptible de estudiarse ante esta sede, como se procede a explicar.

26. En primer lugar, con apoyo de la causal primera de casación el censor alegó la violación directa del artículo 83 de la Constitución Política, así como la falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal, toda vez que no se tuvo en cuenta “el estado del arte” respecto al punible de estafa.

27. Citando doctrina internacional sobre el principio de buena fe y la regulación legal y jurisprudencial respecto del referido punible aseguró que “ el Ad quem detecta un falso juicio de identidad cometido por el A quo y lo corrige diciendo que la segunda promesa no decía que con el dinero proveniente del segundo prominente comprador se iba a hacer devolución de los

juicio de identidad cometido por el A quo y lo corrige diciendo que la segunda promesa no decía que con el dinero proveniente del segundo prominente comprador se iba a hacer devolución de los dineros entregados por la víctima en virtud de la promesa desistida, sino, que estos dineros iban a ser devueltos con la cartera del fideicomiso Poseidón del Caribe o con el producto del fraccionamiento inmobiliario sobre los apartamentos que participen en él.”

28. Pues bien, ha manifestado esta Corporación de manera repetida que cuando se acude a la causal primera de casación el censor debe cumplir con denunciar errores in iudicando de contenido estrictamente jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. En ese sentido, es necesario que establezca la vulneración del precepto normativo por cualquiera de los siguientes sentidos:Rad.56.473

Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 10 i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida , vicio que consiste en una

desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida , vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. Se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) Interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa18.

29. Como se observa, en los dos primeros casos el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.

30. Tal adecuación se muestra ausente en su escrito, pues el recurrente en ningún momento encamina sus

18 Cfr. CSJ-AP5769-2022, 07 dic, Rad. 61.659, AP653-2023, 08 mar, Rad. 59.650 y AP689-2023, 08 mar, Rad. 59.659.Rad.56.473 Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 11 alegatos por alguna de las formas que determinan el quebranto directo de la ley sustancial, toda vez que se limita a reprochar la violación directa de los artículos expuestos,

C.U.I. 13001600112820130091401 11 alegatos por alguna de las formas que determinan el quebranto directo de la ley sustancial, toda vez que se limita a reprochar la violación directa de los artículos expuestos, sin encaminar sus alegatos por un derrotero claro de ataque.

31. Si bien se refiere a la violación directa del artículo 83 de la Constitución Política -principio de buena fe-, su escrito no permite diferenciar si los juzgadores transgredieron dicho precepto ya sea porque no lo aplicaron al caso en concreto, - al encontrarla equivocadamente derogada o inexistente -; o si el error encontró materialización en la selección de la norma, pues el censor no pone en evidencia cuál fue la normativa que de manera indebida se aplicó en la solución del caso.

32. Tampoco resulta claro si los juzgadores erraron al interpretar la norma, pues como se dijo, el libelista no enseñó cuál fue la norma aplicada, no profundizó en la interpretación de la misma, por lo cual no logra demostrar la existencia de algún yerro válido de reclamo en sede casacional.

33. De otro lado, aunque denomina la falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal -estafa-, no se comprende el reproche propuesto, ya que los fallos de instancia no dijeron que el punible en mención no existía en la normativa penal vigente, ni señalaron de forma errónea aquel precepto como derogado.

34. De esa manera los reclamos no presentan un discurso jurídico adecuado que pueda suscitar atención en

la normativa penal vigente, ni señalaron de forma errónea aquel precepto como derogado.

34. De esa manera los reclamos no presentan un discurso jurídico adecuado que pueda suscitar atención en esta sede extraordinaria. Por demás, lejos de enseñar unRad.56.473

Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 12 ostensible error en las sentencias, el libelista se limita a exponer su particular perspectiva a modo de alegato de instancia.

35. De otro lado, el censor insiste en que si bien el contrato suscrito entre ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO y MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ dispone que la devolución del dinero a la última debía realizarse con la cartera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE debe tenerse en cuenta que, para la fecha de suscripción y de cara a la situación financiera del mismo, tal devolución resultaba imposible.

36. En ese sentido manifiesta que el procesado presentó en forma engañosa dicha situación, la devolución, como posible, con lo que ideó un incentivo orientado a eludir el mecanismo de la fiducia para darle otro sentido al dinero recibido, como fue pactar con PAOLO MARTELO que la entrega monetaria se hiciera a un tercero y no a la sociedad en liquidación.

37. Entre todo, el censor reconoce que el contrato

recibido, como fue pactar con PAOLO MARTELO que la entrega monetaria se hiciera a un tercero y no a la sociedad en liquidación.

37. Entre todo, el censor reconoce que el contrato suscrito en el cual se estipuló la devolución del dinero a NAVARRO MARTÍNEZ “con la cartera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE o con el producto del fraccionamiento inmobiliario sobre los apartamentos que participen en él”, no vislumbra ilegalidad alguna, sin embargo, reprocha el contexto en que se suscribió el mismo, el cual debe tenerse en cuenta para la configuración del punible de estafa.Rad.56.473

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38. A su modo de ver el pacto entre las partes resultaría válido “si y solo si” se le hubiese explicado a la víctima la situación real del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE, pero lo que ocurrió fue que a NAVARRO MARTÍNEZ se le ocultaron “maliciosamente” datos y circunstancias por las cuales atravesaba la sociedad.

39. Pues bien, como se destacó inicialmente, el censor apoya su queja en la causal primera de casación, es decir, reprocha la violación directa de la ley sustancial y por esa senda, se impone como obligación principal aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, porque

reprocha la violación directa de la ley sustancial y por esa senda, se impone como obligación principal aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, porque la discusión es de estricto orden jurídico 19.

40. Conforme a lo expuesto, el censor propone una mixtura argumentativa desatinada, que desdice de los principios de autonomía de las causales20 y de taxatividad 21, pues, aunque no refiere un medio probatorio en específico, claramente su intención es atacar la situación fáctica que activó la vía penal en el caso bajo estudio, conspirando contra la necesaria claridad y precisión 22 esperada en asuntos tratados en casación.

41. Por demás, desde una perspectiva sustancial23, sus reproches tampoco encuentran el sustento necesario a fin de provocar la admisión del libelo, toda vez que, en punto

19 Cfr. CSJ-AP507-2023, 01 mar, Rad. 58.454. 20 Cfr. CSJ-AP682-2023, 8 mar, Rad. 61.010. 21 Cfr. CSJ-AP889-2020, 11 mar, Rad. 57.101, AP906-2023, 8 mar, Rad. 61.010 y AP1081-2023, 26 abr, Rad. 61.870. 22 Cfr. CSJ-AP1766-2023, 21 jun, Rad. 56.731.

23 Cfr. CSJ-AP820-2021, 3 mar, Rad. 53.533.Rad.56.473 Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 14 de lo demandado por el censor, fue claro el Tribunal en concluir: “De esta manera se tiene que la parte considerativa del aludido instrumento (terminación de la fiducia entre la constructora y la víctima) en su integridad consignaba lo siguiente: (…) “Tercero.- Como consecuencia del desistimiento UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE hará devolución a MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ de los dineros recibidos por concepto de la promesa citada previo descuento de los valores atribuibles a cláusula penal, es decir, la suma de doscientos ochenta y dos millones ochocientos cincuenta y seis mil diecinueve pesos ($282.856.419) con la cartera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE o con el producto del fraccionamiento inmobiliario sobre los apartamentos que participen en él.” De lo anterior se tiene que, una lectura en contexto del tercer numeral alcanza a revelar que la expresión “ UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE hará devolución a MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ de los dineros recibidos por concepto de la promesa citada”, en realidad alude a los dineros percibidos en virtud de la primera de compraventa celebrada con la señora NAVARRO y no a los que habrían de percibirse con la promesa suscrita con el señor PAOLO

concepto de la promesa citada”, en realidad alude a los dineros percibidos en virtud de la primera de compraventa celebrada con la señora NAVARRO y no a los que habrían de percibirse con la promesa suscrita con el señor PAOLO MARTELO, ello en virtud a que fue aquella la que resultó siendo objeto de cita en los dos primeros numerales. Bajo ese entendimiento, no resultaba contrario a dichas consideraciones, el hecho de que en el mismo documento posteriormente se dijera que la devolución de los dineros a la señora NAVARRO se haría con los mecanismos que allí se señalaron y acto seguido se pactara que la entrega de los dineros por parte del señor PAOLO MARTELO debía hacérsele al señor MARIANO PAONESSA. Esto último sin duda permite excluir en cabeza del señor OLIER CAPARROSO, un comportamiento doloso o mal intencionado dirigido a evitar la devolución de los dineros adeudados, en la medida en que quiso dejar sentado en un documento la manera en que dicho pago habría de surtirse, itérese, por medio de la cartera del fideicomiso o con el resultado del fraccionamiento inmobiliario. Para la Sala lo anterior no entraña algo distinto a un ánimo conciliador en la medida en que dichos mecanismos aparecían igualmente idóneos de cara aRad.56.473 Casación-Inadmisorio

ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 15 lograr la devolución de los dineros, pues, en palabras del testigo de la fiscalía FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ, a la sazón gerente de la fiduciaria con quien la UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE y la señora MARÍA DEL CARMEN NAVARRO celebraron encargos fiduciarios, a través de estos el proyecto POSEIDÓN DEL CARIBE también se procuraría un flujo positivo de recursos. (…) Frente a esto, aunque bien podría oponerse el hecho de que los dineros recuperados con la segunda venta del apartamento no hubieran ido destinados directamente a sufragar el compromiso que se tenía con la señora MARÍA DEL CARMEN NAVARRO, tal situación no se traduce en una maniobra revestida malintencionada, engañosa o artificiosa por parte del procesado puesto que, a voces del testigo OCAMPO HERNÁNDEZ, la entrega de los dineros que el señor PAOLO MARTELO debía hacer a MARIANO PAONESSA de la manera como se pactó, se daba en respuesta a un compromiso ineludible que se había adquirido con esta persona como inversionista del proyecto, e iba encaminado a evitar que la situación de crisis por la que atravesaba, empeorara. Ahora, cabe aclarar que si bien la anunciada devolución finalmente no tuvo lugar fue por una serie de circunstancias imprevisibles, las mismas que concurren en favor del procesado en tanto que desdibujan aún más la existencia de un comportamiento que pudiera

finalmente no tuvo lugar fue por una serie de circunstancias imprevisibles, las mismas que concurren en favor del procesado en tanto que desdibujan aún más la existencia de un comportamiento que pudiera catalogarse como configurativo de maniobra engañosa. 24 (Subrayado por fuera del texto original)

42. Tras valorar en extenso los testimonios surtidos en juicio oral, el Ad quem manifestó: “De la anterior reseña surgen latentes dos situaciones, por un lado el perjuicio ocasionado a la víctima, en este caso la señora MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ quien sin duda alguna ha visto afectado su patrimonio económico y por el otro el correlativo provecho que obtuvo la UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE con los dineros de la señora NAVARRO MARTÍNEZ que le fueron depositados. No obstante, este último supuesto no estuvo precedido de un comportamiento errático propiciado por maniobra engañosa alguna, que a la postre permita tener el mismo como ilícito.

24 Cuaderno Original No. 2. Fls. 37-40.Rad.56.473 Casación-Inadmisorio

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16 Ello por cuanto, situaciones como las evidenciadas, dígase, el pago de las sumas dinerarias, la declaratoria de desistimiento, la suscripción de una nueva promesa de compraventa respecto al mismo bien y la falta de devolución de los dineros depositados a la señora MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ, fueron el reflejo de un

compraventa respecto al mismo bien y la falta de devolución de los dineros depositados a la señora MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ, fueron el reflejo de un conjunto de situaciones que sobrevinieron de manera concatenada y no producto de un ánimo o intención defraudadora. Nótese que, en el caso de los dineros que salieron del peculio de la señora NAVARRO MARTÍNEZ, ello tuvo lugar de manera previa a la promesa de compraventa que se firmó con el señor PAOLO MARTELO, pues lo fue la existencia de una promesa de compraventa suscrita con la UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE, flujo de dinero que se mantuvo hasta cuando se rehusó a pagar lo concerniente a la cuota de mayor área establecida por la asamblea de copropietarios, de ahí que se declarara desistida la compraventa del inmueble y de contera quedara habilitada la posibilidad de que respecto al mismo bien se celebrara una nueva promesa de compraventa, tal como finalmente terminó acaeciendo. Ahora, en cuanto a la devolución del dinero, igualmente queda evidenciado que esta no se pudo lograr debido al proceso de liquidación en el que entró la empresa promotora del proyecto, el cual impidió que se cumpliera lo señalado en la promesa de compraventa suscrita con el señor PAOLO MARTELO, cuando se estipuló que dicha devolución se verificaría con la cartera del fideicomiso o

lo señalado en la promesa de compraventa suscrita con el señor PAOLO MARTELO, cuando se estipuló que dicha devolución se verificaría con la cartera del fideicomiso o con el producto del fraccionamiento inmobiliario. Con lo anterior, para la Sala queda demostrada la ausencia de un actuar fraudulento en cabeza del procesado, cuando en calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL POSEIDÓN DEL CARIBE decidió suscribir con el señor PAOLO MARTELO una promesa de compraventa respecto al apartamento 1703 del edificio POSEIDÓN DEL CARIBE, en los términos en que se hizo.” 25

43. De lo anterior se extrae que, aunque no puede desconocerse el perjuicio patrimonial padecido por MARÍA DEL CARMEN NAVARRO MARTÍNEZ, es precisamente del contexto en el cual se desarrollaron los hechos -análisis que el libelista

25 Cuaderno Original No. 2. Fls. 47-49.Rad.56.473 Casación-Inadmisorio ALEJANDRO RUBÉN OLIER CAPARROSO C.U.I. 13001600112820130091401 17 reprocha por ausente, en contravía el principio de corrección material26-, que se desprende la ausencia de maniobras engañosas en cabeza de OLIER CAPARROSO.

44. Lo anterior, pues los medios de prueba debatidos en juicio oral permitieron concluir que dicho detrimento económico fue el resultado de una serie de acontecimientos que rodearon la crisis financiera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE, sin que logre configurarse el punible de estafa

en juicio oral permitieron concluir que dicho detrimento económico fue el resultado de una serie de acontecimientos que rodearon la crisis financiera del FIDEICOMISO POSEIDÓN DEL CARIBE, sin que logre configurarse el punible de estafa (Art. 246 Código Penal), invocado por el censor.

45. Además, según se desarrolló en el proceso, el aquí procesado cumplía órdenes de la asamblea que se constituyó una vez se inicia el plan de contingencia como medida para enfrentar los problemas económicos presentados por el proyecto inmobiliario, de manera que el ánimo de cometer el punible, como se requiere típicamente, tampoco se observa configurado. Así se destacó en el fallo de segunda instancia: “El señor ALEJANDRO OLIER no le solicitó a la fiduciaria los dineros de la señora MARÍA DEL CARMEN, los dineros a la fiduciaria se solicitan a través de unas ordenes de giro, las firma la unión temporal y el interventor (…) Una cosa distinta es que la firma autorizada en las ordenes de giro de la unión temporal son las del ing

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