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CSJ - AP3553-2022(57284)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3553-2022(57284)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3553-2022 Radicado N° 57284 Acta 185. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO, contra el proveído AP815-2022 de 2 de marzo de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de julio de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, en contra del acusado, como responsable del delito de estafa. Revisión acusatorio N° 57284

CUI N° 11001020400020200043300

OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO fue condenado, como autor del delito de estafa, a 50 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, según hechos que fueron consignados de la siguiente manera en la decisión recurrida: OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO le propuso a Giovanni Alexander Muñoz Ibáñez, comprar divisas

americanas por debajo del precio habitual. Para verificar que se trataba de moneda, le enseñó dos billetes originales de 100 dólares. El 7 de octubre de 2011, en Nobsa (Boyacá), Giovanni Alexander Muñoz Ibáñez y su esposa Johanna Pineda Guarín le consignaron a OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO, la suma de $110’000.000. Después de la transacción, cuando regresaba hacia Sogamoso, la pareja sacó un fajo de billetes y verificó que sólo el primero era verdadero.

2. Mediante apoderado, OLIVARES VELASCO presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

En síntesis, el accionante sustentó tres tópicos que, en su criterio, conducirían a estimar fundada la causal invocada: 2 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

(i) Se configuró la caducidad de la querella, pues, la cuantía del delito contra el patrimonio económico, según se probó en la fase de juzgamiento, ascendió a 65 millones de pesos, rubro que, con fundamento en lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo

108 de la Ley 1453 de 2011, respecto del delito de estafa, hacía exigible la presentación de querella, misma que solo fue instaurada 14 meses después de sucedidos los hechos, desbordando así, de manera ostensible, el lapso de 6 meses señalado en el artículo 73 de la misma normativa adjetiva penal, sin que los denunciantes manifestaran razón alguna que les impidiera acudir en tiempo a impulsar la actuación. (ii) Operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, previo a la audiencia de formulación de imputación. Y, (iii) Con fundamento en la causal de revisión consagrada en el artículo 355, numeral 6, del Código General del Proceso: «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.», indicó que en las instancias se demostró, con prueba documental y testimonial, que el implicado pagó a los esposos Johana Pineda y Alexander Muñoz, la suma de $109.651.000, en el lapso comprendido entre el 8 de octubre y 1 de diciembre de 2011, es decir, previo a la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2012. 3 Revisión acusatorio N° 57284

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3. La Corte inadmitió la demanda precedente, pues, frente a la indebida sustentación de los fundamentos de hecho y de derecho que gobiernan la correcta aducción de la causal

invocada, como aspectos relevantes, se estimó lo siguiente: (i) En relación con el primer tópico, con fundamento en el análisis probatorio destacado en las instancias, se descartó la configuración de la caducidad de la querella, en tanto, en el aspecto basilar, atinente a la cuantía del ilícito de estafa, se equivocó la accionante al creer que se determinaba con base en el monto retirado por el procesado -$80.000.000-, desconociendo que recibió una suma superior -$30.000.000 más-, dineros de los que tuvo plena disponibilidad en su cuenta bancaria y solo devolvió $15.000.000. De tal manera que, si el monto de lo apropiado ascendió a $110.000.000, o $95.000.000, si se descontara el dinero que OLIVARES VELASCO reintegró, lo cierto es que las dos cifras superan el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, es decir, $80.340.000 ($535.6001x150), razón por la que, a voces del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, la estafa en monto superior a esa cuantía no requiere de querella y, por lo tanto, no operó la caducidad de que trata el artículo 73 ibídem, de la forma enunciada por la libelista. 1 Mediante Decreto 033 de 2011, el Gobierno Nacional fijó este monto para el salario mínimo legal mensual de esa anualidad. 4 Revisión acusatorio N° 57284

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(ii) Respecto de la prescripción de la acción penal, también resultó equivocado el sustento de la accionante, quien erróneamente estimó que tuvo lugar previo a la formulación de imputación, pues, dejó de lado contemplar que OLIVARES VELASCO fue acusado y sentenciado por el delito de estafa que, en el inciso 1 del artículo 263 del C.P., consagra, en su extremo máximo, una pena de 144 meses de prisión, de tal manera que, si los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de octubre de 2011, previo a la formulación de imputación -4 de mayo de 2017no acaeció el lapso prescriptivo. Y, (iii) En relación con la manifestación de la accionante, en torno a que es aplicable la causal de revisión consagrada en el artículo 355, numeral 6, del Código General del Proceso, la Sala precisó que la demandante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión, con la de otros mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, lo cual desborda el principio de taxatividad que rige el correcto ejercicio de este accionamiento.

4. Oportunamente, el nuevo apoderado2 del demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición.

En el término de traslado respectivo, ninguno de los no recurrentes se pronunció. 2 El profesional del derecho allegó el mandato a él conferido, ante la renuncia de su predecesor. 5 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

EL RECURSO De la confusa exposición que el recurrente vierte en el escrito que condensa su inconformidad contra el auto inadmisorio de la demanda, logra percibirse que el tópico discordante se reduce a dos aspectos: (i) el no reconocimiento de la caducidad de la querella, que se habría suscitado en este asunto y que, a su turno, le da soporte a la causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y (ii) al pago, por parte del sentenciado, previo a la formulación de imputación, del dinero entregado por las víctimas. Así las cosas, señala el recurrente que esta colegiatura «no aprecia la contradicción entre la aplicación del delito para dictar sentencia, con la de tener en cuenta para aplicar la caducidad de la querella. Si bien es cierto, en la decisión que hoy se recurre se expresa que los falladores de primera y segunda instancia se mantuvieron en la adecuación punitiva, esto es, el inciso 1° del artículo 246, y que razón le doy, pero no por ser la misma aplicación que le están dando al deber que tenían las víctimas de acudir al ente investigador para colocar en conocimiento a través de querella los hechos motivo de sentencia». Seguidamente, a partir de esa farragosa exposición, el libelista señala que no está de acuerdo con los «criterios apreciativos», dados a las pruebas allegadas al expediente, 6 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

proceder en el que se desconocieron las valoraciones probatorias realizadas por sus antecesores en relación con las consignaciones que se efectuaron para cumplir la negociación acordada entre las partes. De tal manera que el libelista cuestiona por qué existen algunas consignaciones de 7 de octubre de 2011, con diferentes depositantes, pese a que los depósitos los realizaba la señora Johana Pineda en cumplimiento de lo acordado, cuestionamiento del que, deduce: «No se entendería también en la sana experiencia comercial que fuera la misma persona que realiza las consignaciones la misma que se registra como depositante», máxime cuando, en las consignaciones, que sumaron 110 millones de pesos, las cuales relaciona, no se insertaron, en todas ellas, sus nombres como depositantes. Expone el censor, entonces, que lo precedente encuentra explicación en que el señor Olivares Velasco participó del negocio con 30 millones de pesos o si no, «cual (sic) era el motivo para que la señora JOHANA PINEDA procediera a hacer ese tipo de consignación si se trataba de pruebas que posteriormente podrían demostrar que efectivamente sí las había hecho ella de un dinero de su propiedad o de préstamos que le hicieran para atender el negocio propuesto». Lo precedente, puntualiza el censor, desmentiría el aserto según el cual la señora Johana debió hacer esas consignaciones desde la ciudad de Cúcuta, conjunto de 7 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO circunstancias que no han sido apreciadas por ninguna de las

autoridades que han tenido bajo su conocimiento la actuación. Por ello, para el libelista, el material probatorio demuestra que el monto aportado por las víctimas solo ascendió a 80 millones de pesos y, por ello, para el momento de la presentación de la querella, esta había caducado, lo cual encuentra coherencia con la manifestación expuesta en el fallo de primera instancia, según la cual, «la actitud que desplegó el procesado hacia la víctima para apropiarse del dinero, fue de por lo menos $80.000.000», lo que, por demás, dejó indeterminada la cuantía de la estafa, tornando improcedente que se hubiese dictado sentencia condenatoria ante esa incertidumbre. Aunado a ello, resalta el recurrente, antes de terminar el año 2011, el procesado canceló a los denunciantes el dinero invertido por ellos, más los perjuicios que les causó -$109.651.000-, lo cual se encuentra acreditado con documentación que obra al interior de la actuación - que relaciona en extenso y que no fue apreciada por los sentenciadoresconstituyéndose ello en una irregularidad, advertida por sus antecesores, que generaba limitación en el ente investigador para iniciar la acción penal. Por ello, insiste el libelista, no es acertado que el juzgador no le diera credibilidad a las consignaciones y pagos realizados por el acusado, por no contar con los soportes de algunas de esas operaciones. 8 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

CONSIDERACIONES De manera reiterada, la Sala ha señalado que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundamentada las razones por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada, a efecto de demostrar su desacierto. En el presente asunto, lo único que logra percibirse de la farragosa exposición del recurrente, es la reiteración de apartes del discurso expuesto en la demanda, que no es otra cosa que la crítica que le despierta la supuesta ausencia de 9 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO valoración probatoria documental, gestada en las sentencias emitidas por los falladores de primero y segundo grados, lo que demostraría, bien, que la cuantía del ilícito no superó los

80 millones de pesos, suma determinante para enrostrar la caducidad de la querella, ora que el acusado, en momentos previos a que las víctimas acudieron a la autoridad judicial, les reintegró el dinero por ellas reclamado, conjunto de reproches que, como se expuso en el auto recurrido, son insuficientes para derruir los efectos de cosa juzgada que gobiernan la determinación de condena emitida en contra de su poderdante. El presente accionamiento, acompañado del recurso horizontal, pretende ser utilizado por el accionante como una plataforma para extender el debate probatorio que se surtió en las instancias, cuyas conclusiones, según lo esbozaron los juzgadores de primero y segundo grados, fueron explícitamente consignadas en el auto recurrido, solo que el censor pretende desconocerlas a partir de una novedosa interpretación de lo que enseñan los medios suasorios por él relacionados. Comoquiera que no existe, entonces, una postura antagónica que de manera frontal exhiba el censor para cuestionar los argumentos plasmados en la decisión ahora confutada, no le queda a la Sala camino diferente al de reafirmar las razones que la condujeron a inadmitir la 10 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO demanda de revisión incoada a favor de OLIVARES

VELASCO.

En efecto, se ha de recordar que el tópico atinente a la cuantía, que conllevó a desvirtuar la caducidad de la querella en este asunto, pese a la aparente indeterminación generada

por el juzgador de primer grado, que no fue tal, conforme se explicó en el proveído recurrido, en todo caso, fue despejado por el Tribunal, conforme también fue destacado por esta colegiatura, en sede del recurso extraordinario de casación, cuando inadmitió la respectiva demanda, oportunidad en la que se indicó lo siguiente: Ahora bien, si el demandante no quedó satisfecho con tal respuesta, es inane para el recurso de casación que aquel alegue en el escrito una visión diferente, pues lo jurídicamente relevante a esta altura del proceso es probar que lo decidido por el Tribunal se trató de un error. Y el censor dejó de cumplir con tal carga procesal. Situación similar ocurre con el reproche subsidiario. El abogado reclamó que no se demostró la cuantía de lo estafado. El Tribunal en cambio dijo que «el monto patrimonial por el que fueron defraudadas las víctimas asciende a $110’000.000»3. Y el recurrente no se preocupó por establecer, mediante los parámetros de la casación, que dicha decisión provino de un yerro.4 Toma mayor fuerza, entonces, el argumento según el cual, lo que finalmente pretende el recurrente en este accionamiento, es rehabilitar una oportunidad, válidamente 3 Folio 13 del cuaderno del Tribunal. 4 CSJ AP5241-2019, Dic. 4 de 2019, Rad. 56345. 11 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO fenecida, para cumplir la labor que se dejó de abordar en las

instancias precedentes, asomando inapropiado, por decir lo menos, que en esta sede, a partir de la exhibición de una visión diferente del cúmulo probatorio, considere que colma a cabalidad las exigencias, ampliamente reseñadas en el auto impugnado, para darle soporte a la causal de revisión seleccionada, pese a que, cuando menos, la determinación de la cuantía en el actuar delictivo de su prohijado, en los términos precisados por el Tribunal, fue válidamente delimitada para corroborar que el delito imputado, desde los albores de la investigación, corresponde al consagrado en el inciso primero del artículo 263 del C.P., respecto de cuyo impulso no requería la presentación de querella. Así se indicó en el auto objeto de este recurso, en el que, entre otros aspectos, se destacó que la contemplación del monto de 110 millones de pesos, para la determinación de cuantía del ilícito contra el patrimonio económico, tuvo corroboración, incluso, con lo aducido por el propio procesado, aserto que, valga resaltarlo, no le mereció consideración alguna al libelista. Así lo precisó la Sala: Surge necesario precisar, que tal aserto encuentra soporte probatorio, ni más ni menos, entre otros medios suasorios, en la declaración ofrecida por el propio OLIVARES VELASCO -la cual fue trasliterada en el fallo de primer gradoquien, en relación con el dinero consignado, indicó que: …recibió cuatro consignaciones de 80, 20 y 5 y 5 millones respectivamente, el retiro fue de ochenta (80) millones y volvieron a Nobsa esa misma noche… (Negrillas

del texto original) 12 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO Así las cosas, cree entender la accionante, equivocadamente, que la cuantía se determinaba con base en el monto retirado por el procesado -$80.000.000-, pero con ello desconoce que recibió una suma superior -$30.000.000 más-, dineros de los que tuvo plena disponibilidad en su cuenta bancaria y solo devolvió $15.000.000. De tal manera que, si el monto de lo apropiado ascendió a $110.000.000, o $95.000.000, si se descontara el dinero que OLIVARES VELASCO reintegró, lo cierto es que las dos cifras superan el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, es decir, $80.340.000 ($535.6005x150), razón por la que, a voces del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, la estafa en monto superior a esa cuantía no requiere de querella y, por lo tanto, no operó la caducidad de que trata el artículo 73 ibídem, de la forma enunciada por la libelista. Esta transliteración, que a su turno refleja lo determinado en las instancias precedentes, denota también que el procesado únicamente devolvió la suma de 15 millones de pesos del dinero que recibió de las víctimas, con lo que se descarta la particular conclusión a la que arriba el censor, con fundamento en la interpretación que de forma súbita

expone, a partir de la documentación que relacionó y que acompañó con el escrito en que sustento del recurso horizontal, pues, señala que, previó a la instauración de la denuncia en este asunto, OLIVARES VELASCO hizo la devolución de $109.651.000. Con tal aseveración, no solo continúa incursionando el libelista en la indebida práctica de extender en este accionamiento un debate válidamente saldado en las 5 Mediante Decreto 033 de 2011, el Gobierno Nacional fijó este monto para el salario mínimo legal mensual de esa anualidad. 13 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO instancias, sino que causa extrañeza, a partir de su novedosa valoración de los medios suasorios allegados a la actuación, que sí, con apego en su postura defensiva, el acusado solo recibió la suma de 80 millones de pesos, hubiese devuelto casi 30 millones de pesos más como resarcimiento a los perjuicios ocasionados a las víctimas, y aún así, estas últimas decidieron acudir a las autoridades judiciales a denunciar al implicado. En todo caso, el recurrente desconoce el sustento por el cual, en el auto recurrido, esta colegiatura descartó tal hipótesis para derruir los efectos de la cosa juzgada, respecto de la supuesta devolución de los dineros captados por el acusado, pues, entre otros aspectos, en la demanda se desconoció el principio de taxatividad que gobierna el correcto ejercicio de este accionamiento.

Así lo precisó la Sala en el auto recurrido: Finalmente, en relación con la manifestación de la accionante, en torno a que es aplicable la causal de revisión consagrada en el artículo 355, numeral 6, del Código General del Proceso, fundada en que el sentenciado, previo a la formulación de la denuncia instaurada por la señora Johana Pineda Guarín, habría reintegrado el dinero que recibió, situación no advertida por los falladores, quienes no valoraron el acervo probatorio que así lo demostraba, resulta diáfano que, inicialmente, la demandante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión, con la de otros mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales. 14 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO Así lo advierte la Sala cuando, incluso, la accionante fundamenta la invalidación del fallo ante la materialización de un «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», pues, pasa por alto que tal fundamentación es abiertamente ajena a las causales taxativas por las que procede la acción de revisión a la luz de la Ley 906 de 2004, y no se relaciona con los presupuestos de admisión de la causal seleccionada. La competencia que asiste a la Corte en el presente asunto se limita, en principio, a evaluar, como se ha hecho, la satisfacción de los requerimientos para dar trámite a la acción de revisión promovida en los términos antes referidos, sin que se asuma conocimiento sobre la

actuación principal, precisamente por el carácter extraordinario que tiene el instrumento de control incoado, que no ha sido previsto como instancia adicional para controvertir aspectos inherentes al discurrir de las fases regulares de investigación y juzgamiento, sino que tiende a enmendar eventuales actos de injusticia, acorde con las causales expresas definidas en la ley procesal penal para ese fin. Adicionalmente, en gracia de discusión, verificado el fallo del Tribunal, como se transliteró líneas atrás, al discurrir acerca del provecho ilícito obtenido por el implicado, se tiene que únicamente se comprobó la devolución a las víctimas de 15 millones de pesos, lo cual significa que esa especifica circunstancia, contrario a lo aducido por la defensa, sí fue objeto de examen por el juez colegiado, de cara a las pruebas allegadas al diligenciamiento, sin que en sede de casación fuera discutida por la defensa tal eventualidad. Entonces, la real pretensión de la accionante no es otra distinta a que la Corte realice un nuevo análisis sobre ese específico tópico y a partir de allí, valore las pruebas practicadas al interior del trámite que culminó con una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada, olvidando que tales aspectos se controvierten al interior de las instancias y no en esta sede, como si de una tercera instancia se tratara. De manera persistente, se puntualiza, ha indicado esta Corporación que la acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto, no comporta un mecanismo ordinario

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Cuando el tema que se postula en la acción de revisión pudo y debió haber sido discutido en sede ordinaria o a través de los recursos propios del proceso penal culminado, incluida la casación, pierde cualquier sentido teleológico acudir al remedio de la revisión, dado que su naturaleza y fines distan bastante de ello, incluso si, como aquí sucede, el accionante dice poseer una mejor lectura de las pruebas practicadas. A la luz de ese entendido, la única finalidad de la acción de revisión, se insiste, es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada con fundamento en causales taxativamente consagradas, en su esencia desconocidas dentro del trámite ordinario o imposibilitadas de discutir allí, y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran; de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 16 Revisión acusatorio N° 57284

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OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

Así las cosas, dado que impugnante apenas persistió en lo que ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre que la decisión comporta algún tipo de error, su pretensión será resuelta de manera desfavorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Reconocer al doctor Martín Guillermo Morales Bernal como apoderado de OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO, en los términos del mandato.

Segundo: NO REPONER la providencia dictada el 2 de marzo de 2022, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado

OLIVARES VELASCO.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 17 Revisión acusatorio N° 57284

CUI N° 11001020400020200043300

OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez 18 Revisión acusatorio N° 57284

CUI N° 11001020400020200043300

OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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