CSJ - AP3554-2023(63838)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3554-2023(63838)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3554-2023 Radicación 63838 Acta 217 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. contra el auto del 11 de abril de 2023, emitido por Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que inadmitió la demanda de acción de revisión presentada contra la sentencia dictada por dicha Corporación el 5 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la extinción de dominio de 61.884.5 kilogramos de material aurífero incautado a dicha empresa ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Antioquia.
HECHOS:CUI 11001222000020220025400
ACCIÓN DE REVISIÓN-SEGUNDA INSTANCIA
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S.
2 Según lo señaló la apoderada, por orden de la Fiscalía 59 Especializada de Bogotá el 28 de julio de 2015 se incautaron 61.884.5 kilogramos de material aurífero de propiedad de la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S., representada legalmente por Yudy Sela Orozco Giraldo, en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, porque al parecer el material estaba relacionado con la minería ilegal que se
representada legalmente por Yudy Sela Orozco Giraldo, en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, porque al parecer el material estaba relacionado con la minería ilegal que se desarrolla en el municipio de Buriticá-Antioquia.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la extinción del derecho de dominio del material aurífero incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2020.
Dos años después, el 4 de octubre de 2022, la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. presentó demanda de acción de revisión con fundamento en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014.1 El 11 de abril de 2023, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda.
1 Archivo magnético, ACCIÓN DE REVISIÓN11001222000020220025400, folios 1 al 11.CUI 11001222000020220025400
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3 Inconforme con esta decisión, la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. presentó recurso de apelación.2 PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de acción de revisión, presentada por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S., luego de precisar que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 75 de la Ley1708 de 2014. Reiteró que el fundamento y finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, cuando se establece que una decisión comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. Recordó que la accionante debe demostrar, mediante una argumentación clara y precisa que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la existencia de una de las causales previstas en el artículo 75 Ley 1708 de 2014. Advirtió que la demandante no anexó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, ni la constancia de su ejecutoria, exigencia que no es simplemente formal, pues sólo a partir de conocer el contenido de las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, se pueden sopesar los motivos en los que se sustenta la demanda de acción de
2 Archivo magnético, ACCIÓN DE REVISIÓN11001222000020220025400, folios 82 a 85. 11.CUI 11001222000020220025400
motivos en los que se sustenta la demanda de acción de
2 Archivo magnético, ACCIÓN DE REVISIÓN11001222000020220025400, folios 82 a 85. 11.CUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 4 revisión y los elementos probatorios aportados, y decidir si es factible o no reabrir el debate aplicando el procedimiento señalado en los artículos 76 al 80 de la Ley 1708 de 2014. Para el A quo, esta omisión no se suple con la transcripción de algunos apartes de las sentencias que hizo la demandante y, conforme a lo establecido en la norma, acarrea la inadmisión de la demanda. Adicionalmente, la Sala precisó que el oficio emitido el 17 de abril de 2017 por el Gerente de Proyecto Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Agencia Nacional de Minería, presentado por la demandante como prueba nueva, no ofrece las características señaladas por la jurisprudencia para ser tenida como tal, ni la trascendencia requerida para modificar las sentencias cuya revisión se solicita. Para el A quo, las manifestaciones de la demandante sólo demuestran su pretensión de revivir el debate probatorio
agotado en las instancias, pues, inicialmente, cuestionó las actividades realizadas por el anterior apoderado de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. pretendiendo establecer una falta de defensa técnica, cuando este motivo no está establecido como causal de revisión. Después, presentó como novedoso el oficio de la Agencia Nacional de Minería argumentando que no fue conocido en el proceso por haber sido emitido 10 días antes de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, al ser una información disponible en cualquier momento para la empresa, no explicóCUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 5 la razón por la cual el apoderado no la solicitó oportunamente a la Agencia Nacional de Minería, ni la aportó cuando se surtió el traslado a las partes de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. El oficio, además, de acuerdo con el A quo, no es trascendente ya que no afecta la acreditación del incremento patrimonial injustificado de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. establecido mediante el dictamen pericial de fecha 20 de junio de 2016, sobre el cual se fundó la decisión. La información contenida en el oficio no brinda detalles precisos sobre las finanzas de la empresa, ni explica las irregularidades que fueron detectadas en sus soportes contables. Únicamente señala que no aparecen registros en la Agencia Nacional de Minería sobre esta empresa,
irregularidades que fueron detectadas en sus soportes contables. Únicamente señala que no aparecen registros en la Agencia Nacional de Minería sobre esta empresa, relacionada con exportaciones de oro con origen de explotadores mineros-autorizados, ni se han identificado inconsistencias o falsedades en los documentos que ha presentado para exportar o certificar el origen de cualquier mineral.
RAZONES DEL RECURSO: La recurrente solicitó a la Sala revocar el auto que inadmitió la acción de revisión. En su opinión, la obligación de presentar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia es meramente formal y, ante esta omisión, la Corporación debió emitir un auto ordenándole que aportara las sentencias tal y como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso. En su defecto, solicitarlasCUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 6 directamente a la Secretaría, pues se trató de un proceso seguido por la misma Sala. Con la decisión de inadmisión, según dijo, se trasgredió el derecho a la administración de justicia de su cliente, pues esta acción es el último mecanismo con el que cuenta para exponer sus argumentos y aportar los elementos probatorios que permitan conocer la verdad en procura de la realización de justicia real y efectiva. No obstante dichas manifestaciones, indicó que anexa al escrito del recurso las sentencias de primera y segunda
verdad en procura de la realización de justicia real y efectiva. No obstante dichas manifestaciones, indicó que anexa al escrito del recurso las sentencias de primera y segunda instancia, así como las constancias de su ejecutoria, con el fin de subsanar dicha omisión. De otra parte, cuestionó que el Ad quem no consideró como prueba nueva el oficio emanado de la Agencia Nacional de Minería, ni le dio la trascendencia que tiene para variar las decisiones de primera y segunda instancia. Argumentó que el anterior apoderado no supo de la existencia del oficio, pues fue dirigido al investigador de la fiscalía, quien no lo puso en su conocimiento, razón por la cual no lo incorporó al proceso. Agregó que cuando ella se enteró de su existencia, ya había pasado el periodo probatorio. Señaló, además, que al certificar la Agencia Nacional de Minería que AURUM ZONA FRANCA S.A.S. no contaba con registros de exportaciones de oro con origen de explotadores mineroautorizados, ni se identificaron inconsistencias o posible falsedad en sus documentos para exportar o certificar el origen de cualquier mineral, se prueba que el material aurífero que le fue decomisado no procedía de alguna mina, sino que, se trataba de oro en desuso o chafalonía, esto es,
era material de oro reciclado en la fabricación de joyas, sobreCUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 7 el que AURUM ZONA FRANCA S.A.S. presentó la correspondiente documentación. En su opinión, con la decisión de inadmisión de la demanda lo único que se demuestra es el limbo jurídico en el que se encuentran los ciudadanos que desarrollan actividades legales relacionadas con la comercialización de oro en desuso, pues los funcionarios judiciales desconocen las certificaciones emitidas por la Agencia Nacional de Minería, organismo creado por el Estado especializado para regular este sector económico. Según dijo, empresas como la por ella representada “han venido sufriendo una persecución por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIAN sin precedentes, obedeciendo a intereses comerciales o políticos, situación que está dejando grandes cifras de desempleo y un aumento de la pobreza en el país”.3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014 la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. contra el auto del 11 de abril de 2023, por medio del cual la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de acción de revisión
3 Archivo magnético, ACCIÓN DE REVISIÓN11001222000020220025400, folio 76.CUI 11001222000020220025400
del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de acción de revisión
3 Archivo magnético, ACCIÓN DE REVISIÓN11001222000020220025400, folio 76.CUI 11001222000020220025400
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2. A partir de la expedición de la Ley 1708 de 2014, se estableció la posibilidad de instaurar acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción de derecho de dominio y se reglamentaron los aspectos relativos a su procedencia, legitimidad, instauración, trámite y competencia.
En el artículo 74, se estipuló que titular de la acción de revisión es: (i) cualquier sujeto procesal que tenga interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio Público y (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho. Respecto de los requisitos requisitos formales para la presentación de la demanda, el artículo 75 determinó que el escrito por medio del cual se promueve la acción debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales
que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv ) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria. Y, en cuanto a las causales por las que procede la acción, el artículo 73, las señaló así:CUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 9 “1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.
2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.
3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.” 3.En el presente caso, la demanda de acción de revisión presentada por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. fue inadmitida por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues
revisión presentada por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. fue inadmitida por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues dicha consecuencia la establece el artículo 76 de la Ley de Extinción de Dominio para aquellos eventos en los que se incumple con alguno de los requisitos exigidos en el artículo
75. En esta ocasión, por no haber aportado junto con la demanda las copias o fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de las certificaciones correspondientes de su ejecutoria. El A quo, adicionalmente, consideró que el oficio emitido por la Agencia Nacional de Minería aportado en la demanda no constituye prueba nueva, en los términos exigidos por laCUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 10 jurisprudencia de la Corte, ni tiene la transcendencia requerida para derruir las decisiones que se pretendieron cuestionar. La recurrente solicitó a la Corte revocar esta decisión, pues, en su opinión, la exigencia de aportar las sentencias y las constancias de ejecutoria correspondientes no es más que un requisito formal, que bien pudo ser subsanado, de una parte, mediante un auto del Tribunal que le ordenara a la apoderada aportarlo o, en su defecto, anexándolo directamente a la demanda a través de la Secretaría de la Sala en razón a que la sentencia cuestionada fue emitida
una parte, mediante un auto del Tribunal que le ordenara a la apoderada aportarlo o, en su defecto, anexándolo directamente a la demanda a través de la Secretaría de la Sala en razón a que la sentencia cuestionada fue emitida por la misma Corporación. Insistió, además, que el oficio de la Agencia Nacional de Minería es prueba nueva y, al indicar que AURUM ZONA FRANCA S.A.S. no cuenta con registros de exportaciones en oro con origen de explotadores minero-autorizados, ni se han identificado inconsistencias o falsedades en los documentos presentados para exportar o certificar el origen de cualquier material, se demostró que el material aurífero incautado no provenía de actividades de minería ilícita sino que era oro en desuso, es decir, oro residual obtenido en la fabricación de joyas. Con la primera argumentación, la recurrente pretende desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte relativa a que se deben anexar a la demanda de acción de revisión las sentencias de primer y segundo grado, pues no es una simple formalidad, como lo sostiene la recurrente, sino que, además de ser un requisito exigidoCUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 11 por la Ley, es sobre estas decisiones que se determina de manera preliminar si hay lugar o no a iniciar el trámite correspondiente. Igualmente, que se debe anexar la
AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 11 por la Ley, es sobre estas decisiones que se determina de manera preliminar si hay lugar o no a iniciar el trámite correspondiente. Igualmente, que se debe anexar la constancia de ejecutoria de las sentencias, exigencia que también resulta ineludible precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme, dado que su finalidad es remover la cosa juzgada, de modo que, desconociéndose si existe en trámite algún otro recurso o medio de impugnación, no es posible dar curso a la acción extraordinaria.4 Desconoce, además, el principio de especialidad en la aplicación de las normas que establece que la norma específica prima sobre la norma general, en este caso, la Ley 1708 de 2014 sobre el Código General del Proceso, pues si bien en este último se establece la posibilidad de subsanar algunas de las inconsistencias que presentan las demandas en general, en la Ley de Extinción de Dominio, como también en el Código de Procedimiento Penal, el no cumplir con las exigencias determinadas para la demanda de acción de revisión, deriva en su inadmisión. Igualmente, no tiene en cuenta que esta omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerir las sentencias ni la certificación de ejecutoria no anexadas por la demandante.5 La inconsistencia tampoco puede ser subsanada, como lo pretende la demandante, al anexar al recurso de
no está obligada a requerir las sentencias ni la certificación de ejecutoria no anexadas por la demandante.5 La inconsistencia tampoco puede ser subsanada, como lo pretende la demandante, al anexar al recurso de
4 CSJ AP2544, 26 jun. 2019, rad 55391; AP3463,31 may. 2017; AP1255, 3 may. 2023, rad 62652 y AP2372, 9 agos. 2023, rad. 62361, entre otros. 5 CSJ, AP, 29 may. 2013, rad 36224; AP1508, 25 mar. 2015, rad 43681 y AP669, 23 abr. 2022, rad. 60615, entre otros.CUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 12 apelación las sentencias y la certificación de ejecutoria, pues el objetivo de l recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda de acción de revisión es que el superior jerárquico, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente, la decisión tomada inicialmente por parte del Tribunal, o simplemente la adicione o aclare, por lo que es necesario que el recurrente demuestre que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos, o incompletos. No está diseñado, por lo tanto, para que el accionante subsane las omisiones en que incurrió en la demanda respecto de requisitos, argumentos o elementos materiales probatorios. Tampoco permite al accionante insistir simplemente en las razones
por lo tanto, para que el accionante subsane las omisiones en que incurrió en la demanda respecto de requisitos, argumentos o elementos materiales probatorios. Tampoco permite al accionante insistir simplemente en las razones en que se fundó la demanda, Lo que debe hacer el recurrente es demostrar el desacierto de la decisión dictada por el Tribunal y la necesidad de su corrección. De esta manera, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte en relación co n el recurso de reposición que se puede interponer ante la decisión de inadmisión de la acción de revisión general establecida en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, cuyo fin es idéntico al recurso de apelación contemplado en la Ley 1708 de 2014, que se puede interponer ante la decisión de inadmisión de la demanda de revisión en procesos de extinción de dominio.6 Lo que advierte la Sala, entonces, es que la recurrente admitió que no presentó las sentencias ni las
6 CSJ.AP479 del 15 de febrero de 2019, radicado54055; AP1628 del 30 de abril de 2019, radicado 51430; AP2987 del 24 de julio de 2019 y AP3061 del 31 de julio de 2019, radicado 49495, entre otros.CUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 13 certificaciones sobre su ejecutoria exigidas por la norma y, además, procedió a explicar las razones por las que no se incorporó oportunamente la información de la Agencia Nacional de Minería al proceso, y a insistir en las razones expuestas en la demanda, esto es, que con el oficio de la Agencia Nacional de Minería se demostró que el material aurífero decomisado a AUREM ZONA FRANCA S.A.S. no era de procedencia ilegal. Tales manifestaciones, corroboran que la decisión de inadmisión de la demanda adoptada por el A quo fue acertada. En efecto, al no anexar copia de las sentencias ni de las constancias de ejecutoria se incumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 75 de la Ley Ley 1708 de 2014 y la consecuencia de este incumplimiento no es otra que la inadmisión de la demanda. Al tener en cuenta que recurrente no expuso razón alguna que permita evidenciar un desacierto en la decisión de inadmisión de la demanda de acción de revisión, tomada por Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2023, la Sala, entonces, deberá confirmar dicha determinación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2023, por medioCUI 11001222000020220025400
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AURUM ZONA FRANCA S.A.S. 14 del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001222000020220025400
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria