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CSJ - AP3554-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3554-2025 Radicación N° 60153 Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por la defensa de Augusto Obando Vargas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por primera vez como coautor del delito de hurto agravado. HECHOS El 2 de mayo de 1999, Manuel Vicente Alvarado Méndez, socio de la firma “Molinos El Trigal”, radicada enCUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 2 esta capital, sufrió un accidente cerebrovascular que derivó en una trombosis. El 26 de mayo de 1999, aun físicamente convaleciente, Alvarado Méndez confirió poder general, amplio y suficiente a Augusto Obando Vargas , mediante escritura pública No. 1134 elevada ante la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, para que administrara sus bienes. Ante la dificultad de suscribir el mandato, aquel impuso su huella, pero la firma fue impuesta a ruego por el abogado Néstor Germán Mejía Vargas. El 24 de marzo de 2000, Alvarado Méndez falleció. Francisco Alonso Alvarado Herrera, sobrino del

pero la firma fue impuesta a ruego por el abogado Néstor Germán Mejía Vargas. El 24 de marzo de 2000, Alvarado Méndez falleció. Francisco Alonso Alvarado Herrera, sobrino del causante, denunció a Augusto Obando Vargas por una supuesta administración irregular, tras advertir, por la lectura que este hizo del testamento como albacea, que el monto de las adjudicaciones se redujo ostensiblemente, pese a que su tío, Alvarado Méndez, tenía un elevado capital. Asimismo, por cuanto en la caja fuerte del fallecido encontró una mínima suma de dinero, cuando este solía guardar grandes cantidades de efectivo, joyas, una valiosa colección de monedas antiguas y varios títulos valores que fueron sustraídos. Al igual que, ocurrió con los dineros que Alvarado Méndez tenía en sus cuentas bancarias.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 3 Adicionalmente, le reprochó al apoderado haber dilapidado el patrimonio de la sociedad “Molinos El Trigal” en la que Alvarado Méndez era socio mayoritario. Para esto, acotó que, en diciembre de 1999, Obando Vargas con la asesoría del abogado Néstor German Mejía Vargas y en contubernio con Pedro Alfredo Figueroa Vargas , acordaron transferir a este la propiedad de los muebles e inmuebles de la referida sociedad, mediante escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999, para el pago de obligaciones civiles y

contubernio con Pedro Alfredo Figueroa Vargas , acordaron transferir a este la propiedad de los muebles e inmuebles de la referida sociedad, mediante escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999, para el pago de obligaciones civiles y laborales que su tío debía a Figueroa Vargas que, adveró, no existían. Según informe contable del C.T.I. del 31 de mayo de 2004, los dineros apropiados indebidamente o que corresponden a gastos sin justificar por parte de Obando Vargas, entre el 1º de mayo de 1999 y el 3 de abril de 2000, ascienden a $282.845.280

2. ACTUACIÓN PROCESAL Debido al precitado acontecer fáctico, el 6 de marzo de 20041, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá abrió investigación en contra de Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Alfredo Figueroa Vargas , como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, en coparticipación criminal y por la cuantía, y estafa agravada.

1 Cuaderno original de instrucción No. 1 de Fiscalía, folios 187 y ss.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 4 El 26 de marzo de 2007 2, la delegada 152 ordenó el cierre de la etapa instructiva. En esa misma data, la Fiscalía 152 de la Unidad de Delitos conta la Fe Pública y Patrimonio Económico admitió la demanda de parte civil, presentada por

cierre de la etapa instructiva. En esa misma data, la Fiscalía 152 de la Unidad de Delitos conta la Fe Pública y Patrimonio Económico admitió la demanda de parte civil, presentada por Francisco Alfonso Alvarado Herrera, por medio de su apoderado. El 10 de mayo de la misma anualidad3, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, por haber sido cometido por dos o más personas y por la cuantía, en concurso con el de estafa agravada por la cuantía , descritos en los artículos 351 -2, 351-10 y 372-1; 356 y 372-1 de Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal. El 1º de julio de 2009 4, la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal decisión, luego de desatar el recurso de apelación promovido por la defensa. El 7 de octubre de 2009 5, la actuación se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital. Con posterioridad, se trasladó al Juzgado Adjunto de ese despacho. Finalmente, al Juzgado Cuarenta y Nueve de la referida especialidad, el cual, el 7 de diciembre de esa

anualidad realizó la audiencia preparatoria6. 2 Cuaderno original de instrucción No. 3 de la Fiscalía, folio 34. 3 Folios 73 y ss, Ibid. 4 Cuaderno Original de 2ª Instancia No.1, folios 6 y ss. 5 Cuaderno Original Causa No.1, folio 1. NUMERADO 6. 6 Folios. 397 y ss. Ibid.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 5 El juicio fue celebrado en sesiones del 11 de mayo 7, 13 de diciembre de 20118, 16 de abril9, 13 de septiembre10 y 10 de octubre de 2012 11, 3 de abril de 2013 12; 17 de febrero 13, finalmente, el 3 de marzo de 2014 14 se clausuró el debate probatorio. El 16 de julio de 2013 el juez de conocimiento admitió la demanda de parte civil presentada por Luz Stella, Nubia y Fanny Alvarado Orozco, sobrinas y herederas de Manuel Vicente Alvarado Méndez. Al paso que el 22 de enero de 2014, reconoció dicha calidad a Inés Alvarado de Restrepo, Rafael Restrepo Pombo y la Sociedad Cuervo 2000 Ltda. – en liquidación. Luego, el 15 de agosto de esa anualidad 15 el juzgado emitió sentencia absolutoria respecto de los procesados Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas , por los delitos a ellos atribuidos. Decisión recurrida por los representantes de la parte civil.

Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas , por los delitos a ellos atribuidos. Decisión recurrida por los representantes de la parte civil. El 24 de junio de 2015 16, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó para, en su lugar, condenar a 7 Cuaderno Original Causa No.3, folios 166 y ss. NUMERADO 7. 8 Fls. 196 y ss. Ibid. 9 Fls. 235 y ss. Ibid 10 Fls. 303 y ss. Ibid. 11 Fls. 320 y ss. Ibid. 12Cuaderno Original “INSTRUCCIÓN No. 2, folios 14 y ss. NUMERADO 8. 13 Fls 148 y ss. Ibid. 14 Folios 220 y ss. Ibid. 15 Cuaderno Original Causa No. (SIN) Folios 1 a 70. NUMERADO 9. 16 Cuaderno Original de Segunda Instancia del Tribunal No. 13, folios. 1 a 74. En Sala conformada por los Magistrados Max Alejandro Flórez, Juan Carlos Garrido Barrientos y Dagoberto Hernández Peña.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 6 Augusto Obando Vargas como coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, en concurso con estafa agravada, imponiéndole la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, mientras que a Néstor Germán Mejía Vargas y, a Pedro Figueroa Vargas , les fijó cuarenta (40) meses de prisión y “$2.048 de multa” (sic), como coautores

(56) meses de prisión, mientras que a Néstor Germán Mejía Vargas y, a Pedro Figueroa Vargas , les fijó cuarenta (40) meses de prisión y “$2.048 de multa” (sic), como coautores del delito de estafa agravada y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Mientras que a los dos últimos se les concedió la suspensión de la ejecución de la condena, al primero le otorgó la prisión domiciliaria, bajo caución prendaria. Adicionalmente, el Tribunal condenó a los nombrados a pagar los perjuicios derivados del punible de estafa agravada. Asimismo, al primero - Augusto Obando Vargaslos ocasionados con el delito de hurto agravado –“$1.420.400.840.88 de daño emergente actualizado”-. De igual forma, dispuso dejar sin efectos en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999 de la Notaria 47 en lo referente al inmueble de la calle 17 número 33-61-63, matricula inmobiliaria 50C-441649, la anotación número 20 del 4 de enero de 2000 y demás actos derivados de ella. Para efectos del cumplimiento de la sanción impuesta a Augusto Obando Vargas, resolvió librar la orden captura una vez la sentencia quedara en firme.CUI 11001310404420090045202

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sanción impuesta a Augusto Obando Vargas, resolvió librar la orden captura una vez la sentencia quedara en firme.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 7 El 3 de agosto de la misma anualidad 17, el Tribunal dispuso: “1º Aclarar y adicionar el fallo de 24 de junio de 2015, por lo que los ordinales siguientes quedan así: 1º. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada en lo concerniente a la absolución de AUGUSTO OBANDO VARGAS, como coautor de hurto y estafa agravados, y de PEDRO ALFREDO FIGUEROA VARGAS y NESTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, en calidad de coautores del último de los delitos en mención. En consecuencia, CONFIRMAR dicha providencia en los demás que fue materia de apelación. 8º. DEJAR SIN EFECTOS en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999 de la Notaria Cuarenta y Siete en lo referente al inmueble de la calle 17 número 33-61-63 con matrícula inmobiliaria 50C-441648, la anotación número 20 de 4 de enero de 2000 y los demás actos que se hayan derivado de ellos. Comunicar esta decisión a dicha Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para los fines pertinentes. 2º NEGAR la solicitud de adición del fallo, efectuada por el abogado de GLORIA INÉS CASTAÑO BOTERO Y CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR. 3º NEGAR la petición de compulsar copias.”

2º NEGAR la solicitud de adición del fallo, efectuada por el abogado de GLORIA INÉS CASTAÑO BOTERO Y CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR. 3º NEGAR la petición de compulsar copias.”

Posteriormente, el 4 de agosto de 201518, el Juez Colegiado, declaró la prescripción de las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa agravada atribuida a Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas, tras considerar que la decisión no había cobrado firmeza, al encontrarse corriendo el primer término previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, para interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, en favor de estos decretó la cesación del proceso respecto del referido punible. Derivado de ello, resolvió que las penas imponibles a Augusto Obando 17 Folios. 170 a 180 Ibid. 18 Folios. 191 a 196 Ibid.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 8 Vargas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, serían de 50 meses, como coautor de hurto agravado. Finalmente, mantuvo incólume la orden impartida en la sentencia del 24 de junio de 2015, referida a dejar sin efectos en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999, respecto del inmueble de la calle 71 No.

sentencia del 24 de junio de 2015, referida a dejar sin efectos en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999, respecto del inmueble de la calle 71 No. 33-61-63 con matrícula inmobiliaria 50C-441648, la anotación número 20 del 4 de enero de 2000 y las derivadas de esta. La defensa de Augusto Obando Vargas presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación en auto AP292-2016 del 27 de enero de 201619. El 7 de octubre de 2020, el condenado Augusto Obando Vargas presentó impugnación especial, solicitud concedida por esta Corte en auto AP3324-2020, 2 dic. 2020, rad. 47240, al encontrar que tal pedido se elevó cumpliendo las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU 146 de 202020.

3. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia

19 Cuaderno Original No. 17. Sala de Casación Penal (NI 47240), folios 4 a 15. 20 Subcarpeta 1. Actuaciones del Juzgado. Carpeta (NI14732), cuaderno ejecución pdf. Fls. 255 a 259.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 9 El a quo emitió decisión de absolución en favor de Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas porque de las pruebas recaudadas no

Augusto Obando Vargas 9 El a quo emitió decisión de absolución en favor de Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas porque de las pruebas recaudadas no podía inferirse la existencia de los delitos por los que fueron enjuiciados. Señaló que no se acreditó que el 26 de mayo de 1999, Manuel Vicente Alvarado Méndez, al conferirle poder general a Augusto Obando Vargas para que administrara sus bienes, careciera de las facultades mentales y de la capacidad de comprensión que tal acto exigía. Lo que se estableció probatoriamente es que el accidente cerebro-cardiovascular que padeció, le afectó en gran medida su capacidad física, mas no la cognitiva; según Francisco Alonso Alvarado, denunciante, indicó que, si bien Alvarado Méndez no podía sostener una conversación, se hacía entender por medio de sus gestos, por tanto, razonaba lo que se le decía. Respecto del delito de hurto agravado por la confianza, la cuantía y la intervención de varias personas en su ejecución, precisó que, si bien el informe contable rendido el 31 de mayo de 2004, advirtió sobre el incremento significativo en las cuentas bancarias de Augusto Obando Vargas, contrario a lo observado para el mismo periodo en las de Alvarado Méndez cuando estuvo convaleciente, no podía concluirse la apropiación de dineros en detrimento del causante o sus herederos. Sumado a que no encontró acreditada la existencia de

las de Alvarado Méndez cuando estuvo convaleciente, no podía concluirse la apropiación de dineros en detrimento del causante o sus herederos. Sumado a que no encontró acreditada la existencia de bienes de valor en la caja fuerte, tampoco prueba queCUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 10 indicara quién los sustrajo y no era este el escenario para resolver las objeciones respecto de las asignaciones testamentarias fijadas por Alvarado Méndez. Respecto del contrato de transacción realizado en favor de Pedro Figueroa Vargas como forma de pago de las acreencias a cargo de Alvarado Méndez y la sociedad “Molinos El Trigal”, señaló que no se acreditó un ardid en esa fórmula de arreglo, la cual hacía parte de las facultades de administración y asesoría confiadas a Obando Vargas y Mejía Vargas, conforme a la voluntad de su mandante , por tanto, no se tendría certeza de un detrimento patrimonial.

Concluyó, entonces, que de las pruebas traídas al juicio no era posible derrumbar el principio de presunción de inocencia de los enjuiciados, por tanto, los absolvió. De la segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio emitido en favor de Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas. En su lugar, condenó al primero como coautor del

fallo absolutorio emitido en favor de Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas. En su lugar, condenó al primero como coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía , en concurso con estafa agravada , en tanto que, a Mejía y a Figueroa Vargas los declaró coautores de esta última. Para ese efecto, el ad quem indicó que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, el material probatorioCUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 11 permitía la demostración de las citadas conductas, así como del dolo con el que estos actuaron en detrimento del patrimonio económico de Manuel Vicente Alvarado Méndez y sus herederos. Expuso que tal situación se desencadenó el 2 de mayo de 1999 cuando Manuel Vicente Alvarado Méndez, con 97 años, padeció un accidente cerebro vascular que le disminuyó físicamente, ante lo cual, el 26 del mes y año indicados, le confirió mandato de administración general de sus bienes a Augusto Obando Vargas , mediante escritura pública 1134 de la Notaria Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá. Luego, el 24 de marzo de 2000, Alvarado Méndez falleció. Respecto del apoderamiento de “cheques, dinero en efectivo y joyas”, que Alvarado Méndez tenía en la caja fuerte estimó que no se acreditó su existencia, clase, características y

falleció. Respecto del apoderamiento de “cheques, dinero en efectivo y joyas”, que Alvarado Méndez tenía en la caja fuerte estimó que no se acreditó su existencia, clase, características y cuantía, tampoco se demostró la materialidad del apoderamiento, por tanto, respecto de esa específica incriminación, dio aplicación al principio del in dubio pro reo en favor de los enjuiciados. En punto del dinero, representado en cheques girados a nombre del causante, los cuales el acusado endosó para depositarlos en sus cuentas personales, pero sin reembolsar sus valores a su propietario, esto es, de la apropiación de los saldos bancarios y títulos valores girados a nombre de Manuel Vicente Alvarado Méndez, que Obando Vargas,CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 12 endosó y depositó en sus cuentas, el Tribunal consideró, a partir de la auditoria del 25 de abril de 2000, realizada por Fanny Alvarado Orozco, sobrina de Alvarado Méndez, que el procesado, entre marzo de 1999 y 26 de marzo de 2000, realizó un irregular manejo del capital de su tío, pues su contabilidad registraba un giro de $111.808.000, con destinación desconocida y sin respaldo documental. Igualmente, con sustento en el estudio técnico GCJ 444 de 31 de mayo de 2004, efectuado por Hildelfonso Castañeda Salamanca, investigador del Cuerpo Técnico de

Igualmente, con sustento en el estudio técnico GCJ 444 de 31 de mayo de 2004, efectuado por Hildelfonso Castañeda Salamanca, investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones (en adelante CTI), la suma presuntamente apropiada correspondía a $283.845.280, la cual comprendía: $93.838.626 de gastos sin soporte, $119.136.299 que correspondían a los saldos en cuentas que Alvarado Méndez tenía a inicio del citado lapso; y, $72.170.626 en cheques girados por Maderería Ltda., a nombre del causante, no consignados. El ad quem advirtió, además, que mientras el saldo en las cuentas de Alvarado Méndez se reducía, mediante diversas operaciones, las de Augusto Obando Vargas -06104215-6 y 06104004-4-, en el citado periodo de 1999, aumentaron, con operaciones por $198.935.692, suma esta que, coincidía con los saldos bancarios sustraídos de las cuentas de Alvarado Méndez, así como con la totalidad de la deuda que Maderería Central Ltda., informó canceló a favor del primero.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 13 Dicha cifra fue entonces la que el Tribunal consideró la apropiada indebidamente por el acusado, luego de excluir los $93.838.626, por considerar razonable, según lo aseveró el procesado, que esta se hubiese destinado, a los gastos de

apropiada indebidamente por el acusado, luego de excluir los $93.838.626, por considerar razonable, según lo aseveró el procesado, que esta se hubiese destinado, a los gastos de Alvarado Méndez durante su convalecencia, que incluían el mantenimiento de la residencia, la carga prestacional del personal que laboraba en ella, el tratamiento médico y manutención durante su enfermedad. Por el contrario, estimó débiles las explicaciones que Obando Vargas ofreció respecto de los incrementos de capital en sus cuentas. Ello, porque, no obstante, aseverar que tal aumento se originó en empréstitos realizados y rendimientos de una empresa familiar en la que tenía participación, no allegó los soportes que acreditaran su existencia y respaldaran la fluidez que surgió a partir de mayo de 1999.

Por tanto, concluyó que siendo Obando Vargas la persona de confianza de Alvarado Méndez, tomó el control de sus negocios y sin acreditar la adecuada administración de aquellos, se apoderó de cuantioso capital disminuyendo el del citado, en tanto, sus arcas crecieron de forma injustificada, siendo por esto, autor del punible de hurto agravado. En consecuencia, el ad quem consideró las pretensiones económicas planteadas por las víctimas reconocidas en laCUI 11001310404420090045202

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En consecuencia, el ad quem consideró las pretensiones económicas planteadas por las víctimas reconocidas en laCUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 14 actuación21 y tasó en la suma de $1.420.400.840.88 como perjuicios por daño emergente actualizado. Frente a los acusados Pedro Alfredo Figueroa Vargas y Néstor Germán Mejía Vargas, afirmó no haberse probado su participación en el apoderamiento de la cifra arriba indicada. Las demás consideraciones del Tribunal se refieren a la configuración del delito de estafa agravada del que habría sido víctima el mismo Alvarado Méndez. Según el pliego de cargos, porque los procesados Augusto Obando Vargas, Néstor Germán Mejía Vargas y Pedro Alfredo Figueroa Vargas, utilizando el poder que como administrador general le otorgó al primero, saldaron unas supuestas acreencias laborales en favor de Pedro Alfonso Figueroa Vargas, cediéndole los muebles e inmuebles de “Molinos El Trigal”. Verificada así la ejecución de la citada conducta ilícita, el Tribunal dispuso dejar sin efectos – en forma definitivala escritura pública 2861 del 10 de diciembre de 1999 de la Notario 47 del Círculo de Bogotá con la que se materializó tal cesión. A su vez, ordenó la cancelación de la anotación 20 del 4 de enero de 2000, contentiva del nuevo registro del título de propiedad, disposición que mantuvo incólume pese a que, en proveído del 4 de agosto de 2105, la citada Corporación

4 de enero de 2000, contentiva del nuevo registro del título de propiedad, disposición que mantuvo incólume pese a que, en proveído del 4 de agosto de 2105, la citada Corporación declaró la prescripción de la acción penal, exclusivamente, respecto del delito de estafa agravada. 21 Francisco Alonso Alvarado Herrera (q.e.p.d.), Luz Stella, Nubia y Fanny Alvarado Orozco, sobrinas y herederas de Manuel Vicente Alvarado Méndez e Inés Alvarado de Restrepo, Rafael Restrepo Pombo y la sociedad Cuervo 2000 Ltda – en liquidación.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 15 4.- IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4.1. El recurrente El procesado, en nombre propio, luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales, criticó los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, en la que, por primera vez, en su criterio, de manera errónea se le condenó como ejecutor del delito de hurto agravado. Ello, por cuanto el Tribunal desconoció las pruebas allegadas, básicamente el poder a él conferido, además de eludir, con grave afectación a sus garantías procesales, los principios de legalidad y de tipicidad estricta, en virtud de los cuales, los actos del proceso deben ajustarse a las normas preexistentes. Reprochó la omisión de un minucioso escrutinio a la situación fáctica con todos sus matices, lo que hubiese permitido al ad quem establecer su coincidencia clara, patente y en estricto rigor, pero con la descripción delictiva

situación fáctica con todos sus matices, lo que hubiese permitido al ad quem establecer su coincidencia clara, patente y en estricto rigor, pero con la descripción delictiva del delito de abuso de confianza, no de hurto agravado por la confianza. Lo que consideró, desconoce abiertamente la legalidad en punto de la tipicidad de las infracciones penales referidas. Agregó que, incluso, si se pudiera hablar de una indebida disposición de los ingresos registrados el 17 de mayo de 1999, entre ellos, los pagos efectuados porCUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 16 Maderería Central Ltda. a Alvarado Méndez, es decir, previo al acto de apoderamiento del 26 de mayo de 1999, explicó el recurrente aun estarían comprendidos en el mandato conferido, ya que este data de tiempo atrás, desde noviembre de 1998, cuando Alvarado Méndez le concedió la representación legal de la sociedad mediante escritura signada ante la Notaria 52 del Círculo de Bogotá. Adujo, además, que no puede negarse que en su caso existió una tenencia fiduciaria que se basó en la confianza que depositó el propietario de los bienes a él entregados, materializada en las formas contractuales reguladas en la ley civil, en virtud de las cuales se generó el vínculo jurídico respecto de tal haber patrimonial, con la obligación de darle

que depositó el propietario de los bienes a él entregados, materializada en las formas contractuales reguladas en la ley civil, en virtud de las cuales se generó el vínculo jurídico respecto de tal haber patrimonial, con la obligación de darle el destino convenido según las facultades de las que fue revestido. De manera que, si hubiese destinado los recursos a un fin distinto del convenido, por este comportamiento, sería responsable del delito abuso de confianza, mas no de hurto agravado por la confianza, lo cual, reclama, sea analizado. 4.2 No recurrentes A folio 130 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la secretaria de la Sala Penal, informó que estos guardaron silencio.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 17 No obstante, trasladada la actuación a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento, se encuentra que el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, allegó, a través del correo electrónico de la secretaría22, escrito en el que recalcó que Obando Vargas ha tratado por todos los medios de evadir la obligación de indemnizar los perjuicios causados a las personas perjudicadas con su ilícito actuar. Que ahora, con igual propósito, recurrió a la impugnación especial, pese a que la sentencia adversa adquirió firmeza mucho antes del 24 de abril de 2016, esto

Que ahora, con igual propósito, recurrió a la impugnación especial, pese a que la sentencia adversa adquirió firmeza mucho antes del 24 de abril de 2016, esto es, fuera del rango temporal de la sentencia C-792 de 2014, además, de no cumplir las condiciones que según la sentencia SU-215 de 2016: “(i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia; (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”. En criterio del petente, el procesado recurrió a un mecanismo improcedente que, estima, la Sala debe abstenerse de resolver.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación 22 Fls. 26 a 29 ibid., fecha 30 de octubre de 2023.CUI 11001310404420090045202

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Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 18 especial presentada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó por primera vez a Augusto Obando Vargas, como autor del delito de hurto agravado.

especial presentada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó por primera vez a Augusto Obando Vargas, como autor del delito de hurto agravado. 5.2. De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala analizará los reparos formulados por el recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, considerando la prohibición de la reforma en perjuicio del impugnante, que en este caso es único. 5.3. Cuestión previa El apoderado de la parte civil23 solicitó a la Sala abstenerse de resolver la impugnación especial presentada por Obando Vargas, en atención al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que ahora hacen viable su resolución.

Pretensión que carece de asidero, toda vez que, en su alegación, desconoce que los efectos de la sentencia SU 146 de 2020 fueron extendidos por esta Corte en providencia AP2118 de 2020, radicado 34017, para los ciudadanos sin fuero constitucional condenados, por primera vez en segunda 23 Cuaderno Principal Segunda Instancia No. 2022105353264. Archivo pdf. Fls. 130 y 131 c.c. El traslado a los no recurrentes se surtió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se contabilizó de 31 de mayo de 2021 a 4 de junio del mismo año, sin que, conforme lo informó esa oficina, en

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se contabilizó de 31 de mayo de 2021 a 4 de junio del mismo año, sin que, conforme lo informó esa oficina, en constancia que data de 30 de agosto de 2021 “que los no recurrentes no se pronunciaron frente a la demanda”.CUI 11001310404420090045202

N.I.: 60153

Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 19 instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar después del 30 de enero de 2014. De ahí que en auto del 2 de diciembre de 2020, con fundamento en la reseñada jurisprudencia, la Sala consideró que la impugnación especial deprecada por el procesado atendía los presupuestos señalados en las citadas decisiones, dado que fue condenado por primera vez en segunda instancia el 24 de junio de 2015, es decir dentro del per

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