CSJ - AP3558-2023(65007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3558-2023(65007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3558-2023 Radicación n° 65007 Acta Nro. 223 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, contra el auto proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la “desacumulación jurídica” de las penas impuestas por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. ANTECEDENTES A ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, actualmente en libertad condicional, se le condenó en única instancia por el delito de concierto para delinquir agravado en virtud de su alianza conC.U.I 11001020400020070336101 NIP 65007 Segunda Instancia Óscar de Jesús Suárez Mira 2 el grupo paramilitar “Bloque Elmer Cárdenas” en las elecciones de 2002 y 2006 para el Congreso de la República. Así mismo, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró autor responsable del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, al haber recibido apoyo económico de Juan Carlos Sierra Ramírez alias “el tuso Sierra”,
dinero procedente de actividades de narcotráfico, para adelantar dichas campañas, la primera a la Cámara de Representantes y la segunda al Senado de la República.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 24 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal condenó en única instancia a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA como autor del delito de concierto para delinquir agravado a las penas de ciento ocho (108) meses de prisión y 12.000 SMLMV de multa.
2. La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 29 de julio de 2020 declaró a SUAREZ MIRA autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, le impuso prisión de setenta y seis (76) meses y multa de 500 millones de pesos; decisión que la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2021 confirmó integralmente por vía de apelación.
3. El 29 de enero de 2021, la Sala dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de 20 de enero del mismo año, acerca de la improcedencia del recurso de casación en este asunto.
4. El 6 de julio de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, encargado inicialmenteC.U.I 11001020400020070336101
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3 de la vigilancia de la sanción impuesta al condenado por la Sala Especial de Primera Instancia, dispuso la acumulación jurídica de las penas fijadas en las sentencias de 24 de julio de 2013 y 29 de julio de 2020, unificándolas en ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y $7.574.000.000 de multa en definitiva, al no reponer su decisión tal como lo solicitaba el abogado del privado de la libertad.
5. El 31 de enero de 2022, el citado Juzgado redimió pena por trabajo y concedió a SUÁREZ MIRA la libertad condicional por un período de prueba de 1.706 días y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia compromisoria conforme los preceptos legales, en cuya situación jurídica se encuentra actualmente el sentenciado.
6. El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actualmente encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta a SUÁREZ MIRA, negó la “solicitud de desacumulación jurídica de penas elevada por el condenado”.
Contra esta decisión, SUÁREZ MIRA interpuso apelación.
LA DECISION IMPUGNADA
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expresa que la petición del liberado SUÁREZ MIRA de “desacumulación de penas” es improcedente, dado que la acumulación jurídica de penas ordenada el 6 de julio de
Seguridad de Bogotá, expresa que la petición del liberado SUÁREZ MIRA de “desacumulación de penas” es improcedente, dado que la acumulación jurídica de penas ordenada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de la misma especialidad de la ciudad de Medellín, se ajustó a los parámetros establecidos en elC.U.I 11001020400020070336101 NIP 65007 Segunda Instancia Óscar de Jesús Suárez Mira 4 artículo 460 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual su ejecución se adelanta bajo una misma cuerda.
2. Agrega que en relación con la prescripción de la multa, los delitos por los cuales fue condenado comportan la sanción principal de prisión y multa, penas que debido a la acumulación jurídica deben ejecutarse conjunta y no separadamente, según lo pretendido por el peticionario, aclarando que tal procedimiento no comprende la evaluación de los delitos cuyas penas se acumulan, esto es, si tienen prohibiciones frente a los beneficios administrativos, subrogados penales ni las multas, sino que se den los presupuestos requeridos por el citado artículo 460.
3. Ante la solicitud, recuerda al libelista que en su momento debió agotar los recursos legales, entre ellos el de apelación, para que el superior examinara la legalidad de la acumulación jurídica de penas y no exponer, en libertad y dos años después, su desacuerdo con la decisión adoptada porque a su juicio la multa se halla prescrita.
4. Además, advierte al peticionario que la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada
desacuerdo con la decisión adoptada porque a su juicio la multa se halla prescrita.
4. Además, advierte al peticionario que la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada del cobro ejecutivo de las multas impuestas a los condenados y la de certificar su pago o prescripción de las mismas.
5. Finalmente expresa que en la legislación penal interna no está prevista la figura jurídica de la “desacumulación de penas”.C.U.I 11001020400020070336101
NIP 65007 Segunda Instancia Óscar de Jesús Suárez Mira 5 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El sentenciado SUÁREZ MIRA impugna la decisión del juzgado, precisando que no discutirá la prescripción de la multa ya que la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Consejo Superior de la Judicatura, le comunicó que la sanción pecuniaria equivalente a 12 mil SMLMV no será objeto de cobro por hallarse prescrita, mientras que la restante se halla en cobro coactivo. Agrega que el motivo de disenso lo constituye “el período de prueba que debo afrontar como resultado de la acumulación decidida”, debido a que en cumplimiento de la primera condena se hallaba en libertad condicional desde el 16 de diciembre de 2014 y bajo un período de prueba de 1.261 días; luego lo procedente ante el cumplimiento de las obligaciones impuestas era decretar la liberación definitiva que ha debido ocurrir el 30 de mayo de 2018. Aclara que su pretensión no es recurrir la decisión de cara “a la sumatoria de la pena” ante la imposibilidad de hacerlo, sino “lo
liberación definitiva que ha debido ocurrir el 30 de mayo de 2018. Aclara que su pretensión no es recurrir la decisión de cara “a la sumatoria de la pena” ante la imposibilidad de hacerlo, sino “lo relativo al período de prueba prolongado” , de modo “ lo que peticiona este condenado dentro de esta nueva solicitud, es que el período de prueba transcurrido en el primer evento, que ya se había superado” , y agrega “la petición que elevo en esta oportunidad, es que el periodo de prueba que deba asumir, se corresponde con el señalado en la último pena por la que fui finalmente privado de la libertad, que corresponde a una pena de 76 meses”. En este sentido, pide “REVOCAR la decisión emitida por la funcionaria en el auto citado, y en su lugar. se disponga la desacumulación del auto de acumulación jurídica de penas frente al período de prueba”. Los no recurrentes no presentaron alegación durante el término de traslado.C.U.I 11001020400020070336101 NIP 65007 Segunda Instancia Óscar de Jesús Suárez Mira 6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la apelación interpuesta por el sentenciado SUÁREZ MIRA contra el auto proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá, debido a la acumulación jurídica de la pena impuesta por la Corte en la sentencia de única instancia fechada el 24 de julio de 2013 con la fijada por la Sala Especial de Juzgamiento el 29 de julio de 2020, tal como de tiempo atrás lo definió la jurisprudencia con apoyo en lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 20041.
2. Denegación del recurso 2.1 El recurso de apelación procede contra la sentencia y los autos interlocutorios de primera instancia y quien hace uso de él en razón del interés jurídico que le asiste, debe sustentarlo en el término de traslado previsto por la ley.
Así mismo el inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, dispone que cuando no se sustenta el recurso el mismo debe declararse desierto. 2.2 La ley no consagra ninguna fórmula sacramental para la sustentación, la cual solo requiere que el apelante exponga en lenguaje claro y sencillo, así sea breve, los puntos de hecho o de derecho que muestran su desacuerdo con la decisión impugnada.
1 CSJ AP4142-2021, rad. 59888.C.U.I 11001020400020070336101
NIP 65007 Segunda Instancia Óscar de Jesús Suárez Mira 7 En este sentido, el Código General del Proceso consagra que “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”2. 2.3 Ahora bien, cuando el escrito sustentatorio no precisa las razones de disenso, estas son insuficientes o arguye otros motivos que no fueron objeto de consideración en la decisión
2.3 Ahora bien, cuando el escrito sustentatorio no precisa las razones de disenso, estas son insuficientes o arguye otros motivos que no fueron objeto de consideración en la decisión impugnada, lo pertinente frente a la deficiente o indebida sustentación de la apelación es su denegación. A esta conclusión llegó la Sala al estudiar la procedencia del recurso de queja, con el propósito de habilitar al apelante para acudir a tal clase de impugnación, con la finalidad de que el superior funcional determine si la negativa de la apelación tiene asidero legal. “En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos. Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte
afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de
2 Ley, artículo 322, numeral 3. Inc. 3.C.U.I 11001020400020070336101 NIP 65007 Segunda Instancia Óscar de Jesús Suárez Mira 8 inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia»3. 2.4 Tal tesis desarrollada de cara al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, resulta aplicable al reglado en la 600 de 2000, toda vez que el artículo 195 de esta última, consagra la procedencia del recurso de queja contra la decisión del funcionario de primera instancia que deniega el recurso de apelación. 2.5 Bajo las premisas legales y jurisprudenciales citadas, la Sala denegará la apelación interpuesta por el condenado SUÁREZ MIRA. En el escrito de sustentación del recurso además de guardar conformidad con la providencia impugnada frente al tema de la
multa y aclarar que no discute la acumulación jurídica de la pena privativa de la libertad, el impugnante precisa su inconformidad por el periodo de prueba establecido al momento de concederle la libertad condicional. 2.6 Deja entrever que su desacuerdo corresponde a una “nueva solicitud”, “la petición que elevo en esta oportunidad” vinculada, como puede observarse, con una solicitud no abordada o puesta a consideración del a quo, toda vez que en la decisión impugnada no existe pronunciamiento sobre el tema del período de prueba ni este es objeto de discusión en ella.
3 CSJ AP, 2 agos. 2017, rad. 50560.C.U.I 11001020400020070336101 NIP 65007 Segunda Instancia Óscar de Jesús Suárez Mira 9 2.7 En tales condiciones, el apelante debe acudir al juez encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena a solicitar pronunciamiento en relación con su inconformidad manifestada en el escrito sustentatorio, pues es él, no esta instancia, a quien en principio corresponde examinarla y decidir lo pertinente, por ser el juez funcional competente para resolverla en primera instancia. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DENEGAR el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA contra el auto proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteC.U.I 11001020400020070336101
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MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I 11001020400020070336101
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria