CSJ - AP3559-2023(63760)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3559-2023(63760)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP3559-2023 Radicación 63760 Acta 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Juan Sebastián Serrano Díaz y Kevin Fernando Vásquez Gaitán, contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que los condenó como autores del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS: A las 10:00 A.M, del 20 de octubre de 2018, agentes de
policía que patrullaban por el sector de la carrera 51 con calle 54 del Barrio Estación Villa de la ciudad de Medellín, fueronCASACIÓN 63760 JUAN SERRANO DÍAZ Y OTRO CUI 05001600020620182836401 2 informados por el agente que monitoreaba las cámaras de seguridad de ese sector de la ciudad, que dos personas que fueron identificadas como Juan Sebastián Serrano Díaz y Kevin Fernando Vásquez Gaitán , se dedicaban a la venta de estupefacientes que guardaban en una caseta de la que sacaban la sustancia prohibida. Con esa información, los agentes procedieron a requisar
fueron identificadas como Juan Sebastián Serrano Díaz y Kevin Fernando Vásquez Gaitán , se dedicaban a la venta de estupefacientes que guardaban en una caseta de la que sacaban la sustancia prohibida. Con esa información, los agentes procedieron a requisar a las personas que respondían a la descripción que les transmitió el encargado de las cámaras de seguridad, sin encontrarles nada, siendo entonces advertidos por el mismo agente de policía que mantenía la vigilancia permanente de los individuos, que en una caseta contigua, donde encontraron la marihuana y anfetaminas, escondían la mercancía. Al examen técnico, la sustancia incautada dio resultado positivo para marihuana y sus derivados un peso neto de 14.3 gramos y positivo para anfetaminas en un peso neto de un gramo.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 21 de octubre de 2018, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Medellín, se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, yCASACIÓN 63760
JUAN SERRANO DÍAZ Y OTRO CUI 05001600020620182836401 3 solicitud de imposición de medida de aseguramiento, petición que el juzgado desestimó. El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmó la decisión al resolver el recurso interpuesto contra la decisión que se abstuvo de limitar la libertad personal.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmó la decisión al resolver el recurso interpuesto contra la decisión que se abstuvo de limitar la libertad personal. En su momento, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, atribuyéndoles a Juan Sebastián Serrano Díaz y Kevin Fernando Vásquez Gaitán , el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de suministrar o vender (artículo 376, inciso segundo del Código Penal).
El juicio le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que llevó a cabo las audiencias de acusación el 14 de diciembre de 2018, preparatoria el 28 de febrero de 2019 y el juicio oral entre el 11 de marzo de 2020 y el 13 de diciembre de 2022, con la emisión del sentido condenatorio del fallo y sentencia. En la decisión, el juzgado les impuso 64 meses de prisión, multa de dos salarios mínimos legales para la fecha de los hechos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.CASACIÓN 63760
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4 Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por estar expresamente prohibidas para este comportamiento, en el artículo 68 A del Código Penal La decisión la apeló la defensa. El Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya del
prisión domiciliaria, por estar expresamente prohibidas para este comportamiento, en el artículo 68 A del Código Penal La decisión la apeló la defensa. El Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya del 24 de febrero de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. El defensor público de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN: Cargo único: Con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido en manifiestos errores de apreciación probatoria, consistentes en errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación (numeral 3, artículo 181 de la Ley 906 de 2004), lo que condujo a la aplicación indebida del artículo “205 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.” Después de referirse a los fines de la casación, indica cuáles son, en términos de la Corte, las exigencias que se debe cumplir cuando se trata de denunciar manifiestos errores de apreciación probatoria por error de hecho por falso juicio de identidad.CASACIÓN 63760
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5 Dicho lo anterior, señala que el error surge al apreciar los testimonios de: (i). El agente de la Policía Nacional, Félix Ramón Arteaga Hernández. Según el tribunal, el testigo declaró que el 20 de octubre
de 2018, cuando realizaba labores de patrullaje, percibió que dos personas, una que vestía camisa blanca, jean azul y tenis negros, y otra con gorra negra, camiseta blanca, jean azul y tenis negro con verde, se dedicaban a vender alucinógenos. Destacó que al registrarlos no se les encontró nada, pero la central de vigilancia les informó que los sujetos sacaban la droga de una caseta contigua. Al verificar, encontró once cigarrillos de marihuana y cinco pastillas de anfetaminas, que embaló, rotuló y anexó al informe. En su criterio, el tribunal tergiversó el testimonio del agente Arteaga Hernández, puesto que no dijo que quienes sacaron el alijo del escondite fueron los capturados. Además, la descripción de los encargados de la “caleta” la hizo con base en la información que le brindó el operador del Centro Automático de la Policía, quien no dirigió el procedimiento utilizando la cámara. En esas condiciones, la retención se hizo con base en una precaria individualización de las prendas de vestir, ropa igual a la que muchas personas utilizan en un sector tan populoso.CASACIÓN 63760
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6 En su parecer el error es trascedente. El tribunal sostuvo que “los dos gendarmes captores son creíbles al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy encausados, pero el primero de ellos, el señor Félix Arteaga, ofrece mayor claridad respecto a la identidad de ambas personas y qué se le halló a cada una,
aprehensión de los hoy encausados, pero el primero de ellos, el señor Félix Arteaga, ofrece mayor claridad respecto a la identidad de ambas personas y qué se le halló a cada una, según lo reportado por la Central de Comunicaciones 123, que los dirigió hacia la caseta verde”. Sin embargo, además de que el uniformado no tiene claridad sobre la identidad de los vendedores de una cantidad pírrica de alucinógenos, hay una gran diferencia entre identificar e individualizar. Agrega que según el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, los métodos de identificación son distintos a los de individualización. Entonces, “es opuesto a la realidad, que la deposición del policial de marras, permite la identificación de los responsables del delito contra la salubridad pública, porque lo que hizo fue identificar a los capturados que no necesariamente a los responsables, ya que no los sorprendieron en la supuesta actividad de suministro de sicotrópicos.” De manera que si el tribunal hubiera analizado el testimonio con base en las reglas de la sana crítica, la experiencia, la ciencia y la lógica, habría concluido que la descripción que hizo el testigo -uso de gorra, jeans y zapatos de color—, no es suficiente para identificar e individualizar a
una persona.CASACIÓN 63760
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2. Error al apreciar el testimonio del agente de policía
Juan Francisco Manrique Parada.
Según el tribunal: “Manrique Parada, compañero de patrulla del anterior, expuso en su testimonio que la central les impulsó información sobre dos sujetos que se encuentran expendiendo sustancias alucinógenas, llegan al sitio y observaron a dos personas, junto a una carreta y con las características descritas por el 123. Les practicaron un registro personal y no les hallaron nada, pero en seguida, la central de videos les indicó que verificaran en la parte de arriba de una persiana de una caseta que había allí, y en la parte de arriba encontraron unos cigarrillos de marihuana, y en la de abajo, unas pastillas; por ello, capturaron a esas dos personas. Corroboró que las sustancias las encontró su compañero Félix Arteaga”.
El error consiste en que el testigo no observó la entrega de la sustancia a terceros y que la captura estuvo guiada por instrucciones que les brindó el encargado de la Cámara de Seguridad, que no son desde luego un sistema confiable para individualizar personas que visten prendas normales que no los hacen inconfundibles. Por lo tanto, si se “hubiese analizado de manera objetiva
la prueba, específicamente el testimonio del señor Manrique Parada, con base en la valoración a la luz de la sana crítica, es decir, con fundamento en las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica, otra sería su conclusión.”CASACIÓN 63760
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3. Testimonio del agente de policía Edier Alberto
Morales. Según el Tribunal, Edier Morales era el encargado de la vigilancia electrónica. Por esa razón, observó a dos personas dedicadas a la venta de estupefacientes en la calle 51 entre carreras 53 y 54, sitio reconocido por esa práctica, a quienes describió por sus prendas de vestir. Además, “ los vio desplazándose, uno se dirigió a una caseta verde, levantó la persiana verde y sustrajo algo que no pudo ver de qué se trata pero si avizoró que intercambió dinero.” Los individuos, dijo el tribunal, de la mano del testigo, se acercaban a la caseta y sacaban el alijo que entregaban a los compradores.
Argumentó: “Acudió al cuadrante 31, conformado por los patrulleros Félix Arteaga y Juan Manrique, a quienes instruyó para que se acercaran a verificar qué estaban sacando de ese lugar y a qué se debía el mencionado intercambio; la patrulla llegó y él, sin perder de vista a los dos sujetos, les indicó a los patrulleros que esas eran las personas, quienes fueron verificadas y los dirigió a la
intercambio; la patrulla llegó y él, sin perder de vista a los dos sujetos, les indicó a los patrulleros que esas eran las personas, quienes fueron verificadas y los dirigió a la caseta gris con persiana verde, la cual levantaron, y sacaron de la parte de arriba los cigarrillos y de abajo las pastillas. “CASACIÓN 63760
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9 En este caso, el error consiste en no percatarse que este testigo declaró en forma diferente a los anteriores agentes, quienes no dijeron que se encargó de dirigir el proceso de identificación y captura. Es decir, hizo agregados que no corresponden a lo declarado. Además, no se llevó al juicio el video, lo cual atenta contra la regla de la mejor evidencia, falla que no se suple con el criterio de que impera el principio de libertad probatoria. En últimas, de haber apreciado la declaración con base en la reglas de la sana crítica, la solución habría sido diversa, sobre todo si se ha debido considerar que se trata de un sector demasiado populoso en donde para evitar equívocos, la identificación y la captura se habría podido demostrar con el video y no acudiendo a testimonios como prueba supletoria.
4. Testimonio del agente Jonathan Graciano Padilla.
El testigo hizo la transliteración del video de la cámara 23, ubicada en la calle 54 con carrera 51. El Tribunal analizó la prueba y sobre ella dijo lo siguiente: “A las 09:41:32 se observa un sujeto de tez trigueña, 1,70 m de estatura, delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta blanca, jean azul, le hace entrega al sujeto de contextura delgada y tez trigueña, que vestía camisetaCASACIÓN 63760 JUAN SERRANO DÍAZ Y OTRO CUI 05001600020620182836401 10 negra, algo que no se detalla bien, por la calidad de imagen. A las 09:43:47, se ve un sujeto de tez trigueña, 1,70 m de estatura, delgado, que viste gorra color negra con gris, camiseta blanca, jean azul, que se hace detrás de un bus de color anaranjado y conversa con alguien que viste camiseta verde, pero no logra ver qué intercambian, ya que el bus no lo permite. A las 09:43:47 un sujeto de tez trigueña, 1,70 m de estatura, delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta blanca, jean azul, quien se hace detrás de un bus de color anaranjado sostiene una conversación con una mujer que viste camiseta negra; no logra ver qué intercambian, ya que el bus no deja ver. A las 09:44:48 un individuo de tez trigueña, 1,68 m de estatura, que viste camiseta blanca, gorra negra con azul, le entrega al sujeto de contextura delgada de tez
A las 09:44:48 un individuo de tez trigueña, 1,68 m de estatura, que viste camiseta blanca, gorra negra con azul, le entrega al sujeto de contextura delgada de tez trigueña, viste camisa azul oscura y gorra roja, algo que no se detalla por la calidad de la imagen. A las 9:55:14 un sujeto de tez trigueña, 1,70 m de estatura, aproximadamente, delgado, que viste gorra color negra con gris, camiseta blanca, jean azul, le entrega al de contextura delgada y tez trigueña, que viste camiseta verde, algo que no se detalla bien qué es, por la calidad de la imagen.CASACIÓN 63760
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11 A las 09:55:30 un hombre de tez trigueña, 1,70 m de estatura, aproximadamente y delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta blanca jean azul, entrega algo al sujeto de contextura delgada, de tez trigueña, con camiseta verde, mientras un sujeto de tez trigueña, de 1,68 m de estatura aproximadamente, que viste camisa blanca, gorra negra con azul, le hace entrega al de contextura media, tez trigueña que viste camisilla roja, de algo que no se detalla bien qué es, por la calidad de la imagen.” Explica que el tribunal consideró que esta prueba, en conjunto, permite probar el tráfico de estupefacientes, hasta el punto de sostener que la tenencia y venta de la marihuana se relaciona con Juan Sebastián Serrano Díaz y la tenencia
imagen.” Explica que el tribunal consideró que esta prueba, en conjunto, permite probar el tráfico de estupefacientes, hasta el punto de sostener que la tenencia y venta de la marihuana se relaciona con Juan Sebastián Serrano Díaz y la tenencia y venta de clonazepam con Kevin Fernando Vásquez Gaitán. Esa conclusión es, en su criterio, producto del error de no considerar que Jonathan Padilla tiene un conocimiento ex post de los hechos y no pasa de ser el descriptor de un video. Sin embargo, su declaración se adopta como prueba para individualizar a los acusados, por quien ni siquiera aportó el video y por la forma como adquirió el conocimiento de los hechos, no es más que un amanuense de lo que observó en un registro fílmico.CASACIÓN 63760
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12 Agrega que esta curiosa prueba si acaso sería de referencia. Pero sea lo que fuere, no es prueba de nada y menos de la participación de los acusados. En síntesis, ni esta prueba, ni las demás, permiten demostrar la autoría y responsabilidad de los procesados en la comisión del delito que se les imputa. Por lo tanto, solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado reiteradamente, en términos generales, lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y
la Sala ha señalado reiteradamente, en términos generales, lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada.CASACIÓN 63760
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13 Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). La demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales y materiales indicados; por eso se inadmitirá. Segundo. El demandante sustentó el cargo con fundamento en la causal tercera de casación por errores de
requisitos formales y materiales indicados; por eso se inadmitirá. Segundo. El demandante sustentó el cargo con fundamento en la causal tercera de casación por errores de apreciación probatoria. Para efecto de lo que se habrá de indicar, se debe señalar que existe una clara distinción entre errores de hecho -que pueden ser objetivos, si se trata de falsos juicio de identidad o de existencia, y subjetivos, si el problema es de raciocinio— y de derecho – por falso juicio de legalidad o de convicción—. Por supuesto, no se trata de diferencias formales, sino de contenido, como se explicará en el siguiente aparte. Tercero. Desde el punto de vista técnico, la demanda presenta incorrecciones que inciden en el cumplimiento de los principios de sustentación suficiente y de corrección material.CASACIÓN 63760
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14 En el único cargo, el demandante cuestiona la sentencia por haber incurrido en manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. Sin embargo, a pesar de que muestra cuál fue la estimación que hizo el tribunal, no señaló en concreto qué dice el medio y luego de un juicio objetivo de comparación, la trascendencia del error. En su lugar, criticó la reflexión del tribunal por no respetar los
principios de la sana crítica y las reglas de experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia, con lo cual el cargo muta del error de hecho por falso juicio de identidad al de falso raciocinio. De manera que si tal era el caso, y no se trata simplemente de formas, sino de sindéresis en la argumentación, ha debido considerar que el juzgador respetó el contenido del medio, pero erró en su valoración, ante lo cual simplemente esboza que el tribunal incumplió con las reglas de la sana crítica, pero sin explicar por qué. De otra parte, como todo recurso, la casación es una confrontación entre lo que razona el tribunal y lo que se plantea la demanda, solo que la crítica se debe hacer bajo precisas causales que indican la forma de cómo asumir el debate en esta sede. Esa es la razón de ser del principio de corrección material: sujetar los cargos a lo acontecido en el juicio y expresado en la sentencia, para no plantear alegatos abstractos al margen de lo que se decide. De otra parte, la demanda debe considerar, cuando se trata de temas jurídicamente inescindibles, lo afirmado en la sentencia de primera instancia. Al no hacerlo, en este caso,CASACIÓN 63760 JUAN SERRANO DÍAZ Y OTRO CUI 05001600020620182836401 15 el demandante esconde situaciones que no corresponden a la forma como se incorporó la prueba, a su contenido y a la valoración que se hizo en las instancias. Cuarto. Es correcto que en un cargo se denuncien varios errores que recaen sobre distintas pruebas, siempre que se actúe bajo el principio de no contradicción. En eso
valoración que se hizo en las instancias. Cuarto. Es correcto que en un cargo se denuncien varios errores que recaen sobre distintas pruebas, siempre que se actúe bajo el principio de no contradicción. En eso acierta el demandante. Sin embargo, no lo hace al desarrollar el cargo. En principio, para mostrar las incorrecciones de la demanda, se debe señalar que se trata de un caso de flagrante delito. Juan Sebastián Serrano Díaz Kevin Fernando Vásquez Gaitán fueron sorprendidos cuando se dedicaban al expendio de estupefacientes al menudeo. Así, la vigilancia electrónica permitió establecer que dos personas, que permanecieron bajo la observación del agente encargado de controlar sus movimientos, se aprovisionaban de dosis de estupefacientes que guardaban en una caseta que había en el sector. En ese orden, el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 señala que la flagrancia se presenta cuando la persona es sorprendida o individualizada al ejecutar un delito, entre otras, si se comete en sitio abierto al público y es grabada a través “de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.” Esta modalidad fue corroborada por los agentes Arteaga, Manrique y Morales. Los dos primeros ejecutaron laCASACIÓN 63760 JUAN SERRANO DÍAZ Y OTRO CUI 05001600020620182836401 16 captura y el último dirigió el operativo. El agente Jonathan Padilla, por su parte, introdujo el video de la gestión de vigilancia y captura, y fotografías de momentos destacados
CUI 05001600020620182836401 16 captura y el último dirigió el operativo. El agente Jonathan Padilla, por su parte, introdujo el video de la gestión de vigilancia y captura, y fotografías de momentos destacados del mismo, que prueban la comisión de la conducta, de manera que no es que el testigo sea de referencia, sino que fungió como testigo de acreditación para incorporar al juicio la prueba documental que fue decretada, en esos términos, en la audiencia preparatoria del 28 de febrero de 2019. Además de que en caso de configurarse algún error en la valoración del testigo -no del documento—, se trataría de un error de derecho por falso juicio de legalidad y no de identidad, el censor desborda la realidad para afirmar que no se aportó al juicio prueba del procedimiento. Para contradecir su afirmación basta observar que en la sentencia del juzgado se incorporaron segmentos del video que se aportó al debate, donde aparecen los acusados comercializando el estupefaciente y en el momento de la captura De otra parte, al juicio compareció Eider Alberto Morales, quien declaró conforme al conocimiento directo que tuvo de la comercialización y de la captura a través de medios electrónicos -una forma de percibir la realidad—, por lo cual no está en duda que Juan Sebastián Serrano Díaz Kevin Fernando Vásquez Gaitán, capturados por Félix Ramón Arteaga Hernández y Juan Francisco Manrique Parada, son los autores de la conducta.CASACIÓN 63760
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Fernando Vásquez Gaitán, capturados por Félix Ramón Arteaga Hernández y Juan Francisco Manrique Parada, son los autores de la conducta.CASACIÓN 63760
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17 Precisamente, acerca de esta situación el tribunal afirmó lo siguiente: “El operador de cámaras Eider Alberto Morales, también merece toda la credibilidad, pues observó desde el inicio los intercambios entre los hoy procesados y otras personas que transitaban por el lugar, fue claro en expresar que no perdió de vista a quienes ejercían estas actividades ilícitas, que según el contexto, no son otras diferentes a Kevin Fernando Vásquez Gaitán y Juan Sebastián Serrano Díaz.” Quinto. De manera que contra el principio de corrección material, el demandante propuso un cargo al margen de lo ocurrido en el juicio, y se dedicó a divagar sobre la distinción entre individualizar e identificar, siendo que el problema radica en la prueba de la flagrancia que efectivamente se acreditó, desviando la discusión, por fuera de los límites del recurso, a cuestiones insustanciales para debatir la legalidad del fallo. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda propuesta, por no cumplir los presupuestos formales y sustanciales que
exige su admisión. De otra parte, la Corte observa que no es necesaria su intervención para restaurar garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.CASACIÓN 63760
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18 En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Juan Sebastián Serrano Díaz y Kevin Fernando Vásquez Gaitán, contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que los condenó como autores del delito de tráfico de estupefacientes. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCASACIÓN 63760
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria