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CSJ - AP3560-2022(61858)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3560-2022(61858)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3560-2022 Radicación No. 61858 Acta 183. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada ARGENIS VELASQUEZ RAMÍREZ, ex Representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, contra el auto dictado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2022, mediante el cual, entre otras determinaciones, parcialmente le negó la solicitud probatoria presentada en el decurso de la audiencia preparatoria. Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ HECHOS El A quo los sintetizó en el auto recurrido de la siguiente manera: En escrito anónimo inicialmente allegado a la Fiscalía, pero que dicho ente, el 5 de julio de 2017, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se daba cuenta respecto de la Representante a la Cámara VELÁSQUEZ RAMÍREZ de “haber constreñido a los funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) asignado a su despacho, para que mes a mes le entregaran a su esposo la mitad del salario devengado por ellos, abusando de su cargo y poder político”. Como consecuencia de ello, Nohora Mercedes Rojas Benavides, quien laboró en la Unidad de Trabajo

Legislativo de la citada congresista, indicó que Edwin Chávez -cónyuge de la aforada para la época de los hechos-, en apego a las instrucciones de esta, en el mes de febrero de 2016 le solicitó entregar mensualmente parte de su salario una vez estuviera vinculada laboralmente a dicha UTL, lo que en efecto ocurrió desde marzo de ese mismo año cuando Chávez le exigió la suma de $3.000.000,oo hecho que se repitió durante los ocho meses posteriores para ascender a un total de $25.600.000, cifra que obtuvo ARGÉNIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ de Rojas Benavides, hasta cuando esta última fue declarada insubsistente en enero de 2017, tras haberle manifestado al esposo de la congresista que no seguiría aportándole el porcentaje de dinero exigido.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En atención de los sucesos precedentes, a través de auto de 17 de noviembre de 2017, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso el adelantamiento de investigación previa.

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ

2. Con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, las diligencias pasaron a conocimiento de la Sala Especial de Instrucción, colegiatura que, el 13 de agosto de 2020, dispuso la apertura formal de investigación, por lo que ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ fue vinculada mediante indagatoria, luego de lo cual, a través de proveído de 17 de

junio de 2021, se le definió situación jurídica absteniéndose de emitir en su contra medida restrictiva de la libertad.

3. Ordenado el cierre de investigación, la Sala de Instrucción de esta Corporación, a través de auto de 28 de octubre de 2021, calificó el mérito del sumario en el que elevó pliego de cargos en contra de ARGÉNIS VELÁSQUÉZ RAMÍREZ, como presunta autora del delito de concusión continuada (Artículo 404 del C.P.), con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58, nums. 9 y 10, ibidem.-.

4. Desatado el recurso horizontal que la procesada interpuso en contra del proveído, el cual cobró firmeza el 2 de diciembre de 2021, con el propósito de continuar con la fase de juzgamiento, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de

Justicia.

5. Acorde con lo anterior, esa colegiatura dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lapso durante

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ el que únicamente la defensa elevó pretensiones probatorias que a la postre fueron resueltas por auto de 8 de junio de 2022, en el que, entre otras determinaciones, se negó la práctica de cuatro (4) testimonios, constituyendo este específico aspecto el motivo de inconformidad parcial planteado por el defensor en el recurso de alzada que ahora convoca la atención de esta Corporación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Las razones para negar los medios de prueba solicitados por la defensa se sintetizan de la siguiente manera: (i) Testimonio de Nohora Mercedes Rojas Benavides Consideró el A quo que la solicitud resultó superflua y repetitiva. Ello, por cuanto, el libelista se limitó a indicar que la testigo incurrió en contradicciones y faltó a la verdad, aspectos que podrían ser esclarecidos en el juicio ante el surgimiento de nuevos datos, con posterioridad a la emisión del pliego de cargos. Precisó el A quo, que la señora Rojas Benavides ha declarado en cuatro (4) ocasiones en esta actuación, las dos últimas en presencia del defensor, quien no 4 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ fundamentó cuáles fueron los apartes confusos de sus deponencias o los aspectos novedosos que ella pudiera aportar. Por lo tanto, puntualizó que esta prueba se tornaría repetitiva, sumado a que la defensa contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. (ii) Testimonio de Eliana Tovar Bermúdez Para el A quo, el defensor redujo su argumentación de conducencia, pertinencia y utilidad, a indicar que la declarante incurrió en contradicciones, pero no indicó en cuáles ni cómo se justifica su ampliación. Adicionalmente, el defensor estuvo presente en las deponencias que ella rindió en la actuación, garantizándose así el derecho de

contradicción frente a este medio de convicción. (iii) Testimonio de Virgilio Farfán Rojas Estimó el A quo que se trataría de un experto en temas jurídicos frente a los que el juzgador no requeriría orientación, pues, si bien, hizo relación a las resoluciones de nombramiento y declaratoria de insubsistencia de la señora Nohora Mercedes Rojas Benavides, «no es necesario que ilustre cómo es la forma de contratación que para el momento de los hechos estaba 5 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ establecida en el Congreso de la República, tipos de vinculación, etc.». Y, (iv) Testimonio de Juan Fernando Medina Escárraga. Aduciendo que se trata de un experto en estrategias de prevención de fraude del Banco Popular, precisó el juzgador de primer grado que no fundamentó el defensor cuál sería la utilidad de analizar los extractos bancarios para establecer si en la cuenta de la señora Nohora Mercedes Rojas Benavides, sólo se consignaban los rubros provenientes de su trabajo en la U.T.L.

RECURSO DE APELACIÓN

(i) Testimonio de Nohora Mercedes Rojas Benavides Consideró el defensor que esta prueba no se puede catalogar de repetitiva o superflua, «toda vez que se trata de quien, de manera directa, ha elevado imputaciones a su defendida.», a más que, en sus declaraciones la señora Rojas Benavides incurrió en contradicciones y faltas a la verdad que deben ser esclarecidas, dada la información conocida con

posterioridad. 6 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ En ese sentido, precisó, la testigo debe dilucidar cuáles fueron las sumas de dinero y a quién las entregó, pues, «si bien es cierto ella ha sido reiterativa en manifestar que ella entregó unas sumas de dinero y estableció una suma», en ningún momento manifestó entregarlas a su poderdante, así como tampoco ha aclarado las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que hizo esas entregas, sumas que tampoco corresponden a lo expresado por ella. Sin embargo, en su última salida procesal la declarante sí refirió que entregó directamente dinero a la acusada, sin precisar cómo o por qué, al paso que en el momento en que se le interrogó tampoco respondió adecuadamente. Manifestó que, con los nuevos elementos probatorios acopiados por la defensa, se demuestra que la testigo sí viajó en varias oportunidades y a solas con su prohijada, en desarrollo de su función en la U.T.L., momentos en los que bien pudo comentarle las circunstancias de que estaba siendo constreñida reclamando unos dineros; empero ella desconoció haber realizado viaje alguno, por lo que falta a la verdad y se puede, a través del interrogatorio, esclarecer ese asunto. Sostuvo el censor que la prueba es conducente, ya que la testigo es «quien nos llevara al origen de esta investigación» y es la única que ha denunciado haber entregado de dineros a su defendida. Además, como lo manifestó en la solicitud probatoria, el medio de convicción es pertinente, pues, adujo

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ tener pruebas relacionadas con la conducta ilícita que se está investigando, siendo ella quien debe verificar aspectos tales como «las consignaciones, las entregas y cómo fue que retiró el dinero.». En relación con su utilidad, reiteró el libelista que la testigo manifestó poseer unos medios probatorios que no ha entregado, aunado a que adujo haber comentado lo sucedido a una compañera de trabajo, lo cual es negado posteriormente, luego, es importante esclarecer este tópico. (ii) Testimonio de Eliana Tovar Bermúdez Al igual que lo hizo con la prueba precedente, señaló el recurrente que esta testigo también incurrió en evidentes contradicciones, aunado a que no concretó algunos datos enunciados como, por ejemplo, el nombre de la persona que la habría constreñido; también, a partir de información acopiada por la defensa, puede dar fe del contacto directo entre su prohijada y la señora Nohora Mercedes Rojas Benavides, quien le habría comentado de las exigencias dinerarias. Estimó el censor que se trata de una prueba conducente, pertinente y útil, pues, a diferencia de la información que reportó en las declaraciones que rindió previamente, contribuirá a esclarecer la verdad en dos aspectos relevantes: el primero, sobre el conocimiento real que tuvo de las entregas de dinero o si se trató de simples 8 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ comentarios; y, segundo, si después de retirada la señora Nohora Mercedes Rojas Benavides, hizo presencia en la oficina de la Dra. Argenis Velásquez, ya que ella de ahí pasó a trabajar a otra entidad oficial, habiendo obtenido, previamente, recomendación de su defendida, con quien salió en malos términos, lo cual le causa extrañeza. (iii) Testimonio de Virgilio Farfán Rojas Enunció el libelista que este testimonio tiene una específica finalidad, dado que se trata de la persona que actualmente elabora los contratos en la Cámara de Representantes y, como no ha concurrido al proceso -solo ha allegado información a través del oficio DP41-053 DE 2018-, es importante escucharlo en el juicio para que ayude a esclarecer cómo se realizan este tipo de contratos y las desvinculaciones, en qué momento se pueden efectuar estas últimas y quién las ordena. Y, (iv) Testimonio de Juan Fernando Medina Escárraga Señaló el censor que se trata de un funcionario del banco en el cual se le consignaban los dineros provenientes de su sueldo en la UTL, a Nohora Martínez. Es importante, según arguyó, para que explique y ayude a interpretar lo que enseñan los extractos bancarios que se anexaron al expediente, precisando las fechas de los movimientos realizados por aquella, cuándo retiraba el dinero y de qué 9 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ banco lo hizo, pues, ella ha manifestado solo un sitio

bancario en el que hacía los retiros, pero los extractos reflejan otra realidad.

NO RECURRENTES

1. Ministerio Público Consideró que las pruebas objeto del recurso estuvieron bien negadas, debido a que son repetitivas, pues, en la fase instructiva fueron varias las oportunidades en que a algunos de esos testigos se les escuchó.

Además, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales, en la etapa correspondiente el defensor no sustentó adecuadamente su solicitud probatoria, pues, no detalló cuáles eran los vacíos, las contradicciones o los puntos nuevos sobre los que serían interrogados. Y en lo que corresponde a los testimonios de Virgilio Farfán Rojas y Luz Marina Riaño Salazar, también estuvo de acuerdo con la decisión del A quo, en cuanto, se pretende aclarar aspectos de tipo jurídico, lo que los torna innecesarios e impertinentes. Por lo tanto, solicitó esta interviniente que la providencia apelada sea confirmada. 10 Segunda Instancia No. 61858

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2. Parte Civil Mostró su acuerdo con la providencia proferida por el A quo y por ello se acogió a los argumentos presentados por la delegada del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral 6, de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, es competencia de esta Corporación conocer de los recursos de apelación que se

interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Del recurso de apelación En atención a la naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical de las decisiones judiciales, ha manifestado la Sala1 que su finalidad estriba en permitir a la segunda instancia, de ser el caso, corregir aquellos errores 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP3290-2019, Ag. 12 de 2019, Rad. 55323.

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ de orden fáctico o jurídico, cometidos por el funcionario de primer nivel. Por ende, otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados. Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, o pretende suplirse con nuevas razones que soporten la pretensión denegada, la

argumentación no puede ser admitida.

3. Caso concreto De entrada, advierte la Sala que el recurso de apelación formulado por el defensor no está llamado a prosperar, pues, en concreto, incumplió con el elemental presupuesto de debida argumentación, al no lograr extraerse de su difusa exposición el planteamiento de una controversia frontal

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ respecto de los motivos aducidos por el A quo para negarle la práctica probatoria elevada. Esto por cuanto, es claro que busca aprovechar la sustentación de la alzada para presentar el soporte de la solicitud probatoria, que debió allegar ante el A quo y ahora se verifica extemporánea, acorde con la naturaleza de la diligencia revisada en apelación y la esencia del recurso planteado, A ello se suma la pertinaz intención por reiterar los argumentos planteados en la solicitud, sin ocuparse de controvertir las razones utilizadas por del juzgador para desecharlos. Es así como, en relación con el testimonio de la señora Nohora Mercedes Rojas Benavides, la solicitud elevada por el defensor muestra cómo se limitó a indicar que se trata de «Prueba pertinente, conducente y útil para esclarecer la verdad dentro de este proceso, ya que tiene relación con todo el proceso, otorgará al señor Juez, mayor claridad sobre los hechos investigados y nos permitirá demostrar la inocencia de mi prohijada». Aunado a ello, el peticionario indicó que la testigo fue escuchada en varias

oportunidades en el curso de la investigación y en ellas se ha contradicho, rectificado y mentido, así como también, que con posterioridad a la acusación, «han surgido una serie de datos los cuales en interrogatorio se solicitaran sean esclarecidos al momento del juicio.». 13 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ Asimismo, en lo atinente a la testigo Eliana Tovar Bermúdez, en el escrito de solicitudes probatorias también el libelista redujo la sustentación, en lo fundamental, a indicar que al interior de la actuación esta persona fue escuchada en dos oportunidades, incurriendo, en cada una de ellas, en «sendas» contradicciones. Se evidencia, entonces, que al solicitar estas específicas pruebas el impugnante incurrió en la precariedad argumentativa que acertadamente resaltó el A quo, pues, solo se limitó a esbozar un particular criterio calificativo de las testigos, así como a señalar la aparición de «datos» de los que surgiría la necesidad de interrogar a la señora Rojas Benavides, sin hacer mención alguna de cuáles fueron los aspectos discordantes de las declarantes, en sus exposiciones precedentes o cuál era aquella información novedosa que justificaría reiterar la versión en el juicio. Desde ningún punto de vista resulta suficiente la insular mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento, en tanto, esos elementos deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio

solicitado. Mucho más, se agrega, si las pruebas fueron practicadas, incluso reiteradas, en la instrucción, circunstancia que obliga de un fundamento adicional para 14 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ soportar la necesidad de nueva incursión testifical, sin que la misma se torne reiterativa. Es claro, además, que cada factor comporta un objetivo diferente. Así (i) la pertinencia atañe a un asunto de hecho, sobre la relación directa o indirecta del medio de prueba con los aspectos que integran el tema de prueba; (ii) la conducencia es un aspecto de derecho, sobre la idoneidad legal del medio elegido para acreditar un determinando componente factual; y (iii) la utilidad se reduce a un análisis adicional de las pruebas pertinentes, orientado a establecer si las mismas pueden resultar repetitivas, injustamente dilatorias de la actuación, etcétera. Tales aspectos solo encontraron en el recurrente un intento de sustentación en las manifestaciones que realizó en contra de la decisión del A quo, lo cual es inaceptable, no solo porque, se itera, la pretensión probatoria la fundamentó por fuera de la oportunidad procesal destinada para ello, sino en atención a que dejó de lado generar la controversia exigible contra los argumentos por las cuales el juzgador de primer grado negó la pretensión probatoria. Dijo el A quo, que el defensor, en el caso de la señora Rojas Benavides, «no adujo situaciones confusas que deban ser

esclarecidas o aspectos nuevos que la declarante pudiera aportar a la actuación.»; y, en lo que atañe a la señora Tovar Bermúdez «porque el defensor se limitó a decir que la conducencia, pertinencia y 15 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ utilidad radicaba en las contradicciones de la declarante, sin ponerlas en evidencia para justificar su ampliación»; por ende, no pudo justificar por qué la práctica probatoria no se tornaba repetitiva. En suma, equivocadamente consideró el censor que para controvertir la deficiencia argumentativa por la cual le fue negado el medio probatorio, el recurso de alzada le habilitaba una nueva oportunidad que le facultara cumplir con su obligación, falencia que solo conduce a confirmar la decisión adoptada por el A quo. Ahora bien, en lo que atañe al testimonio de los señores Virgilio Farfán Rojas y Juan Fernando Medina Escárraga, resulta aún más evidente la ausencia de sustentación, no solo cuando se elevó la pretensión probatoria, sino en el momento de fundamentar el recurso de alzada. La necesaria verificación del escrito en el cual el abogado reclamó la practica testimonial, evidencia que, en lo que atañe al primero de los testigos enunciados, indicó que resultaba «conducente, pertinente y útil», por tratarse de la persona que emitió el oficio n° DP41-0453/18, en el cual mencionó la resolución de nombramiento de la señora Nohora Mercedes Rojas Benavides, así como aquella decisión

en la que se declaró insubsistente; ello, con el propósito de que esta persona pueda «ilustrar la forma de contratación que para la fecha realizaba el Congreso de la República de Colombia, en que (sic) 16 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ consistían esos contratos y de más relacionados con las Resoluciones mencionadas.», testimonio que, se recuerda, el A quo negó por cuanto se trataría de un experto en temas jurídicos, de los que esa colegiatura no requería orientación. Empero, en el sustento del recurso de apelación el defensor no mencionó argumento alguno tendiente a derruir ese fundamento toral exhibido por el juzgador de primer grado para negar la práctica del medio de convicción, pues, simplemente se limitó a reiterar lo aducido en la solicitud inicial, argumento no solo insustancial de cara al contenido del recurso y su objeto, sino insuficiente para verificar la razón por la cual lo resuelto debe considerarse errado. En suma, frente a las consideraciones esgrimidas por el juzgador de primer nivel, el censor omitió aducir los fundamentos de hecho o de derecho fundantes de su desacuerdo con la providencia recurrida. Finalmente, la orfandad argumentativa evidenciada en el acápite precedente, también refulge frente a la solicitud del testimonio del señor Medina Escárraga. Ello, por cuanto, el sustento de la pretensión elevada en su momento por el defensor, estribó en que era «Conducente, pertinente y útil, por ser el profesional especializado en estrategias de

fraudes del Banco Popular, quien nos explicará cómo podemos interpretar los extractos bancarios anexados al proceso, qué relación 17 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ tienen las consignaciones realizadas por el Congreso de la República de Colombia a la cuenta...a nombre de la señora Nohora Mercedes Rojas Benavides, si a esta cuenta solamente le consignaban por su función en la UTL...Y demás relacionadas en el proceso.»; pretensión que, se retoma, el A quo denegó, toda vez que el peticionario no señaló cuál era la utilidad de analizar los extractos para establecer si en la cuenta bancaria de esa persona solamente se depositaban los rubros provenientes de su labor en la U.T.L. Empero, conforme se sintetizó en el acápite pertinente de esta decisión, para sustentar la inconformidad que le asiste con lo decidió por el A quo, el impugnante esgrimió los mismos argumentos de su primigenia solicitud, a lo que sumó algunas ideas para, de alguna manera, suplir la deficiencia advertida por el juez colegiado de primer nivel, pero ninguna de ellas se ocupó de controvertir en concreto las razones expuestas por la colegiatura de primera instancia para negar el referido medio de convicción. Incluso, no logró sustentar el impugnante por qué son inexplicables algunos datos que reflejan los extractos bancarios, a los que de forma intempestiva hizo alusión en sustento de la alzada, que justifican ser interpretados por un analista bancario, pues, precisar las fechas de los

movimientos dinerarios realizados por la titular de la cuenta, el monto de aquellas transacciones y la entidad bancaria en que los habría hecho, se erigen en circunstancias 18 Segunda Instancia No. 61858

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ elementales que no superan el criterio de utilidad por el cual, en primera instancia, fue denegada la práctica de este medio suasorio, toda vez que si el objetivo del censor es resaltar una discordancia entre lo que refleja la documentación y lo expuesto por la señora Rojas Benavides, bastaría con la confrontación de los dos medios suasorios. Surge palpable, entonces, que en el afán de persistir en su argumentación, el recurrente desconoció que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, autoriza al funcionario judicial a «inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal», como también el rechazo de «la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.». De tal manera que, la procedencia de una prueba está determinada por la posibilidad de que su práctica esté admitida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso. Así las cosas, sin que sean necesarias mayores precisiones, dado el objeto de debate, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ RESUELVE CONFIRMAR el auto de naturaleza, fecha y origen precisados en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el diligenciamiento a la Sala Especial de Primera Instancia. Comuníquese y cúmplase, 20 Segunda Instancia No. 61858

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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ARGENIS VELÁZQUEZ RAMÍREZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22

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