CSJ - AP3560-2023(64991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3560-2023(64991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3560-2023 Colisión de competencia No. 64991 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y Bogotá, respectivamente, para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-365561 de propiedad de Julio César Muñoz.Colisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601
JULIO CÉSAR MUÑOZ
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante resolución 293 del 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de Ley 793 de 2002 -con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011-, dispuso dar inicio a la fase de investigación del trámite de esa naturaleza respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-365561 de propiedad de Julio César Muñoz. En la misma decisión, decretó pruebas y ordenó las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo de la propiedad.
2. Las diligencias se reasignaron a la Fiscalía 73 de esa especialidad, autoridad que, mediante auto del 28 de
medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo de la propiedad.
2. Las diligencias se reasignaron a la Fiscalía 73 de esa especialidad, autoridad que, mediante auto del 28 de agosto de 2019 avocó el conocimiento de la investigación y el 30 de noviembre de 2022 radicó demanda de extinción de dominio, al amparo de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017.
3. La fase de juzgamiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que remitió el expediente a su homólogo segundo de ese lugar, en cumplimiento de la redistribución de procesos ordenada mediante acuerdo CSJVAA23-12 del 26 de enero de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali.Colisión de competencia 64991
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4. Mediante auto del 2 de agosto del año en curso, el titular de dicho despacho rehusó la competencia. Indicó que el trámite de extinción de dominio inició en vigencia de la Ley 1453 de 2011. Por tanto, la fiscalía debió agotar la actuación con fundamento en dicha legislación, lo cual no hizo, pues, de repente, abandonó dicho procedimiento para presentar demanda de extinción de dominio conforme a la Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por la Ley 1849 de
2017. Hecha esa precisión, indicó que para definir la
demanda de extinción de dominio conforme a la Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017. Hecha esa precisión, indicó que para definir la competencia de la fase de juzgamiento del proceso debía acudirse al artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, que establece que los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá son los competentes para conocer del proceso, con independencia del lugar de ubicación del bien objeto de la acción. Apoyó su manifestación de incompetencia en el proveído AP39892019, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte el 17 de septiembre de 2019. En consecuencia, remitió el expediente con destino a esos despachos, al tiempo que expresó que, de no acogerse su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.
5. Por lo anterior, las diligencias se reasignaron al Juzgado Cuarto de esa especialidad en Bogotá, autoridad que, mediante auto del 13 de octubre de 2023, también rechazó la competencia.Colisión de competencia 64991
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4 Argumentó que la fiscalía radicó la demanda el 30 de noviembre de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1708 de
2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017. Por tanto, la competencia debía definirse conforme a lo previsto en el artículo 35 ídem, según el cual, corresponde asumir la fase de juzgamiento del proceso a los jueces del circuito especializado de extinción de dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, que para el caso es Cali. Con fundamento en estas razones, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se pronuncie sobre la colisión de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las colisiones de competencia que se susciten entre Juzgados de diferentes distritos judiciales. Sin embargo, la Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto 1, por las siguientes razones: La Corte, en decisión AP3989 del 17 de septiembre de 2019, emitida en el radicado 56043, al unificar los distintos criterios que hasta ese momento se venían sosteniendo en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014, teniendo en cuenta la coexistencia de esta
1 En el mismo sentido lo hizo la Corte en asunto de contornos idénticos al presente: AP4107-2019, 25 sep. 2019, rad. 56170.Colisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601 JULIO CÉSAR MUÑOZ 5 legislación con otras que también regulan el trámite de
CUI 11001609906820200041601 JULIO CÉSAR MUÑOZ 5 legislación con otras que también regulan el trámite de extinción de dominio: las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, y la competencia de los jueces para asumir el conocimiento de los asuntos de esta especialidad, fijó, como definitivas, las pautas que se señalan a continuación. En cuanto al régimen de transición de la Ley 1708 de 2014, retomó las reglas establecidas a partir de la providencia CSJ AP5012-2018, rad. 52776, estas son: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley
793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Como cada una de las legislaciones que han regulado el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014) establece unas reglas específicas paraColisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601 JULIO CÉSAR MUÑOZ 6 asignar la competencia del juez, la Sala indicó, en la decisión que viene de citarse, que, cuando se suscite un conflicto de esa naturaleza, el funcionario a quien haya sido repartido el proceso deberá, si estima carecer de competencia, verificar la disposición bajo la cual inició el trámite y con base en lo allí previsto exponer las razones que le impiden asumir el conocimiento del caso. De igual manera, consideró necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas frente a la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 112 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la
distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza
2 ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.Colisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601 JULIO CÉSAR MUÑOZ 7 adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –. (v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 793 que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá
adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 354 determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517 5 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.
3 ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4 ARTÍCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.
Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. 5 Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.Colisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601
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8 (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018 6 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.
En este último evento, precisó la Corte, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias. En el presente asunto se tiene que la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, como lo destacó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta especialidad en Cali, mediante resolución emitida el 27 de septiembre de 2012, inició el trámite sobre el inmueble de propiedad de
6 Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.Colisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601
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9 Julio César Muñoz, esto es, acorde con los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, y en la misma decisión, además, dispuso el decreto de pruebas y las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo. No obstante, la Fiscalía 73 de Extinción de Dominio, a la cual se reasignaron las diligencias, sin agotar el procedimiento establecido en la legislación con fundamento
suspensión del poder dispositivo. No obstante, la Fiscalía 73 de Extinción de Dominio, a la cual se reasignaron las diligencias, sin agotar el procedimiento establecido en la legislación con fundamento en la cual su homóloga inició el trámite de extinción de dominio, decidió abandonarlo para presentar, el 30 de noviembre de 2022, esto es, después del 21 de noviembre de 2018, demanda de extinción del derecho de dominio, conforme a la Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017. Lo que impondría, en principio, que sean los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá los llamado a asumir el conocimiento del proceso. Sin embargo, como la pretensión extintiva se ajustó a los preceptos de la Ley 1708 de 2014, desconociendo el trámite por el cual se debía tramitar, se repite, el consignado en la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, lo que sigue es que se retome el mismo y por tal cauce se agoten las etapas procesales pertinentes. En consecuencia, la Sala no tiene otra alternativa que abstenerse de resolver el presente incidente de colisión de competencia, puesto que, hasta tanto la fiscalía no agote en su integridad el trámite de extinción de dominio bajo lasColisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601
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su integridad el trámite de extinción de dominio bajo lasColisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601 JULIO CÉSAR MUÑOZ 10 pautas descritas en legislación bajo la cual se inició la actuación, no es posible que los jueces susciten un conflicto de competencia y, por ende, entrar a determinar cuál es la autoridad que debe asumir la fase de juzgamiento del proceso. Ante tal panorama, se remitirán las presentes diligencias a la Fiscalía 73 de Extinción de Dominio con el fin de que agote el procedimiento a su cargo, de acuerdo con lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el presente conflicto de competencia y devolver la actuación a la Fiscalía 73 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio.
2. COMUNICAR la presente determinación a los juzgados involucrados, para su conocimiento.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATEColisión de competencia 64991 CUI 11001609906820200041601
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11 Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria