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CSJ - AP3560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3560-2025 Radicación n° 69085 Acta Nro. 127 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda del recurso de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS MALLARINO SCHORBOTGH contra el fallo emitido el 6 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 1º de febrero del mismo año por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al acusado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado.CUI: 13001600112920140151301

N.I.: 69085

Casación Andrés Mallarino Schorbotgh HECHOS El 2 de mayo de 2014, alrededor de las 12:30 de la noche, en la calle 19 de abril del barrio Olaya Herrera de Cartagena, Sixto Tulio Sánchez Mercado, Feder Luis Pertuz Martínez y otros vecinos jugaban cartas en la vía pública, vieron llegar a integrantes de la pandilla “Los Pollos de la Arrocera”, quienes los intimidaron con armas de fuego y despojaron de las pertenencias que llevaban consigo. Según la comunidad, del grupo hacían parte, entre otros, ANDRÉS MALLARINO SCHORBOTGH alias “Andry” y Alejandro Arellano Monterrosa alias “El Ñame”.

despojaron de las pertenencias que llevaban consigo. Según la comunidad, del grupo hacían parte, entre otros, ANDRÉS MALLARINO SCHORBOTGH alias “Andry” y Alejandro Arellano Monterrosa alias “El Ñame”. A continuación, sustrajeron un televisor de una casa vecina, tras derribar la puerta de entrada. Luego de fracasar en el intento de ingresar a la de Sixto Tulio Sánchez Mercado, el grupo que se disponía a marchar del sector, al oír un ruido proveniente de la de los hermanos Alfredo Alberto Díaz Figueroa y Jesús David Arroyo Figueroa pretendieron irrumpir en ella, y en el momento en el que este forcejeaba con los asaltantes para impedirlo, Julio Ramón Arroyo Vásquez, padre del primero y padrastro del segundo, que acudió en su auxilio armado con un palo, fue herido por los pandilleros mediante disparos de arma de fuego que le causaron la muerte. ANTECEDENTES Los días 7 y 9 de septiembre de 2014 en audiencias preliminares, los Jueces 11 y 2º Penales Municipales de 2CUI: 13001600112920140151301

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh Cartagena con función de control de garantías, legalizaron las capturas de Arellano Monterrosa y MALLARINO SCHORBOTGH. La Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de

SCHORBOTGH. La Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, cargos que los indiciados no aceptaron. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 5 de noviembre de 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 9 de diciembre de 2016, en audiencia ante el Juez 5º Penal del Circuito de Cartagena, la fiscalía materializó la acusación. El 1º de febrero de 2024, el Juez condenó a MALLARINO SCHORBOTGH a cuatrocientos noventa (490) meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Debido a lo anterior, dispuso librar orden de captura contra el acusado para el cumplimiento de la pena impuesta en el centro penitenciario y carcelario que designe el INPEC. De igual modo, precluyó la actuación por muerte del acusado Arellano Monterrosa1. 1 Falleció el 27 de enero de 2016, Certificado de Defunción Antecedente para el

Registro Civil del DANE, fl. 248 de la carpeta digital 1. 3CUI: 13001600112920140151301

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh El 6 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Cartagena por vía de apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem la defensa de MALLARINO SCHORBOTGH, una vez realizada la audiencia de lectura de fallo2, interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, originado en la existencia de un error de hecho por falso raciocinio. Expresa que los fallos de instancia violan el principio lógico de razón suficiente, debido a que sus afirmaciones las sustentan sin prueba, las explicaciones no se revelan ciertas por sí mismas y carecen de argumentos o pruebas que las respalden. Manifiesta que el tribunal, además, traiciona las reglas de la experiencia al estimar creíbles los testimonios de Jesús David Arroyo Figueroa y Alfredo Alberto Díaz Figueroa. CONSIDERACIONES 2 Se llevó a cabo el 17 de febrero de 2025, fl. 65 carpeta digital 2.

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla el reparo sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Cuando en casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete indicar lo que el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del juzgador con sustento en él, el mérito suasorio atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado.

3. El casacionista en vez de acreditar el error de hecho postulado en la censura, inicialmente circunscribe su actividad a indicar que el tribunal para determinar la coautoría impropia, parte de la individualización del acusado hecha por Jesús David Arroyo Figueroa y Alfredo Alberto Díaz Figueroa. Enseguida refiere sucintamente lo dicho por las personas que declararon en el juicio oral.

4. A continuación reproduce la parte de la sentencia del juez de primera instancia, en la que asigna el mérito suasorio a los testimonios de Feder Luis Pertuz Martínez, Karen Lorena Arroyo Figueroa, Wendy Johana Sánchez Padilla y Sixto Tulio Sánchez, y, asimismo, en la que el a

suasorio a los testimonios de Feder Luis Pertuz Martínez, Karen Lorena Arroyo Figueroa, Wendy Johana Sánchez Padilla y Sixto Tulio Sánchez, y, asimismo, en la que el a quo considera que Jesús David Arroyo Figueroa y Alfredo 5CUI: 13001600112920140151301

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh Alberto Díaz Figueroa sin vacilación, confusión y contradicción señalan al acusado como copartícipe en los hechos investigados.

5. Enseguida translitera la parte del interrogatorio en el que la fiscalía pregunta a Jesús David Arroyo Figueroa si identifica al acusado, sabe su nombre, como logró identificarlo y si después de los hechos lo había vuelto a ver. El demandante reseña lo dicho sobre este tema por Alfredo Alberto Díaz Figueroa, así como lo expresado por las instancias acerca de lo manifestado por Wendy Johana Díaz Figueroa en esa materia.

6. Luego de transcribir parte del contrainterrogatorio, en el que la defensa a Jesús David Arroyo Figueroa le pide precisar con quiénes de los integrantes de los asaltantes forcejeaba y quiénes disparaban contra su padre, el demandante advierte que hubo un grupo de personas que arremetieron contra los habitantes del barrio Olaya Herrera, en el cual, los testigos no identifican al acusado o que este sea el mismo conocido con el alias de “Andry”.

7. A juicio del libelista la fiscalía realizó un “interrogatorio ambiguo” con la finalidad de que el testigo Jesús David Arroyo Figueroa interpretara y no respondiera, lo cual

sea el mismo conocido con el alias de “Andry”.

7. A juicio del libelista la fiscalía realizó un “interrogatorio ambiguo” con la finalidad de que el testigo Jesús David Arroyo Figueroa interpretara y no respondiera, lo cual conllevó a que su respuesta no tuviera una secuencia lógica, bajo el entendido que se requería una exposición de la fisonomía y rasgos físicos del acusado, cuya riqueza descriptiva permitiera señalar que la declaración de aquel descansa en la certeza racional; defecto del que también

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh adolece las declaraciones de Alfredo Alberto Díaz Figueroa y Feder Luis Pertuz Martínez, sustento de la sentencia de primera instancia.

8. Conforme lo anterior, el desarrollo del reparo el censor lo funda en su apreciación personal de la prueba testimonial, sin que en el curso de este indique a qué obedece el error de intelección alegado, mientras desconoce que en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad la controversia sobre la fuerza persuasiva de la prueba es ajena al recurso, toda vez que en sede casacional se juzgan errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre su alcance demostrativo. En este sentido, el impugnante invoca la aparente transgresión del principio de razón suficiente, con la intención de adelantar el juicio de valoración de la prueba desde su visión personal.

9. Por lo demás que al casacionista le parezca

suficiente, con la intención de adelantar el juicio de valoración de la prueba desde su visión personal.

9. Por lo demás que al casacionista le parezca desordenado y falta de seriedad en la actuación procesal, que las declaraciones de Jesús David Arroyo Figueroa,

Feder Luis Pertuz Martínez, Karen Lorena Arroyo Figueroa, Wendy Johana Sánchez Padilla, Sixto Tulio Arias Mercado y Alfredo Alberto Díaz Figueroa “se efectuar[a}n en la calle, bajo un árbol y fuera del establecimiento “Donde Rafa”, ubicados al exterior de la edificación donde funciona el centro de servicios SPA (sic) de Cartagena”, y que estos en razón de su conducción para oírlos en declaración al parecer no hubieran sido separados durante su práctica, son quejas que no se ajustan a la naturaleza del vicio planteado en la demanda. 7CUI: 13001600112920140151301

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10. De otro lado, que el tribunal desconozca que no existía prueba del supuesto fáctico de que la puerta de entrada a la casa de Jesús David Arroyo Figueroa no quedó cerrada totalmente, a partir de lo dicho por Wendy Johana Sánchez Padilla, Sixto Tulio Arias Mercado y Alfredo Alberto Díaz Figueroa, de quien dice nada dijo acerca de este hecho,

es un problema de apreciación de la prueba y no de su valoración que ha debido encauzar bajo otra modalidad de error.

11. Igual ocurre con la declaración de Sixto Tulio Arias Mercado, quien señala que Jesús David Arroyo Figueroa, su yerno, en el momento de los hechos compartía el juego de cartas con los vecinos, razón por la cual el demandante estima que el citado Arroyo Figueroa no describiera físicamente a MALLARINO SCHORBOTGH y se limitara a señalar que alias “Andry” era el mismo acusado, puesto que tal cuestionamiento no revela el error de hecho planteado en la censura.

12. El propósito del demandante no es distinto al de desacreditar la prueba testimonial a partir de su particular interpretación sobre lo que ella revela, pero no el de enseñar la violación del principio lógico de razón suficiente, al punto de aseverar que su defendido fue identificado para ser acusado, pero que tal señalamiento no compromete su responsabilidad en los hechos, por no estar acreditado que hubiera ejecutado o realizado alguna acción, debido a no haberse utilizado “métodos adecuados para que el testigo reconociera al procesado durante el juicio”.

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13. No basta con señalar que el mérito persuasivo que el tribunal atribuyó al testimonio de Jesús David Arroyo Figueroa es contrario al mencionado principio lógico, porque en opinión del casacionista no está demostrado que identificó al acusado, o que el a quo al atribuir credibilidad

el tribunal atribuyó al testimonio de Jesús David Arroyo Figueroa es contrario al mencionado principio lógico, porque en opinión del casacionista no está demostrado que identificó al acusado, o que el a quo al atribuir credibilidad en su conjunto a los testimonios de la defensa, incurre en error porque las proposiciones declaradas no están demostradas, cuando tales conclusiones corresponden a juicios personales del impugnante y no a la acreditación de un falso raciocinio.

14. El reparo es un cúmulo de consideraciones generales y de crítica probatoria del recurrente, con la aspiración que en sede casacional sean acogidas al ser rechazadas por las instancias. Por lo demás, enseñan su inconformidad por la forma en la que los testigos conocieron el nombre del acusado y no por el señalamiento que desde un principio le hicieran, toda vez que era distinguido en el barrio Olaya Herrera de Cartagena con el alias de “Andry”.

15. El libelista, sin que el tribunal lo hiciera, advierte que este tácitamente construye una regla de la experiencia, porque la obtención del nombre del acusado por los testigos a partir de las indagaciones adelantadas por ellos implica que las “afirmaciones de la comunidad contra sus vecinos, necesariamente son verdaderas”. Este sofisma del recurrente

tampoco evidencia error alguno, toda vez que los testigos individualizaron al acusado y lo señalaron como partícipe, 9CUI: 13001600112920140151301

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh porque de tiempo atrás lo distinguían físicamente bajo el alias de “Andry”, como ya se advirtió.

16. Aunque el tribunal criticó la labor del fiscal, aspecto que el impugnante retoma, según lo visto atrás, lo cierto es que Jesús David Arroyo Figueroa “ Al igual que lo hizo su hermano, este testigo refirió que conocía los rostros y los alias o apodos de esas personas por los conflictos locales entre las pandillas, pero que los nombres los supo “averiguando y averiguando” por ahí.

Indicó que luego de los hechos los ha vuelto a ver en el barrio, caminando “por ahí”, como si nada hubiera pasado”3.

17. El casacionista se duele que por parte del fiscal no se utilizaran “métodos adecuados para que el testigo reconociera al procesado durante el juicio” , tales como el reconocimiento por medio de fotografías o en fila de personas, y cuestiona la inobservancia de parámetros estrictos en la práctica de la prueba testimonial, sin indicar cuáles fueron obviados, críticas que ningún modo enseñan el error de intelección y se encaminan a establecer una especie de tarifa legal, olvidando que los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios de conocimiento establecidos en la Ley 906 de 2004.

18. El demandante insiste en que los testigos no

olvidando que los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios de conocimiento establecidos en la Ley 906 de 2004.

18. El demandante insiste en que los testigos no identifican al acusado, pasando por alto que ellos lo individualizaron desde un principio por ser ampliamente conocido en el barrio Olaya Herrera bajo un alias, que permitía distinguirlo de otros sujetos, sin que el nombre que reconocen haber obtenido de la comunidad por las 3 Sentencia de 2ª instancia, folio 16.

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh indagaciones propias, diluya, como lo piensa, la validez de la prueba testimonial o constituya una inferencia equivocada del tribunal construida a partir de una regla de la experiencia que no construyó ni insinúo en la sentencia.

19. A la ausencia de demostración del cargo, el impugnante añade que no hay prueba del acuerdo previo para hurtar y matar, y que el tribunal no ofrece razones para sustentar su existencia, dado que acude a suposiciones desprovistas de contenido y sustento probatorio.

20. El recurrente acude a una incorrección material, toda vez que el tribunal explicó por qué a todos los partícipes, incluido entre ellos al acusado, les era atribuible las conductas ejecutadas por los miembros del grupo criminal conocido como “los pollos de la arrocera” que esa noche hurtaron pertenencias y con disparos de armas de

partícipes, incluido entre ellos al acusado, les era atribuible las conductas ejecutadas por los miembros del grupo criminal conocido como “los pollos de la arrocera” que esa noche hurtaron pertenencias y con disparos de armas de fuego dieron muerte a Julio Ramón Arroyo Vásquez.

21. Así lo justificó: “En ese sentido, se pueden consultar las decisiones de la CSJ, AP5260-2018(53611) y AP27 ene 2009 (31198), en las cuales el abordaje de la responsabilidad de un grupo plural de personas implicados en una situación de linchamiento, se hizo desde la figura de la coautoría impropia, por lo cual, se analizaron los elementos de esta: i. el acuerdo previo entre los autores y ii. el aporte sustancial de cada uno. Estos pronunciamientos son referenciados por la Sala debido a que los conocidos linchamientos tienen ciertas características similares al ataque de varios miembros de una pandilla,

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh donde por lo menos uno de ellos estaba armado con un instrumento sumamente letal, en contra de una familia desarmada, que no esperaba el asalto y que además estaba integrada por niños. En lo que respecta a Andrés Mallarino Schorbotgh, “El

Andry”, los hermanos Jesús David Arroyo Figueroa y Alfredo Alberto Díaz Figueroa, lo ubicaron como una de las personas que intentó penetrar su casa y que el señor Julio Ramón intentó repeler armado con un simple palo. En ese escenario de confusión, como bien lo describió el testigo Jesús David, fue que algunos de esos individuos que pateaban la puerta de su casa, dispararon en contra de su padre. En ese orden de ideas, la acción del disparo, aunque hubiese provenido de una sola persona, se le comunica a los demás coautores de la conducta. De tal manera que poca relevancia tiene establecer de los referidos sujetos cuál fue el que disparó”4.

22. Así las cosas, la alegación bajo la causal tercera de casación de un error de hecho por falso raciocinio carece de demostración, dado que en su desarrollo el casacionista en vez de acreditar la transgresión del principio lógico de razón suficiente y la supuesta regla de la experiencia inferida por él invocadas en la censura, aprovecha para hacer su propia valoración de la prueba y anteponerla a la de las instancias, con olvido de que en sede de casación no se juzga la disparidad de criterios sino errores de juicio de los juzgadores al conferir fuerza persuasiva a los medios de conocimiento sobre los cuales se funda la sentencia.

23. Bajo las premisas anteriores, l a Sala inadmite la demanda sin superar los defectos de esta u oficiosamente 4 Sentencia de 2ª instancia.

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh disponer su intervención, ya que no vislumbra en la

4 Sentencia de 2ª instancia. 12CUI: 13001600112920140151301

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh disponer su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.

24. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de ANDRÉS MALLARINO SCHORBOTGH.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta 13CUI: 13001600112920140151301

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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Casación Andrés Mallarino Schorbotgh

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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