CSJ - AP3561-2022(57254)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3561-2022(57254)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3561-2022 Radicado N° 57254. Acta 183. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en su calidad de autor. Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ HECHOS JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ, estilista de profesión, trabajaba en el salón de belleza ubicado en la calle 56 # 4 B11 sur, barrio El Danubio de Bogotá, de propiedad de María Consuelo Bautista, abuela de la menor de 9 años de edad
M.P.R.H.
El 15 de abril de 2014, en horas de la tarde, la menor M.P.R.H. concurrió al local en mención –como acostumbraba a hacerlo después de salir del colegio-, encontrando sólo al acusado ESQUIVEL GÓMEZ –su abuela había ido al médico-, quien, mientras la menor se ocupaba en el computador, la tomó por la parte de atrás, al tiempo que la abrazaba por la cintura e introducía su mano por debajo de la ropa, realizándole tocamientos en la vagina. La víctima forcejeó y
pudo escapar. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía, a instancia del Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital, formuló imputación a ESQUIVEL GÓMEZ, como posible autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (art. 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, por la confianza depositada en el autor). 2 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ 2.- El 13 de noviembre siguiente, el ente acusador radicó escrito de acusación, cuya formulación se produjo el 13 de julio de 2016, aclarando que la agravante correspondía a la señalada en el numeral 2, no en el 5, del artículo 211 del C.P. 3.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 16 de noviembre de 2016, mientras que la audiencia pública inició el 29 de septiembre y culminó, luego de varias sesiones, el 6 de mayo de 2019, con sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue proferida el 15 de julio de 20191, fecha en que el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, además de negar la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado, declaró a ESQUIVEL GÓMEZ, autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años –art. 209 del C.P.-, sin el agravante que le había sido deducido. La pena principal impuesta fue la mínima, de 108 meses
de prisión; también se dispuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. Negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de que tratan los artículos 63, 38 y 38 B del Código Penal. 1 Fl. 145 del c.o. 1. 3 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ 4.- En contra de la anterior determinación, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 22 de octubre de 20192. DEMANDA DE CASACIÓN Apoyado en lo dispuesto en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, plantea como único cargo la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso –art 29 y 93 constitucional-, por la falta de defensa técnica, en tanto, el abogado Fernando Jaramillo Cortés, para la fecha en que ejerció como defensor del procesado, se encontraba sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión; después se le excluyó de forma definitiva. A la irregularidad anterior se suma, agrega el libelista, que durante el tiempo en que fungió como defensor del procesado, el profesional del derecho demostró total falta de competencia para ejercer debidamente su tarea. Tales irregularidades, en criterio del censor, transcienden a la vulneración de principios como el de
legalidad, debido proceso e igualdad de armas, por cuanto, en materia penal resulta sumamente preocupante que derechos fundamentales como la dignidad y la libertad puedan quedar 2 Fls. 36 ss del c.o. 1. 4 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ en manos de quienes ya no son abogados por su exclusión o suspensión. Aunque reconoce que, conforme a criterio de esta Corte, no constituye causal de nulidad que la defensa la asuma quien está suspendido o excluido de la profesión, de todas formas, arguye, se debe demostrar que no ejerció una debida actividad defensiva. En esa línea, considera, faltó la defensa a su deber de realizar una estrategia adecuada para garantizar los derechos del procesado, aspecto advertido desde la audiencia preparatoria -etapa vertebral de proceso-, en la que se limitó a pedir como prueba, únicamente, la declaración de su prohijado e indicó que contrainterrogaría a los testigos de la Fiscalía. Igual falencia encontró en los alegatos de cierre, en tanto, allí señaló que el testimonio de la menor estaba lleno de inconsistencias y que al incurrir en contradicciones se debía absolver al procesado por duda; entre otras cosas, se refirió a una “especie de trampa” gestada por la familia de la víctima al enviar a la niña sola al salón de belleza cuando, bien se sabía, se encontraba únicamente el procesado. Las afirmaciones realizadas por el entonces defensor del procesado, dice el casacionista, estuvieron desprovistas de 5
Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ soporte probatoria –correspondieron a su opinión personal-, conforme lo aseveró la Fiscalía al momento de la réplica. La inexistencia de una defensa, refiere, se ve aún más evidente cuando el juez, al momento de emitir el sentido de fallo, reconoce que en la actuación solamente se practicaron tres pruebas y que por eso no se necesitaba o requería de un receso. Así mismo, agrega, el defensor anterior inicialmente había planteado la inexistencia del delito, pero terminó alegando la duda razonable a favor de procesado. De acuerdo con el juzgador, la única prueba de descargos estuvo cimentada en la versión del procesado, cuyo relato, en parte, coincidió con el de la menor, en cuanto, le pidió a esta que le enseñara a poner música en el computador –por lo que la menor quedó en medio de sus brazos-, salvo que negó que la hubiera tocado. Ese antecedente de lo ocurrido en el proceso, sostiene el recurrente, es indicativo del quebrantamiento del derecho de defensa, dada la ostensible deficiencia, alegación errática y equivocada estrategia, por lo que las instancias han debido declarar la nulidad alegada. 6 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ Seguidamente, se detiene la defensa en el análisis de los testimonios de cargos presentados por la Fiscalía, para significar la falta de diligencia por parte de su antecesor:
- Respecto de lo aseverado por Isabel Cristina Díaz Alonso, investigadora del C.T.I. –que entrevistó a la menor-, dijo que la Fiscalía no la acredito debidamente como sicóloga y tampoco la defensa hizo lo propio para contrarrestar su relato a través de un experto que estableciera el síndrome de alienación; ii) Sobre la madre de la menor, Jeimy Katherine Hernández Bautista, quien se refirió a los hechos y al tratamiento sicológico al que se debió someter la menor por los hechos denunciados, la Fiscalía omitió aportar prueba sobre esas valoraciones, además, la defensa se limitó a contrainterrogarla por la relación existente entre la menor y el procesado, sin ahondar sobre las presuntas miradas morbosas que el procesado le hacía a la menor, conforme ésta lo relató.
En ese contexto, si el procesado había tenido comportamientos incorrectos con la menor, no entiende la razón por la permitieron que ésta fuera hasta el salón de belleza cuando no se encontraba su abuela, inferencia de la cual concluye la existencia de una perversión cuando no una animadversión de la menor contra el procesado; 7 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ iii) En lo que hace relación con el testimonio que se recibió a la menor, según la defensa, el espectáculo no pudo ser menos desalentador. El defensor de entonces, dice, procedió a realizar preguntas incoherentes, tanto así, que el juez debió llamarle la atención para que dirigiera el contrainterrogatorio sólo respecto de lo que la menor había
contestado; no obstante, en toda la intervención el abogado demostró un inocultable desconocimiento en temas jurídicos, así como su falta de preparación. iv) Igual ineptitud, refiere el demandante, se presentó cuando la defensa llevó a declarar al procesado, al momento de presentar la teoría del caso y durante los alegatos de cierre, en los cuales se observó desacertado, errático y desconocedor del tema. En esas condiciones, pide declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, pues, cuando menos, se han vulnerado, entre otras normas, el canon 457 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 29 y 93 constitucional. CONSIDERACIONES Por disposición del canon 180 del estatuto adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las 8 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Ha dicho esta Corte que, en lo correspondiente a la causal segunda, nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, cuando ésta se alega por parte del recurrente en casación, se impone el deber de indicar las causas de la invalidez (violación del debido proceso o violación de las garantías de las partes) la irregularidad procesal que la actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia,
instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.3 Concretamente, cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica por ignorancia, incompetencia u omisión del profesional del derecho, respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Corte ha señalado que en acatamiento del principio de trascendencia, es preciso demostrar, a través de la verificación en concreto de lo desarrollado por el profesional del derecho, cómo esos factores produjeron una real situación de indefensión material del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición, pues, no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que 3 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. 9 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ su predecesor (CSJ AP3162019, Rad. 52015; CSJ AP5008-2018, Rad. 53403; CSJ AP3795-2018, Rad. 53286, entre otras). Por su parte, ha reiterado la Sala que la simple disparidad de posturas defensivas entre uno y otro profesionales, no es sustento admisible en casación, pues, cada abogado tiene su particular forma de afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 27 julio 2009, Rad. 30696; CSJ AP,
11 noviembre 2009, Rad. 32511; CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ AP-3163-2015, entre otras): El defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate4. Entonces, para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales de 4 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698. 10 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601
JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ
quien es sometido a juzgamiento, se requiere que el impugnante acredite: que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.5 En este caso, la demanda incumple los presupuestos de adecuado sustento y trascendencia que permitan estudiar e fondo el asunto. No existe controversia respecto a que el anterior defensor del procesado, al momento de actuar como representante de éste, se hallaba suspendido en el ejercicio de su profesión, hasta que finalmente se le excluyó; sin embargo, esa irregularidad, en sí misma, no constituye causal de nulidad, a menos que se verifique que dentro del rol desempeñado incumplió con mínimos de adecuada defensa, como lo ha sostenido la Corte: […] en relación con aquellos eventos en los cuales la defensa es asumida por un abogado que es objeto de sanción disciplinaria …la Sala ha precisado que, en principio, tal situación no conduce a la nulidad del diligenciamiento, toda vez que las actuaciones conservan su validez, pues únicamente en el evento en que su gestión haya sido nugatoria de los derechos de su asistido, se
torna imperioso nulitar […]6. 5 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098. 6 C.S.J. RAD. 78856 9 de abril de 2015. 11 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ En esa secuencia, concretamente, el recurrente cuestiona la falta de idoneidad del defensor que lo antecedió, en tanto, a partir de la audiencia preparatoria y hasta los alegatos de cierre, en términos generales, no ejerció una adecuada labor, en particular, porque no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria; no contrainterrogó debidamente a los testigos de cargos; y, prometió que demostraría que el delito no se cometió, pero en los alegatos de clausura pidió la absolución del procesado, por duda. Con todo, las críticas de la defensa escapan a elementales presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, puesto que el planteamiento carece de soporte objetivo y apenas corresponde a su propia postura acerca de cuáles serían las pruebas que se debieron o no pedir y cómo se debió dirigir la estrategia defensiva. A ello se suma, además, la falta de corrección material, por cuanto, advierte la Sala, contrariamente a lo consignado en la demanda, la actuación del anterior profesional se materializó en actos positivos de gestión defensiva, acorde con las exigencias y alcance de cada una de las fases del trámite procesal surtido, como a continuación se verifica: i) En la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 16 de noviembre de 20167, la defensa solicitó el testimonio de
7 Fl. 66 del c.o. 1. 12 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ procesado, con la intención de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos al momento en que la menor llego al establecimiento de comercio donde él laboraba y hasta el momento en que se retira del mismo. Con el mismo propósito, pidió contrainterrogar a los testigos de cargo. Y si bien, no solicitó más pruebas, debe descartarse, en el caso concreto, que ello no constituya fragrante vulneración de garantías, no solo porque la ley no le impone al abogado directrices a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija derroteros de ninguna índole, sino en atención a que, acorde con lo sucedido y el contenido de la acusación, no se observa qué otros medios necesarios debieran ser solicitados, cuando, entre otras razones, es claro que el hecho se dice ejecutado solo en presencia de la víctima y el procesado. Por tanto, que decidiera llamar a declarar solo al procesado, no constituye ninguna anomalía; contrario a ello, consideró el togado que, con la versión de éste, acompasada con los demás medios de pruebas, desvirtuaría los actos denunciados por la afectada, en una especie de confrontación de versiones opuestas, que debería ser decantada por el juzgador. 13 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ Le correspondía al libelista, a partir de los fines y
principios que orientan la práctica de la prueba, demostrar que, con el sólo testimonio del acusado y el contrainterrogatorio realizado a los testigos de cargos, se vulneraron garantías de su agenciado. O mejor, que era necesario recurrir a otros medios, los cuales debió identificar en su naturaleza y contenido preciso, a fin de verificar que, en efecto, con los mismos la decisión habría cambiado. ii) En la audiencia pública de juzgamiento, aunque el letrado de entonces no tenía el deber de presentar teoría del caso, conforme lo establece el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, de todas formas, hizo uso de esa prerrogativa, indicando, entre otros aspectos, que dentro del contradictorio demostraría que no hay ninguna responsabilidad de parte del procesado frente a la acusación que le hace la fiscalía, por lo que, en su sentir, se determinaría que no hay otra solución distinta que absolver al aquí acusado. En ese sentido, la censura del libelista obedece, una vez más, a su particular interpretación de lo que debe ser adecuada actividad, pues, no solo su antecesor adelantó efectiva intervención en esa etapa del proceso, sino que, desde ese momento planteó argumentos dirigidos a demostrar la inocencia de su asistido, bien porque el delito no se cometió, ora por existir duda a favor del reo. Ambas hipótesis estuvieron dirigidas a la exoneración de 14 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ responsabilidad de su agenciado, lo que desvirtúa, en este
espacio, algún tipo de orfandad defensiva. iii) En el afán de evidenciar la supuesta ausencia de defensa técnica, critica el impugnante, también, que el anterior defensor no hubiera contrainterrogado debidamente a los testigos de cargos, esto es, a la menor víctima, M.P.R.H, a la madre de ésta, Yeimi Katherine Hernández Bautista, y a Isabel Cristina Díaz Alonso, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación. Establecido que la defensa sí contrainterrogó a los citados testigos, el actual apoderado del acusado intenta precisar, acorde con su particular interés en casación, cuál debió ser la mejor forma de controvertir lo atestado por los testigos, con lo cual, se repite, pone en evidencia la impropiedad del cargo, pues, lejos de mostrar algún tipo de falencia o yerro, busca entronizar criterios incluso intrascendentes, en tanto, tampoco precisa cómo otro contrainterrogatorio habría conducido a decisión diferente. Por lo demás, es claro que el desempeño del profesional, durante la actuación en audiencia, no puede fundarse en un juicio ex post de valoración negativa, remitida solo a los resultados del proceso. La Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y 15 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera, en aras de obtener que el conocimiento de los hechos llegue al
sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, sin que ello signifique necesario seguir de manera rigurosa determinadas técnicas, ni que el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente (CSJ AP, 20 febrero de 2013, Rad. 40672; CSJ AP3734-2018, Rad. 49350, entre otras). iv) Desatiende el libelista, el principio de correspondencia objetiva o corrección material, dado que la investigadora Isabel Cristina Díaz Alonso, se limitó a recibir entrevista a la menor víctima en cumplimiento del artículo 206-A de la Ley 906 de 2004 y 150, inciso 3 de la Ley 1098 de 2006; para tal cometido, obtuvo autorización del defensor de familia y el consentimiento informado de la progenitora de la menor, según se demostró con los respectivos documentos, aducidos en el debate público. Desde ese contexto resulta palmario que el libelista confundió la práctica de la entrevista recibida por la investigadora Díaz Alfonso a la menor de edad en la fase investigativa, con la prueba pericial, regulada ésta en los artículos 405 a 423 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido está integrado, de un lado, por la base pericial escrita, y de 16 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ otro, con el testimonio o sustentación del experto en la audiencia pública de juzgamiento. En esa línea, como la investigadora Díaz Alfonso no fue
llamada al debate público como testigo perito en las condiciones antes indicadas, no había lugar a exigir de ella la acreditación por la defensa referida, según el canon 417 ib. Ahora, en lo que toca con el síndrome de alienación parental aducido por el libelista, es necesario precisar que tal argumentación se asoma especulativa, carente de cualquier evidencia que desvirtúe la acusación directa que en contra del acusado realizó la víctima, de quien los dispensadores de justicia no hallaron contradicciones sustanciales, menos elemento de interés en mentir o animadversión hacia el procesado. Por lo que en criterio del juez colegiado: para soportar tal reflexión –de manera preliminar-, como los hechos fueron puestos en evidencia cuando MPRH tenía 9 años de edad, sin embargo, se presentó alrededor de 4 años después al juicio oral a ratificar lo que había manifestado a su temprana edad. MPRH compareció al juicio oral a la edad de 13 años cuando ya tenía mayor madurez mental y racional, por manera que al momento de presentarse en el juicio oral en el evento que el día en que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes hubiese mentido como consecuencia de actos de manipulación realizados por un tercero –tal como lo sugiere la defensa-, tenía la posibilidad de dar las explicaciones necesarias relativas a los motivos que la llevaron a realizar tales señalamientos. 17 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601 JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ Ciertamente por cuenta del paso del tiempo y la madurez adquirida
por la menor tenía la posibilidad al momento de presentarse a declarar de manifestar que había mentido por cuenta de estímulos realizados por su abuela Consuelo para meter en problemas judiciales al acusado, pero por el contrario MPRH vino a explicar lo realmente ocurrido y respondió de la misma forma, tanto a los interrogantes formulados por la Fiscalía como por la defensa técnica, sin que pueda perderse de vista que habían pasado algo más de 4 años por lo que no resulta descabellado entender que de su memoria se pudieran perder muchos detalles.8 Adicionalmente, el impugnante no enseña, en concreto, de qué forma el aporte de un peritaje de tal naturaleza habría favorecido a su representado, pues, se limita a señalar lo que desde su percepción y sin referencia objetiva, desacreditaría el relato de la menor y de la investigadora del C.T.I., omitiendo señalar de qué forma contribuiría, de manera decisiva, en la obtención de un fallo distinto. En suma, el cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa técnica no supera la posición subjetiva del libelista, para quien, desde su punto de vista, el desempeño del anterior defensor fue deficiente. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 8 Fls. 3 ss c.o. 1. Decisión de 15 de julio de 2019. 18 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601
JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ
Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ.
Segundo: Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. 19 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601
JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
20 Casación acusatorio N° 57254 CUI 11001600001520140432601
JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21