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CSJ - AP3562-2019(54422)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3562-2019(54422)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP3562-2019 Radicación n° 54422 Acta 212 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de Pedro Armando Tarazona Carrero, contra el fallo del 3 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual modificó el dictado el 26 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.55422 Pedro Armando Tarazona Carrero 2 HECHOS Así se consignaron en el fallo de segunda instancia: “Entre el 18 y el 24 de diciembre de 2015, PEDRO ARMANDO TARAZONA CARRERO, aprovechando la estadía de K.A.G.R. -7 años de edad-, en su domicilio de la carrera 6D No. 10A-56 del barrio Cedritos del municipio de Madrid, dado que aquella es nieta de su compañera permanente, la accedió carnalmente introduciendo los dedos en la vagina y otros tocamientos en las partes íntimas.”1

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, el 16 de marzo de 2016, a

y otros tocamientos en las partes íntimas.”1

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, el 16 de marzo de 2016, a Pedro Armando Tarazona Carrero, luego de la legalización de captura previa orden judicial, se le formuló imputación como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 13 de mayo siguiente, la Fiscalía 1 Seccional de Funza, radicó escrito de acusación por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de 14 años (artículos 208 y 209 del Código Penal, con circunstancias de agravación punitiva (artículo 211, numeral 2, ejusdem) que se materializó en audiencia del 25 de agosto, ante el Juzgado Penal de Conocimiento de ese municipio.

1 Folio 13, cuaderno Tribunal55422 Pedro Armando Tarazona Carrero 3

3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 1 de diciembre de 2017, condenó al acusado a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, en calidad de

condenó al acusado a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, como único reato que comprendió el supuesto fáctico imputado al procesado en la acusación.

4. Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 3 de octubre de 2018, lo modificó, exclusivamente en el quantum de las penas, las cuales fijó en 12 años, al descartar la circunstancia de agravación punitiva.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa, al amparo de la causal primera de casación, censuró el fallo por violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal, porque “la conducta de Pedro Armando Tarazona Carrero, tal como fue descrita por la delegada de la Fiscal en la Formulación de Acusación y lo reiteró en sus alegatos de conclusión, corresponde al art. 209 del C.P., Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años”2

2 Folio 39, cuaderno Tribunal55422 Pedro Armando Tarazona Carrero 4 Sustentó su réplica en que el ente acusador en la diligencia de verbalización reconoció que el sentenciado no

2 Folio 39, cuaderno Tribunal55422 Pedro Armando Tarazona Carrero 4 Sustentó su réplica en que el ente acusador en la diligencia de verbalización reconoció que el sentenciado no ejecutó el verbo rector “penetrar”, luego lo falladores de manera indebida erraron al indicar que aquél le introdujo los dedos en la vagina, circunstancia que nunca fue expuesta por el llamado a indicarlo. Conforme con ello, consideró que el problema jurídico destacado por el Tribunal fue incorrecto ya que debió analizar los planteamientos del recurrente por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; hechos que no cuestiona en tanto se probó en la actuación que su defendido manipuló la vagina de la menor. En consecuencia, solicita se case la sentencia, varíe el delito sancionado y se redosifique la pena impuesta.

CONSIDERACIONES

1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

2. En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los55422

artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los55422 Pedro Armando Tarazona Carrero 5 cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

3. En el presente caso, tales condiciones no se advierten satisfechas por la censora, toda vez que, no sólo exhibe un tema ajeno a la apelación que en su momento se presentó lo cual resta interés jurídico a su postulación, sino que presentó de forma incorrecta su reproche, ya que si lo increpado era que se condenó sin atender el supuesto fáctico acusado, no era la violación directa de la ley sustancial dispuesta en la causal primera de casación la cual debía denunciar, sino la vulneración del debido proceso “por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” propia de la causal segunda, en tanto, era la trasgresión del principio de congruencia fijado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 el que se reportaba transgredido, a pesar de que para la demostración del cargo tuviera que acudir a la exhibición de errores de juicio jurídico o desatinos de valoración probatoria.

el que se reportaba transgredido, a pesar de que para la demostración del cargo tuviera que acudir a la exhibición de errores de juicio jurídico o desatinos de valoración probatoria. De igual manera, porque faltó al principio de corrección material, pues, contrario a lo sostenido en el libelo, la Fiscalía sí acusó fácticamente el acceso abusivo 3 desde los albores de la actuación. Así al momento de reseñar los hechos jurídicamente relevantes en audiencia de

3 Es de advertir que la imputación jurídica en este estadio fue únicamente por el delito de acceso canal abusivo con menor de 14 años.55422 Pedro Armando Tarazona Carrero 6 formulación de imputación cuando aludió a la denuncia presentada por la mamá 4 de la afectada, según la cual, la niña5 indicó que el acusado la tocaba por encima de la ropa y “le metía el dedo de una manera tan fuerte que a ella le dolía…”6, circunstancia que reafirmó con lo consignado en el examen ginecológico practicado, del cual destacó, que la infante “había sido manipulada con el dedo, tenía eritema en el introito y ese eritema en el introito ya constituye un acceso, porque ya sobrepasa los labios mayores y menores de la vagina, entonces ya eso sobrepasa y por eso ya se considera acceso carnal, porque no sólo el acceso es con el miembro viril sino hasta con los dedos” 7 y volvió a describir cuando

vagina, entonces ya eso sobrepasa y por eso ya se considera acceso carnal, porque no sólo el acceso es con el miembro viril sino hasta con los dedos” 7 y volvió a describir cuando dio lectura a la anamnesis registrada en el informe pericial del 29 de diciembre, de acuerdo con el que K.A.G.R. mencionó la introducción de los dedos en su vagina8 sin que se requiera la desfloración del himen9. Supuestos facticos que se repitieron en el acto complejo de la acusación, ya que en el escrito y su materialización, se consignó nuevamente lo narrado en la denuncia en la cual se dice “...la niña se puso a llorar, y le dijo que PEDRO TARAZONA le había introducido el dedo en la vagina…”10 y se mantuvo por el comportamiento de acceso carnal ya que en la audiencia y en atención a las peticiones de aclaración efectuadas por la defensa, refirió

4 Fallecida 5 Fallecida 6 Audiencia del 16 de marzo de 2016, a partir del minuto 33:14 7 Ibídem, a partir del minuto 33:49 8 Ibídem, minuto 37:46 9 Ibídem, minuto 54:08 10 Folio 43 de la carpeta55422

Pedro Armando Tarazona Carrero 7 que la hizo por los hallazgos advertidos en el introito de la vagina11. Luego, no es cierto que los jueces, singular y colegiado, hayan condenado por hechos diferentes o no mencionados por el ente instructor 12, por el contrario, lo que hizo el de primera instancia fue concretar la conducta señalada únicamente al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y descartar la imputación jurídica adicional. Así las cosas, cómo en la demanda no se demostró que los hechos jurídicamente relevantes fijados desde la formulación de imputación y reiterados en la acusación fueran desdibujados, modificados o creados para sentenciar una conducta distinta a la pretendida por el acusador, sino que el sentenciador se atuvo a la realidad procesal revelaba, esto es, que el implicado accedió la cavidad vaginal de la menor con sus dedos, el cargo aparece infundado.

4. En esas condiciones, en tanto el reparo anunciado no cumple con la técnica del error que se propone, ni evidencia la trasgresión a garantía fundamental, o la necesidad de emitir un fallo para cumplir con alguna de las otras finalidades del recurso extraordinario señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 que habilite la intervención oficiosa de la Corte, se inadmitirá el libelo.

11 Audiencia del 25 de agosto de 2016, a partir del minuto 35:50

intervención oficiosa de la Corte, se inadmitirá el libelo.

11 Audiencia del 25 de agosto de 2016, a partir del minuto 35:50 12 Sobre la vulneración del principio de congruencia, recuérdese que se puede vulnerar, entre otros eventos, porque: “(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.” CSJ SP2143-2018, Rad. 5232155422 Pedro Armando Tarazona Carrero 8 Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA55422

Pedro Armando Tarazona Carrero 9

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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