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CSJ - AP3564-2023(64140)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3564-2023(64140)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MAGISTRADA PONENTE

AP3564-2023 Extradición No. 64140

CUI: 11001020400020230129900

Aprobado Acta n°. 223 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición que interpuso el apoderado del ciudadano colombiano JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.CUI 11001020400020230129900

Extradición No. 64140

JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ

2

II. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0345 del 10 de marzo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación sustitutiva en el caso No. 20-CR-20109 ALTONAGAS (s) (también referido como 20-cr-20109 ALTONAGAS (s)), dictada el 7 de julio de

2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- El 13 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución a través de la cual ordenó la captura de JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ. La captura se materializó el 18 de abril de 2023. 3.- A través de la Nota Verbal 1001 del 15 de junio de 2023, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ y aportó la documentación pertinente para el trámite. 4.- Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No.1853 del 15 de junio de 2023, el cual conceptúo:CUI 11001020400020230129900 Extradición No. 64140 JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ 3 «En los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano». 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI23-0022853-GEX-10100 del 23 de junio de 2023 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

colombiano». 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI23-0022853-GEX-10100 del 23 de junio de 2023 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.- Con auto del 11 de agosto de 2023, se reconoció personería a los abogados contractuales Vladimir Ernesto Chaucanez Fuelantala y Flor Alba Vega Guerrero, el primero como principal y la segunda como suplente, como apoderados del solicitado. 7.- Mediante providencia AP204-2023 del 20 de septiembre de 2023, la Sala negó la postulación probatoria formulada por la defensa de JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión adversa y pidió reponerla en el sentido de decretar el medio probatorio negado.

III. DETERMINACIÓN IMPUGNADA 8.- El 20 de septiembre de 2023, la Sala negó la solicitud probatoria formulada por la defensa relacionada con “oficiar al INPEC para determinar altas y bajas de posiblesCUI 11001020400020230129900

Extradición No. 64140 JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ 4 reclusiones de que haya sido objeto el requerido”. Al respecto, la Sala consideró que la prueba pedida no está dirigida a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los

cuales debe versar el concepto que emite la Corte y, además, no tiene ninguna incidencia en él.

IV. EL RECURSO 9.- El recurrente argumentó que la prueba solicitada es conducente y pertinente, por cuanto el requerido permaneció recluido en prisión en el periodo comprendido entre octubre de 2018 y julio de 2022 y, justamente, de acuerdo con la acusación foránea ese es el lapso dentro del cual el reclamado ejecutó los comportamientos por los cuales es pedido en extradición. 10.- Así, pues, señaló que con la prueba negada es posible demostrar que JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ no pudo haber cometido las conductas atribuidas por el Estado requirente, puesto que para la fecha de comisión de esos comportamientos él se encontraba purgando una pena privativa de la libertad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11.- El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración oCUI 11001020400020230129900

Extradición No. 64140 JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ 5 adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 12.- En este caso, concretamente, el apoderado judicial del requerido en extradición argumenta que la prueba

se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 12.- En este caso, concretamente, el apoderado judicial del requerido en extradición argumenta que la prueba negada es procedente por cuanto si su defendido registra una detención intramural entre octubre de 2018 a julio de 2022, resulta imposible que hubiese ejecutado las conductas imputadas en la acusación formulada por las autoridades estadounidenses. 13.- La Sala recuerda que el fundamento de la negativa de la pretensión probatoria en cuestión es, justamente, que es un medio de convicción que no se orienta a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, es una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la entrega de JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ. 14.- Tal como se indicó en la providencia recurrida, la normatividad que rige el caso concreto impone verificar, i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación, iv) laCUI 11001020400020230129900 Extradición No. 64140 JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ 6 equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y

JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ 6 equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. 15.- No obstante, la prueba cuyo decreto se persigue no está orientada a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. 16.- Al respecto, la Corte ha sostenido que: (…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo , toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente1. (se destaca) 17.- En conclusión, la Sala no repondrá el auto recurrido por dos razones: por un lado, la prueba negada no guarda ningún tipo de relación con los aspectos que se

17.- En conclusión, la Sala no repondrá el auto recurrido por dos razones: por un lado, la prueba negada no guarda ningún tipo de relación con los aspectos que se abordaran en el concepto y, por otro lado, la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los

1 CSJ CP056-2018, 2 de may. 2018, radicado. 51909.CUI 11001020400020230129900 Extradición No. 64140 JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ 7 comportamientos ilícitos y la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el trámite de la extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE NO REPONER el auto del 20 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó la prueba solicitada por el defensor del requerido JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230129900

Extradición No. 64140

JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ

8

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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