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CSJ - AP3566-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3566-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3566-2026 Radicación n.° 60468

CUI: 05001600020620201832001

Aprobado acta n.° 170

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de MICHAEL JEAN CLAUDE MONTOYA SERNA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión confirmó el fallo de primera instancia emitido el 8 de junio de 2021 por el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que condenó a MONTOYA SERNA como autor del delito de hurto calificado y agravado.Casación Radicado N.° 60468

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II. HECHOS

1.- En la mañana del 3 de diciembre de 2020, en el barrio El Poblado de Medellín, Bryan Montoya Peláez y Juan Darío Montoya Mejía fueron interceptados mientras esperaban ante una señal de alto. Dos hombres en motocicleta los abordaron e intimidaron con lo que aparentaban ser armas de fuego, exigiéndoles la entrega de sus pertenencias. Los afectados entregaron dos teléfonos celulares, uno marca Huawei P20 y otro Redmi Note 9S, valorados en $1.300.000 y $1.600.000 respectivamente.

sus pertenencias. Los afectados entregaron dos teléfonos celulares, uno marca Huawei P20 y otro Redmi Note 9S, valorados en $1.300.000 y $1.600.000 respectivamente.

2.- Los delincuentes intentaron huir, pero uno de ellos, MICHAEL JEAN CLAUDE MONTOYA SERNA, cayó al suelo con el arma que portaba, la cual resultó ser una réplica. La comunidad retuvo al sospechoso hasta la llegada de agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a su captura tras ser señalado por los presentes como uno de los asaltantes . En el operativo, se recuperó uno de los teléfonos sustraídos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.- El 4 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura del procesado1. La Fiscalía le imputó el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240-2 y 24110 del Código Penal ). Durante esta audiencia, el procesado no

1 Cfr. Folio 11 , Primera Instancia Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022092436398Casación Radicado N.° 60468

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3 aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

4.- El 18 de marzo de 2021, durante la audiencia de formulación de acusación, el procesado manifestó su voluntad de allanarse a cargos. Con base en lo anterior, el 24

detención preventiva en establecimiento de reclusión.

4.- El 18 de marzo de 2021, durante la audiencia de formulación de acusación, el procesado manifestó su voluntad de allanarse a cargos. Con base en lo anterior, el 24 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena2.

5.- El 8 de junio de 2021, el Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento declaró responsable a MONTOYA SERNA como autor del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 -2 y 241 -10 del Código Penal). En consecuencia, le impuso la pena principal de veintiún (21) meses y veintisiete (27) días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.

6.- El 11 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión condenatoria en su integridad4.

2 Cfr. Folio 103 al 104 , Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022092531847 3 Cfr. Folio 105 al 124 Ibidem. 4 Cfr. Folio 1 al 16 , Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022092646292Casación Radicado N.° 60468

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4 7.- Oportunamente, la defensa de MONTOYA SERNA

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4 7.- Oportunamente, la defensa de MONTOYA SERNA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación,5 cuyo contenido y sustentación entra a analizar la Corte.

IV. LA DEMANDA

8.- En un confuso y desestructurado texto de tres páginas, la defensa alega la configuración de un falso juicio de raciocinio por la no concesión del beneficio de la prisión domiciliaria a favor de MONTOYA SERNA. Del cargo formulado, se pueden inferir dos reproches:

8.1.- En primer lugar, sostiene que se aplicó incorrectamente el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. Específicamente, menciona que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta el dictamen médico legal que acreditaba, en el procesado , una pérdida «de independencia en sus labores diarias y que son esenciales , por ello se le realizó el índice de Barthel en donde fue calificado con una merma del 50%, es decir, tiene una dependencia moderada (sic)», que justifica preguntarse si una vida así es compatible con la vida en prisión.

8.2.- En segundo lugar, propone la « no aplicación correcta» de los artículos 38 y 314, núm. 5, del C.P. Del texto se infiere que la demanda cuestiona que no se hubiera reconocido la condición de padre cabeza de familia del

5 Cfr. Folio 30 al 36 Ibidem.Casación Radicado N.° 60468

se infiere que la demanda cuestiona que no se hubiera reconocido la condición de padre cabeza de familia del

5 Cfr. Folio 30 al 36 Ibidem.Casación Radicado N.° 60468

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5 procesado para efectos de reconocer la sustitución de la pena privativa de la libertad . De un lado, alega que durante el juicio «se aportaron medios de convicción que dieron cuenta [de] que el procesado tiene una hija» menor de edad y que él era la persona a cargo de su cuidado y sostenimiento. De otro lado, agrega que «no se valoraron debidamente [los] medios probatorios, es más, antes adicionaron otros que la ley no consagra», a partir de los cuales se asumió , por parte de los juzgadores, que la abuela materna podría asumir estas tareas.

V. CONSIDERACIONES

9.- La demanda de casación objeto de análisis es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias mínimas derivadas de los art ículos 181, núm. 3.° y 184, inc. 2.° del C.P.P. y los parámetros que, para la acreditación del cargo propuesto —esto es, un falso raciocinio— ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

10.- En concreto, a l revisar el cargo propuesto por la defensa de MICHAEL JEAN CLAUDE MONTOYA SERNA, se advierten varias falencias en su postulación:

11.- El primer déficit argumentativo está relacionado

10.- En concreto, a l revisar el cargo propuesto por la defensa de MICHAEL JEAN CLAUDE MONTOYA SERNA, se advierten varias falencias en su postulación:

11.- El primer déficit argumentativo está relacionado con la manera en la que el recurrente, al proponer la configuración de l cargo , confunde y mezcla reproches propios de otras causales de casación con aquella queCasación Radicado N.° 60468

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6 efectivamente invocó , desnaturalizando así la estructura lógica y la autonomía del cargo.

11.1.- A pesar de que propone la existencia de un falso raciocinio, en los reparos planteados, el demandante formula alegaciones propias de la causal primera del artículo 181 del C.P., violación directa de la ley sustancial, cuando indica expresamente que, en su criterio, hubo una aplicación indebida o incorrecta de los artículos 38 y 314 del C.P.

11.2.- Además, en el mismo ataque , señala que no se tuvieron en cuenta elementos probatorios y, de manera simultánea, indica que fueron incorrectamente valorados por los falladores de instancia. Esto ocurre, por ejemplo, cuando hace referencia, sin identificar su contenido con precisión, al dictamen de medicina legal que daría cuenta del estado de salud del procesado: la demanda sugiere que no se valoró y, al mismo tiempo, indica sin mayores razones, que estuvo mal valorado.

11.3.- Algo similar ocurre en relación con las pruebas que acreditarían su condición de padre cabeza de familia. De acuerdo con el recurrente, para demostrar tal condición, se

al mismo tiempo, indica sin mayores razones, que estuvo mal valorado.

11.3.- Algo similar ocurre en relación con las pruebas que acreditarían su condición de padre cabeza de familia. De acuerdo con el recurrente, para demostrar tal condición, se aportaron medios de convicción que no fueron valorados — sin mencionar explícitamente cuáles— y, acto seguido, indica de manera genérica que dichos medios probatorios no fueron valorados debidamente.

11.4.- Al respecto, la Sala encuentra que el demandante confunde en sus reparos tipos de ataques que correspondenCasación Radicado N.° 60468

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7 a causales diferentes. Al hacerlo, desconoció que en sede de casación la formulación de un cargo, según su tipología, tiene características, reglas y cargas de debida demostración diferentes. En consecuencia, el texto de la demanda no se ciñó a los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación , entre ellos, los de coherencia, claridad, objetividad, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante.

12.- En segundo lugar , la demanda no satisface los requisitos mínimos mencionados que permitan constatar la configuración del falso raciocinio invocado.

12.1.- La jurisprudencia de esta Sala ha decantado con suficiencia que el falso raciocinio se concreta cuando el juzgador, al valorar la prueba , le asigna un mérito o fuerza probatoria que transgrede los postulados de la sana crítica.

suficiencia que el falso raciocinio se concreta cuando el juzgador, al valorar la prueba , le asigna un mérito o fuerza probatoria que transgrede los postulados de la sana crítica. Así, cuando se alega este error, no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una ley de la ciencia . Por este motivo, al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación.

12.2.- Para tal fin , al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio que considera indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima deCasación Radicado N.° 60468

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8 experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del

del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP9170-2025, AP2276-2024, AP2 2732024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP34752023).

12.3.- Al revisar los reproches propuestos por la defensa, se advierte que los razonamientos que planteó para sustentar el cargo no superan las exigencias argumentativas requeridas. En su lacónico escrito, si bien hace referencia a un dictamen de medicina legal que, en criterio del recurrente, podría evidenciar la incompatibilidad de la salud del actor con la vida en reclusión , la demanda no desarrolla ningún argumento para explicar y sustentar cómo el Tribunal desconoció un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al valorar ese medio de conocimiento.

12.4.- Es decir, la demanda no identificó siquiera el contenido material de la prueba mencionada inferido por el ad quem ni tampoco concretó cómo en ese proceso de razonamiento se lesionaron los mencionados principios de la sana crítica. Así, es evidente, que el casacionista incumplió con la carga que se le exigía para fundamentar el cargo por falso raciocinio.Casación Radicado N.° 60468

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15.- Finalmente, se advierte la falta de idoneidad sustancial de los reproches planteados pues el demandante

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15.- Finalmente, se advierte la falta de idoneidad sustancial de los reproches planteados pues el demandante no confrontó los argumentos por los cuales el Tribunal negó la concesión de la prisión domiciliaria frente a la condición de padre cabeza de familia.

16. Las decisiones de primera y segunda instancia fueron consistentes frente a la postulación relacionada con el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia.

16.1.- En las dos decisiones se recuerda que si bien, en la Sentencia C-184 de 2003 la Corte Constitucional extendió los beneficios de la prisión domiciliaria para los padres que acrediten esta condición, la Ley 750 de 2002 previó que dicho beneficio está supeditado a la valoración del desempeño personal, laboral, familiar y social del o de la infractora, la naturaleza del delito y el cumplimiento de las obligaciones con la vigilancia de la pena.

16.2.- Además precisaron que la Ley 1238 de 2008 es clara en indicar que para ser considerado como madre o padre cabeza de familia se debe demostrar clara y fehacientemente que la persona procesada es la única que vela por el núcleo familiar y por los hijos en concreto. Es decir, que esa responsabilidad (i) es de carácter exclusivo y permanente por ausencia absoluta de la pareja o por el incumplimiento total de las obligaciones por parte de ésta, por propia voluntad o por circunstancias de fuerza mayor y (ii) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de losCasación Radicado N.° 60468

incumplimiento total de las obligaciones por parte de ésta, por propia voluntad o por circunstancias de fuerza mayor y (ii) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de losCasación Radicado N.° 60468

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10 demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o del padre para sostener el hogar, y en particular, como en este caso, a los hijos menores de edad.

16.3.- A partir de lo anterior, los falladores de instancia precisaron que, durante el proceso penal, si bien se acreditó que MONTOYA SERNA tenía una hija menor de edad y que la madre no era una figura presente en su crianza, asistencia y cuidado, también se demostró que la abuela materna podía hacerse cargo de ella. Al respecto, la decisión de segunda instancia indicó con claridad que, de acuerdo con el artículo 44 de la Carta Política y el artículo 260 del Código Civil, es una obligación legal de los abuelos alimentar y educar al hijo que carece de bienes por la falta o insuficiencia de los padres.

17. El anterior análisis argumentativo quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente en la demanda. Adicionalmente, luego de revisar las decisiones queda claro que las instancias fundaron sus determinaciones en los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para considerar la estructuración de la condición de padre cabeza de familia, para lo cual, ciertamente, no basta con la acreditación de la existencia de hijos menores de edad o personas con dependencia

sobre los requisitos para considerar la estructuración de la condición de padre cabeza de familia, para lo cual, ciertamente, no basta con la acreditación de la existencia de hijos menores de edad o personas con dependencia económica. Es necesaria la no presencia de otra persona dentro de la familia que pueda asumir las obligaciones de asistencia de la hija del procesado, en este caso, la abuela.Casación Radicado N.° 60468

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18. Así, la argumentación del demandante impide dar trámite a sus reparos, pues no cumpl ió los presupuestos mínimos para su desarrollo.

Conclusión

19.- Con base en lo expuesto, l a demanda será inadmitida dado que los reproches formulados bajo la modalidad del falso raciocinio no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación. Además, la Sala no advierte la presencia de motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inc. 3.º del C.P.P.

20.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación16.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación

desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación16.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de MICHAEL JEAN CLAUDE MONTOYA SERNA contra la sentencia de l 11 de agosto de 2021, dictadaCasación Radicado N.° 60468

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12 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184, inc. 2.° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado N.° 60468

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