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CSJ - AP3567-2022(61504)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3567-2022(61504)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3567-2022 Radicado N° 61504. Acta 183. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada ARGENIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra la providencia proferida el 24 de febrero de 2022, por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a través de la cual admitió la demanda de Parte Civil presentada por el apoderado de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ DECURSO PROCESAL El 28 de octubre de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia acusó a ARGENIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en razón a que, tal cual se consigna en los hechos jurídicamente relevantes, cuando se ocupó como Representante a la Cámara, en el Congreso de la República, solicitó a una de sus empleadas en la Corporación, Nohora Mercedes Rojas Bermúdez, el pago de parte de su sueldo, so pena de desvincularla. A consecuencia de ello, la empleada pagó la suma de $3.200.000, durante ocho meses continuos, a partir de febrero de 2016. Pero, cuando se negó a seguir haciéndolo, efectivamente se le desvinculó. La acusación se rotuló jurídicamente como concusión,

agravada de conformidad con los ordinales 9 y 10 del artículo 58 del C.P. El día 17 de febrero de 2022, se registró escrito presentado por el apoderado de la Cámara de Representantes, mediante el cual allega demanda de constitución de parte civil. Allí, luego de registrar los hechos objeto de acusación, el tipo penal vulnerado, el bien jurídico tutelado, y su calidad como apoderado de la Cámara de Representantes, entidad 2 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ que entiende afectada, acorde con lo sucedido, advierte que pretende el pago de perjuicios morales, por consecuencia del daño que se ha hecho a la imagen de la Corporación Legislativa, pero además, conocer la verdad de lo sucedido y sus responsables En auto emitido el 24 de febrero de esta anualidad, la Sala Especial de Juzgamiento admitió la demanda de constitución de parte civil. Para ese efecto, acudió al contenido de los artículos 45 y 48 de la Ley 600 de 2000, que regulan la naturaleza de la acción civil y el contenido de la demanda de parte civil, así como el artículo 137 ibídem, en cuanto, obliga la constitución de parte civil en los delitos que afectan la administración pública. Estima, entonces, la primera instancia, que en el caso concreto el demandante cumplió con tres requisitos básicos: (i) demostró el deber legal de constituirse en parte civil; (ii) verificó el derecho a obtener resarcimiento por el daño reputacional y de prestigio ocasionado a la Corporación Legislativa; y (iii) advirtió que actuaba en uso de su derecho

a conocer la verdad. En seguimiento de lo referido, aceptó la demanda de constitución en parte civil. 3 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Motivo del disenso El defensor de la acusada presentó escrito en el cual manifestó acudir al recurso de reposición y, en subsidio, al de apelación. Al efecto, después de relacionar los hechos por los cuales se llamó a juicio a su representada judicial, advierte que ello no dice ninguna relación con la Corporación a la que perteneció, esto es, ningún daño causó a la Cámara de Representantes. Acorde con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, sostiene, es deber del demandante tasar monetariamente el daño, dado que alegó su materialización en el ámbito de los perjuicios morales; ni siquiera, agrega, allegó la prueba de su existencia. Esto por cuanto, añade, el artículo 45 ibídem reclama demostrar que el perjuicio sí se presentó. A renglón seguido, cita una decisión de esta Corte, en sede de tutela, referida a la obligación de probar la existencia del daño, a cuyo amparo concluye que el demandante no cumplió con la exigencia de argumentar por qué y cómo se afectó la imagen del Congreso de la República, con los actos atribuidos a la acusada, razón por la cual, solicita, debe rechazarse la demanda. 4 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002

ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

En auto del 6 de abril de 2022, el A quo decidió no reponer su decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación que por vía subsidiaria interpuso la defensa, constituyendo este el motivo por el cual ahora la Sala conoce en segunda instancia de la admisión de la demanda de constitución de parte civil. Los no recurrentes En esta calidad presentó escrito el apoderado de la Cámara de Representantes para el caso, quien insistió en los argumentos que soportaron su demanda. Agrega, con citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que los hechos atribuidos a la acusada si generan, por sí mismos, un perjuicio a la institucionalidad, en tanto, se mancilla la imagen del Congreso de la República, frente al respeto y acato que su alta misión demanda de las personas. Y si bien, acota, no se tasaron perjuicios materiales –dado que estos fueron causados a una persona particular-, es lo cierto que la entidad tiene derecho a conocer la verdad y participar en el proceso de construcción de la misma, acorde con la obligación legal de intervenir en el proceso. Pide, por ello, que se confirme la decisión atacada, 5 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ CONSIDERACIONES La Sala es competente para desatar la segunda instancia propuesta por el defensor del acusado, de conformidad con lo que al respecto establece el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018), que dispone:

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)

6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) Ahora bien, el examen de lo planteado por el recurrente se ofrece si se quiere elemental, pues, ya con suficiencia el A quo definió las razones por las cuales se admitió la demanda de casación, sin que lo planteado en contra por la defensa de la procesada, constituya argumento suficiente para derrumbar lo allí consignado.

En efecto, lo primero que se destaca, acorde con lo referido por el apoderado de la entidad a la que pertenecía la acusada, es que su intervención como parte civil no opera potestativa o derivada de las circunstancias particulares de los hechos atribuidos, como aduce en su impugnación el defensor, sino que viene mediada por imperativo legal, tal cual se dispone en el inciso segundo del artículo 137 de la 6 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 6000 de 2000, normativa que rige este asunto, en atención al carácter de aforada que sigue a la procesada. La norma, en lo pertinente, reza: “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”. Entiende la Sala que por razones de moralidad pública,

el legislador consideró necesario que el ente afectado, o presuntamente afectado, inscriba su intervención directa en el proceso penal, sin que ello necesariamente implique alguna pretensión de tipo patrimonial, o deba demostrarse que, en efecto, lo ocurrido le causó este tipo de afectación. Desde luego, es claro que en muchos de los delitos ejecutados contra la administración pública, en cuanto, ente abstracto, no necesariamente se materializa un daño patrimonial cuantificable –a manera de ejemplo, pueden citarse el prevaricato, el cohecho o la concusión-, o el perjuicio económico se causa a una persona determinada, ajena a la administración misma. En estos casos, para cumplir con el imperativo legal, no es necesario que el demandante, como parte civil, pretenda algún beneficio patrimonial para la Corporación, pues, puede ser suficiente con la actividad vigilante dentro del proceso, en aras de obtener verdad y justicia, con lo cual, cabe destacar, 7 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ se cubre también un escenario de protección respecto de la entidad afectada, a fin de evitar que este tipo de sucesos se repitan. Es por esto que no puede aceptarse el argumento central planteado por el apelante, referido a que los hechos jurídicamente relevantes refieren a una persona natural como la única afectada en su patrimonio, en tanto, con esta postura no solo se desconoce la norma legal que obliga la constitución de parte civil del ente legislativo, sino la naturaleza pluriofensiva que puede comportar el delito de concusión, máxime cuando, cabe resaltar, el bien jurídico

principal lo sigue siendo la administración pública, cuya afectación, se repite, opera en linderos distintos del simplemente económico. Así se entiende, entonces, que el apoderado de la Cámara de Representantes, a fin de cubrir las exigencias formales del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, advierta la posibilidad de que se hubiesen causado perjuicios morales a dicha Corporación, que delimita en la presunta afectación a su imagen. Debe recordarse, a este respecto, que los perjuicios morales en su variante de subjetivados –el demandante no los delimita, pero se entiende que a estos corresponde la afectación detallada-, no son objeto de presentación de prueba en lo que a su monto respecta, dado que cabe al juez 8 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ su delimitación, dentro de los parámetros para el efecto consignados en el artículo 97 del C.P.; sin embargo, al interior de la actuación, sí debe acreditarse la ocurrencia de los mismos, pues, de no ser así, mal podrían cuantificarse. La jurisprudencia de la Corte se verifica reiterada y pacífica acerca de este tópico1, por manera que, no competía al demandante, si lo pretendido es que se paguen perjuicios morales subjetivados, determinar cuánto es el monto de los mismos, ni mucho menos, allegar pruebas sobre este particular. Y, precisamente por ocasión de su naturaleza abstracta, para la Corte es claro que, si bien, cortos en su extensión, los

argumentos presentados por el demandante respecto a la forma en que se perjudicó a la Corporación Legislativa, nutren el apartado formal reclamado en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, como quiera que delimita la que, considera, fue la forma en la cual se afectó a la Entidad, sin que el apelante, ni la Corte, advierta qué otra argumentación o pruebas debieron ser presentadas para el efecto. De igual manera, independientemente de lo aportado como requisito formal en la demanda –o de la posibilidad de que se decreten perjuicios morales en favor de personas jurídicas-, es lo cierto que la naturaleza del daño moral debe 1 Véase, entre otros, el radicado 43034, del 23 de agosto de 2017. 9 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ ser demostrada, asunto que gobierna los procedimientos posteriores, en los cuales se pueden presentar pruebas y controvertirse estas. Al respecto, si lo expuesto en la demanda se estima insuficiente para verificar la naturaleza del daño, así lo decidirá el juzgador, sin que se observe adecuado reclamar que la demanda, en tratándose de daños morales subjetivados, debe precisarse, contenga argumentaciones y pruebas pasibles de allegar con posterioridad, dado que, para cubrir la exigencia legal, allí se define expresamente la pretensión y su soporte básico, y será sólo en el fallo que se resuelva de forma definitiva el punto Téngase en cuenta, además, que la admisión de la demanda de parte civil se erige en soporte necesario para que

el demandante pueda, a voces del artículo 50 de la Ley 600 de 2000: (…) solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo. De lo cual se sigue que, entonces, el escrito accionario apenas cubre las exigencias formales y por sí mismo no representa la delimitación cabal y demostrada de las 10 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ pretensiones o del monto final del daño, entre otras razones, porque la condena en perjuicios reclama de la previa condena penal, en procura de lo cual, también se permite intervenir activamente a la parte civil. Por lo demás, el demandante señaló de forma expresa en su libelo, que también buscaba acceder, en nombre de la Cámara de Representantes, a verdad y justicia, elementos que no reclaman de argumentación de fondo –diferente de la afirmación de un daño concreto a la entidado del señalamiento de pruebas concretas, en la demanda de constitución de parte civil, La Corte Constitucional, en la sentencia C-823/05, ha decantado lo siguiente: (…) Asumiendo que las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento

produce efectos en todos los ámbitos de ejercicio del poder público y respecto de todas las personas que en él se encuentran involucradas, se comprendió que los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparación del daño patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparación patrimonial. Por lo tanto, se debían generar espacios para el reconocimiento a las víctimas de otros derechos, pues éstos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar múltiples fines estatales que tocan con ella. (…) De acuerdo con lo expuesto, entonces, una concepción de los derechos de la víctima en el proceso penal, que sea consecuente con los cimientos del moderno constitucionalismo, no puede más que reconsiderar las limitaciones que afectaban su comparecencia 11 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ al proceso y afirmar, sin ambivalencias, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; reformular los espacios generados para su intervención y revalidar el compromiso estatal de no defraudar la legítima de expectativa de realización de esos derechos pues ella traduce, para un espacio particular, la realización de la democracia constitucional como Estado de justicia. (CC. C-014/04). (…) para que dicha intervención resulte procesalmente válida, es indispensable demostrar la existencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico objeto de protección que se

pretenda amparar y restablecer a través del uso de la acción civil. (…) la determinación del daño no debe asimilarse a la formulación de una pretensión exclusivamente reparatoria, indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de daño que se exige para la constitución de parte civil, es aquél que supone la existencia de una afectación de un interés jurídico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P. art. 250-6). (…) En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el restablecimiento del derecho de las víctimas o perjudicados, no se limita simplemente a la obtención de una indemnización a manera de reparación integral por el daño, sino que, comprende también, el derecho a saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia. (CC. T-589/05). (…) el interés económico no es el único que habilita el reconocimiento de la parte civil, en tanto bien puede darse en caso que el interviniente especial solo pretenda la justicia y verdad. (CSJ AP5823-2017, 4 sep., rad. 44256). Ahora bien, el recurrente cita una decisión que en sede de tutela profirió la Sala recientemente2, para advertir de allí, que en todos los casos, incluso si se trata de buscar verdad y justicia, se debe concretar el daño causado. 2 Fallo del 22 de julio de 2021, radicado 117682 12 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Dejando de lado el efecto que pueda tener la decisión en

cuestión (proferida en el ámbito de la tutela, solo con efectos en el caso concreto y para las partes), es lo cierto que lo examinado allí corresponde a un asunto en el cual una persona natural buscaba intervenir como parte civil en un proceso seguido por los delitos de fraude procesal y soborno a testigos, alegando que determinadas circunstancias la afectaron, porque fue despedida de su trabajo. Desde luego que el asunto allí dirimido dista mucho de poseer identidad fáctica con el aquí examinado, entre otras razones, porque aquí no se discute el nexo directo del delito con el bien jurídico tutelado, la administración pública, y la representación concreta que, como perjudicado, remite a la Cámara de Representantes, dado que fue por ocasión de la función pública allí adelantada, que la acusada, acorde con el pliego de cargos, materializó el delito. Ello, para no referir la obligación legal, ya resaltada, que obliga que dicha Corporación se erija en parte civil. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 13 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, emitida el 24 de febrero de 2022, en la cual se admite la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de la Cámara de Representantes.

Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. 14 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002

ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15 Segunda instancia N°61504 CUI 11001020400020170109002

ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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