CSJ - AP3567-2023(63788)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3567-2023(63788)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001600001520200581401
CASACIÓN 63788
BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3567-2023 Radicación # 63788 Acta 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 12 de enero de 2023, confirmatoria de la dictada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual la condenó como autora del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.CUI 11001600001520200581401
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HECHOS: Aproximadamente a las 3:50 de la tarde del 9 de octubre de 2020, miembros de la policía se encontraban patrullando
por la calle 77 sur del Barrio Casa Teja de Bogotá, cuando observaron en un taxi de placas GUX640 varias personas en su interior. Al practicar registro personal a 2 hombres, observaron que una mujer sacó de la guantera un canguro, descendió del vehículo y trató de evadirlos, pero al increparla y registrar dicho bolso, encontraron en su interior un revólver marca Smith & Wesson, con empuñadura de madera, calibre 38, con 4 proyectiles, respecto del cual dijo carecer de
y registrar dicho bolso, encontraron en su interior un revólver marca Smith & Wesson, con empuñadura de madera, calibre 38, con 4 proyectiles, respecto del cual dijo carecer de permiso para portarlo, circunstancia que determinó su captura.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 10 de octubre de 2020, en el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de MARCELA PARRA, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Presentado el escrito de acusación por el mismo punible, la correspondiente audiencia se realizó el 10 de febrero de 2021 en el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 2 de junio de 2021, condenándola a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó laCUI 11001600001520200581401
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BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN 3 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida tal determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 12 de enero de 2023.
LA DEMANDA: Consta de 2 reproches.
Recurrida tal determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 12 de enero de 2023.
LA DEMANDA: Consta de 2 reproches.
1. Primero: Falso juicio de identidad sobre el testimonio de los patrulleros Bautista y Agudelo.
Adujo el defensor que se violaron indirectamente los artículos 365 y 32-10 de la Ley 599 de 2000 por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de los patrulleros Samuel Bautista Durán y Cristian Agudelo Ahumada, concluyendo de manera errada que la acusada sabía de la existencia del arma dentro del canguro. En la sentencia de segunda instancia se afirmó que BRENDA MARCELA PARRA intentó evadir el registro llevando consigo el arma, máxime si “ al tomar ese pequeño bolso, pudo palpar el peso y las características generales. No le pareció extraño, justamente, porque ya sabía de su contenido”, a partir de lo cual se concluyó que ella tenía conocimiento de estar portando un arma de fuego en un canguro y pretendió alejarse del lugar llevándola consigo paraCUI 11001600001520200581401
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BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN 4 evitar que se descubriera de su existencia, todo lo cual descarta un error de tipo. Los falladores no tuvieron en cuenta parte de los testimonios de los patrulleros, específicamente cuando
evitar que se descubriera de su existencia, todo lo cual descarta un error de tipo. Los falladores no tuvieron en cuenta parte de los testimonios de los patrulleros, específicamente cuando dijeron que luego de tomar el bolso anduvo un metro o metro y medio, a partir de lo cual se dedujo que intentaba huir. La referida distancia corresponde a 2 pasos de una persona, que pueden obedecer a muchas razones, de manera que si la evasión, huida o el ánimo de alejarse deprisa implica que debe existir velocidad, es decir, irse corriendo del lugar de los hechos, o alcanzar una distancia de una cuadra, nada de esto se observa en los testimonios de los patrulleros. Entonces, si la acusada no tenía la intención de evadirse y menos de huir, sino que, solo se movió un metro del lugar donde ella se encontraba, era porque pretendía “acomodarse mejor”, de manera que no se puede deducir el indicio de evasión o huida y, sin ello, no se demuestra que sabía de la existencia del arma, sobre lo cual se dijo en el fallo del Tribunal que el patrullero Samuel Andrés Bautista dijo que “jamás le dijeron que abriera la guantera o que se bajara del vehículo y, en su lugar, es ella quien aprovecha para alejarse cuando los ve ocupados registrando a los demás ocupantes”. Así, afirmó el demandante que “el hecho de moverse entre un metro y metro y medio, no se adolece (sic) con las
alejarse cuando los ve ocupados registrando a los demás ocupantes”. Así, afirmó el demandante que “el hecho de moverse entre un metro y metro y medio, no se adolece (sic) con las reglas de la experiencia. Sobre este indicio se soporta elCUI 11001600001520200581401
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BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN 5 conocimiento que la señora PARRA CALDERON tenía de la existencia del arma, lo cual, al no quedar demostrado, deja sin piso el indicio y también el conocimiento que la señora PARRA CALDERON tenía del arma. Por este hecho, se comete un error invencible por lo cual se aplica en forma incorrecta el artículo 365 del Código Penal”.
2. Segundo cargo (subsidiario): Falso raciocinio sobre el testimonio de los patrulleros Bautista y Agudelo.
Luego de citar apartes de jurisprudencia sobre los indicios, el casacionista manifestó que el Tribunal incurrió en falso raciocinio respecto de las declaraciones de los patrulleros Samuel Bautista y Cristian Agudelo, a partir de las cuales se probó: Que BRENDA PARRA extrajo un canguro del vehículo, que lo entregó a los policías, que tuvo el canguro en sus manos desde el momento en que lo extrajo hasta
cuando fue entregado a los policías, que caminó un metro o metro y medio desde el lugar de los hechos. El Tribunal dedujo de tales sucesos probados el indicio de huida, pues, contrario al planteamiento de la defensa, si había un policía en la parte posterior con el pasajero anónimo, mientras el otro estaba al lado del conductor, se descarta la idea de un distanciamiento por razón del Covid, en cuanto había prudente distancia entre ellos y la acusada, máxime si ella se bajó del taxi para irse y evadir a la autoridad luego de tomar el canguro al ver a los policías ocupados en el registro de los hombres. Tal indicio, afirmó el recurrente, riñe con los hechos indicadores probados.CUI 11001600001520200581401
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6 Para arribar a un segundo indicio, el Tribunal adujo que contrario a lo propuesto por la defensa, en el sentido de que la acusada entregó el bolso a los policías confiando en que no había nada en él, lo cierto es que como lo relata el patrullero Bautista Durán, una vez la procesada se bajó del taxi, la entrega no fue espontánea, sino que se produjo por solicitud del policía Cristian Agudelo, como él lo confirmó. Si la entrega se produjo sin resistencia alguna, fue porque no temía actuar en contra de la ley, es decir, demuestra que MARCELA PARRA no conocía y, por el contrario, desconocía el contenido de lo que se encontraba dentro del canguro.
porque no temía actuar en contra de la ley, es decir, demuestra que MARCELA PARRA no conocía y, por el contrario, desconocía el contenido de lo que se encontraba dentro del canguro. Si la acusada no abandonó el lugar y entregó el bolso sin resistencia, se demostró que no sabía de la existencia del arma, por lo cual se impone casar el fallo de condena para, en su lugar, absolverla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá.
Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación,CUI 11001600001520200581401
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BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN 7 según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Para comenzar encuentra la Corte que el recurrente falló en la presentación de sus reparos, pues no se percató que todos ellos conducen al mismo propósito, esto es, demostrar que la acusada actuó determinada por un error de tipo, además que los ubicó en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, de manera que no se trata en realidad de dos cargos, sino de uno solo al amparo de la referida causal tercera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
sustancial por error de hecho, de manera que no se trata en realidad de dos cargos, sino de uno solo al amparo de la referida causal tercera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En efecto, si bien aludió a falso juicio de identidad y falso raciocinio, no hubo un criterio específico de selección y se advierte su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada una de las censuras carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar una de ellas, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los reproches, en cuanto, como ya se dijo, debieron ser propuestos de manera conjunta en uno solo y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia atacada1.
1 Cfr. CSJ AP, 15 feb. 2023. Rad. 61819, CSJ AP, 29 may. 2019. Rad 54623 y CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 44420, entre otros.CUI 11001600001520200581401
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2. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar de manera conjunta las censuras propuestas, como sigue: Respecto del primer cargo, en el cual postuló un falso juicio de identidad sobre el testimonio de los patrulleros
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2. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar de manera conjunta las censuras propuestas, como sigue: Respecto del primer cargo, en el cual postuló un falso juicio de identidad sobre el testimonio de los patrulleros Bautista y Agudelo, recuerda la Corte que tal yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor.
En efecto, el recurrente intentó precisar cuál fue el aparte de las declaraciones de los patrulleros que consideró cercenado, pero no se detuvo a explicar la incidencia de tal circunstancia de índole objetiva en la decisión condenatoria, limitándose a ofrecer toda suerte de explicaciones que en su criterio descartan la responsabilidad de la acusada, cuando lo cierto es que tal como lo declaró el patrullero Samuel Andrés Bautista “jamás le dijeron que abriera la guantera o que se bajara del vehículo y, en su lugar, es ella quien aprovecha para alejarse cuando los ve ocupados registrando a los demás ocupantes”.
Andrés Bautista “jamás le dijeron que abriera la guantera o que se bajara del vehículo y, en su lugar, es ella quien aprovecha para alejarse cuando los ve ocupados registrando a los demás ocupantes”. El reproche debe ser inadmitido.CUI 11001600001520200581401
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9 En cuanto atañe al segundo cargo, en el cual planteó un falso raciocinio sobre el testimonio de los patrulleros Bautista y Agudelo, tal especie de yerro tiene lugar cuando los falladores al valorar las pruebas quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, los postulados científicos y las máximas de la experiencia, razón por la cual arriban a conclusiones equivocadas. Advertido lo anterior, si bien el recurrente se quejó de los indicios elaborados por el Tribunal para concluir que BRENDA MARCELA PARRA no actuó bajo un error de tipo, lo cierto es que de manera tozuda propuso su personal percepción del asunto, pero sin detenerse a establecer por qué fueron desatendidas las reglas de la sana crítica en el proceso de inferencia lógica derivado de los hechos indicantes que consideró probados, es decir, le correspondía, además de aceptar la validez de las pruebas del hecho
indicador, demostrar que los juzgadores en su apreciación se apartaron de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada, proceder que no emprendió. En suma, pese a identificar su descontento en la inferencia derivada de las pruebas, no explicó por qué razón, si la acusada aprovechó que los dos patrulleros estaban registrando a los hombres que momentos antes se encontraban en el taxi, sin requerimiento alguno procedió a sacar de la guantera el canguro e inmediatamente, al bajarseCUI 11001600001520200581401
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BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN 10 del vehículo, no voluntariamente, sino a instancia del policía Cristian Agudelo, lo entregó. Resta señalar que el error de tipo invocado por la defensa puede ser vencible o invencible, pero el impugnante no se detuvo a explicar su real o presunta configuración en este asunto y tanto menos aludió a su invencibilidad, circunstancia adicional para constatar la insuficiencia del reparo que determina su inadmisión. El juez de primera instancia expuso sobre la responsabilidad de la procesada: “Los declarantes (patrulleros Bautista y Agudelo, se precisa) aseguraron que, mientras hacían el registro personal a estos dos individuos, pudieron observar el
responsabilidad de la procesada: “Los declarantes (patrulleros Bautista y Agudelo, se precisa) aseguraron que, mientras hacían el registro personal a estos dos individuos, pudieron observar el momento en que la acusada sacó de la guantera del taxi un canguro y, en el instante en que ella pretendía huir, se le pidió que abriera tal elemento, por lo que, tras su apertura, fue divisada el arma”. (…). “La procesada guardó silencio y no realizó objeción alguna. Además, se abstuvo de presentar en juicio como declarante a Jeisson Hernández, su pareja sentimental y quien venía conduciendo el automóvil. Circunstancia que resulta llamativa para el juzgado teniendo en cuenta que él había hecho manifestaciones de culpabilidad en la estación de policía, a pesar de no estar capturado”.CUI 11001600001520200581401
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BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN 11 “Se descarta el error de tipo planteado por la defensa, pues no por nada, abrió la guantera del vehículo y tomó el canguro a propia cuenta y voluntad, sin que se haya acreditado siquiera sumariamente el móvil fundante por el cual arriba a dicha pertenencia”. Por su parte, el Tribunal manifestó sobre los mismos aspectos: “Cuando descienden, explica el patrullero Samuel Andrés Bautista Durán, él se ubica en la parte posterior para registrar a uno de los ocupantes (se infiere, por sustracción, que es el individuo no identificado); mientras que su compañero, Cristian Agudelo Ahumada, hace lo
Andrés Bautista Durán, él se ubica en la parte posterior para registrar a uno de los ocupantes (se infiere, por sustracción, que es el individuo no identificado); mientras que su compañero, Cristian Agudelo Ahumada, hace lo propio respecto del conductor del vehículo, Jeisson Hernández, justo en el lado del piloto. PARRA CALDERÓN se queda en su lugar, al interior del automóvil. Es justo en ese momento en que Agudelo Ahumada se percata que ella está sacando de la guantera del vehículo, ubicada en el puesto del pasajero, precisamente donde se encontraba la acusada sentada, el mencionado canguro. PARRA CALDERÓN decide descender del vehículo y se aleja de él, dice el Policía, con el ánimo de evadirse”. (…). “En realidad, tal como lo relata el patrullero Samuel Bautista Durán, la entrega del bolso, una vez ella se bajóCUI 11001600001520200581401
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BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN 12 del vehículo, no es espontánea, sino que se produce por solicitud de Cristian Agudelo Ahumada. Tal aseveración es corroborada por éste. Entonces, la entrega se hace por orden de la autoridad policial”. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de
artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BRENDA MARCELA PARRA CALDERÓN.CUI 11001600001520200581401
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13 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001600001520200581401
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