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CSJ - AP3567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3567-2025 Radicación N° 62068 Acta No 127 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de JORGE ARMANDO ARANGO LÓPEZ contra la sentencia del 25 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 4º Penal Especializado de dicho circuito el 3 de junio de 2021, condenando al acusado como autor del delito de fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, contenido en el artículo 366 del Código Penal.CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López HECHOS: El 27 de febrero de 2018, hacia las 9:40 horas, en la esquina ubicada en la calle 135 con carrera 154 B, barrio Villa Cindy, localidad de Suba, de la ciudad de Bogotá, efectivos de la Policía Nacional quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina, solicitaron un registro personal al ciudadano JORGE ARMANDO ARANGO LÓPEZ, al cual accedió, hallándole al interior del bolsillo derecho de su chaqueta 18 cartuchos calibre 5.56, utilizados comúnmente como unidad de carga en armas de fuego tipo fusil y ametralladora de igual calibre, sin presentar permiso para su porte o tenencia, razón por la que procedieron a su

su chaqueta 18 cartuchos calibre 5.56, utilizados comúnmente como unidad de carga en armas de fuego tipo fusil y ametralladora de igual calibre, sin presentar permiso para su porte o tenencia, razón por la que procedieron a su captura en flagrancia y consiguiente judicialización.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron, el 22 de febrero de 2018, audiencias preliminares concentradas, legalizándose la captura de JORGE ARMANDO ARANGO LÓPEZ, a quien se le formuló imputación como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la modalidad comisiva: portar. El cargo no fue aceptado. Se retiró, por parte de la Fiscalía, la solicitud de

2CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López imposición de medida de aseguramiento al imputado, quien fue dejado en libertad.

2. El 21 de junio de 2018 se radicó el escrito de acusación y el 10 de septiembre del mismo año, tuvo lugar la audiencia en que la misma se formuló en términos similares a la imputación. Se verificaron luego las audiencias preparatorias, el 22 de diciembre de 2019, y de

la audiencia en que la misma se formuló en términos similares a la imputación. Se verificaron luego las audiencias preparatorias, el 22 de diciembre de 2019, y de juicio oral el 19 de abril de 2021, donde las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la intervención en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de JORGE ARMANDO ARANGO LÓPEZ. Finalmente, se profirió sentencia 3 de junio de 2021 por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito especializado de Bogotá, en la cual se le condenó a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Se expidió boleta de detención al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Alta, Media y mínima Seguridad- “COBOG”- Bogotá.

3. Contra el fallo anterior la defensa interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en sentencia del 25 de febrero de 2022, confirmando integralmente la recurrida.

3CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López

resolvió en sentencia del 25 de febrero de 2022, confirmando integralmente la recurrida. 3CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López

4. A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1. En su escrito, el defensor planteó dos cargos, uno que denominó “único” y otro que calificó de “subsidiario”. Enmarcados ambos en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, ambos cargos se fundamentan en la causal primera de casación, contemplada por el mencionado artículo.

2. Desarrolló su disenso con las siguientes proposiciones: 2.1. Fundamentó el primer cargo aduciendo que en la sentencia de segunda instancia se había configurado una violación directa de la ley sustancial, “porque al apreciar y valorar las pruebas se razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, lo que llevo a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 366 del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 9,10,11 y 12 del Código de Procedimiento Penal vulnerando derechos fundamentales al señor JORGE ARMANDO ARANGO LOPEZ, lo cual tiene trascendencia por cuanto nos encontramos frente a una conducta atípica y antijuridica, Figura conocida como

de Procedimiento Penal vulnerando derechos fundamentales al señor JORGE ARMANDO ARANGO LOPEZ, lo cual tiene trascendencia por cuanto nos encontramos frente a una conducta atípica y antijuridica, Figura conocida como ILICITUD SUSTANCIALtoda vez que la fiscalía no demostró el elemento típico objetivo del delito endilgado denominado <<sin permiso de autoridad competente>>, lo cual se 4CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López probaba mediante certificación de la Dirección Nacional de Control Comercio de Armas”1 2.2. En aras de cimentar lo anterior, manifestó que la decisión violó las citadas disposiciones legales, porque la conducta endilgada a su prohijado es atípica. Atipicidad que predicó del hecho de que el análisis balístico solo se realizó sobre 4 de los 18 cartuchos que se le encontraron en el bolsillo de la chaqueta a ARANGO LÓPEZ; de que la munición no estaba percutida, ni acompañada por un arma de fuego y de la inexistencia de un nexo causal entre el porte de las municiones y la comisión de alguna conducta delictiva. 2.3. A renglón seguido afirmó que los errores que denunció dentro del escrito, “hacen referencia a la prueba testimonial del (sic) servidor de Policía Judicial JORGE YESID MANCILLA GÓMEZ, en el cual se fundamenta la

responsabilidad del acusado” 2. A juicio del casacionista se cometieron varios errores “por producción y apreciación de la prueba”, porque se le dio valor probatorio al dicho del testigo MANCILLA GÓMEZ para condenar a su poderdante, lo que, en su criterio, constituye un error de hecho por falso juicio de existencia. Predicó lo mismo de la declaración realizada por el perito experto ALVARO FABIÁN GÓMEZ CLAVIJO, quien fuera el encargado de practicar el estudio balístico de las municiones encontradas en la chaqueta del señor ARANGO LÓPEZ. El error, en el 1 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de segunda instancia. p.38. 2 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de segunda instancia. p.39. 5CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López entender del recurrente, radicó en darle valor a estos testimonios, más aún cuando a ARANGO LÓPEZ, no se le encontró un arma. De esto último, además, concluyó que la conducta, por la cual fue condenado su poderdante, carece de antijuridicidad material. 2.4. En síntesis, según el abogado del demandante, el Tribunal valoró y apreció de manera errada los referidos medios de prueba, lo que desencadenó en el hecho de que se profiriera una sentencia condenatoria sin fundamento, sin motivación, infiriendo un dolo que, en su entender no existió, violando los principios de la pertinencia de la

medios de prueba, lo que desencadenó en el hecho de que se profiriera una sentencia condenatoria sin fundamento, sin motivación, infiriendo un dolo que, en su entender no existió, violando los principios de la pertinencia de la prueba, contradicción, eficacia, inmediación, sana crítica y persuasión racional. De lo anterior, concluye que no se reúnen los elementos del delito contenidos en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal y que se le atribuyó al procesado la carga de la prueba que le corresponde a la Fiscalía. 2.5. En el segundo cargo, que el casacionista denominó “causal subsidiaria”, pretextó también una violación directa a la ley sustancial. Esta vez por indebida aplicación de los artículos 447 del CPP y del 56 del CP, así como de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.6. Alegó una vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado toda vez que, según el recurrente, “por cuanto nos encontramos frente a una conducta atípica y antijuridica, debido a su estado de marginalidad, persona 6CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López habitante de calle dedicada al reciclaje, que al ser requerido por los funcionarios de la Policía [sic] Nacional para un registro personal, accede voluntariamente. Que si bien es cierto se le encontró en su poder una munición también lo es que NO se le encontró ningún tipo de un arma tipo fusil o ametralladora, lo que nos indica que <<la

bien es cierto se le encontró en su poder una munición también lo es que NO se le encontró ningún tipo de un arma tipo fusil o ametralladora, lo que nos indica que <<la munición que portaba bien pudo haberla encontrado en cualquier bote de basura>>”3 2.7. Del escrito parece extraerse que la alegada vulneración a los derechos fundamentales de ARANGO LÓPEZ se configuró porque el Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo, no aplicó la reducción punitiva por marginalidad, contenida en el artículo 56 de CP. Situación que, a su juicio, está demostrada, a través de diferentes pruebas que obran en el expediente. Alegó que se cometió ese error porque el Tribunal no interpretó el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 56 del CP. Por otra parte, afirmó el casacionista que el momento procesal para demostrar la condición de marginalidad se puede hacer en la audiencia de individualización de pena. 2.8. A renglón seguido, el demandante realizó: (i) un recorrido por las normas de la Constitución Política, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y la Convención Interamericana de Derechos Humanos que, según él, protegen el principio de legalidad; (ii) un desarrollo 3 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de segunda instancia. p. 45 7CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López

desarrollo 3 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de segunda instancia. p. 45 7CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López sobre la punibilidad y su relación con la marginalidad, concluyendo una violación al artículo 230 y 288 de la Constitución Política. 2.9. Así, solicitó que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se absuelva a

ARANGO LÓPEZ.

CONSIDERACIONES:

1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, el recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones.

2. La demanda de casación será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Si tales presupuestos no están presentes, se genera la

inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de la demanda, si vislumbra algún vicio 8CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho, siguiendo lo establecido en el artículo. 184.3 del CPP4.

3. Es importante recordar que una demanda de casación no equivale a un alegato más de instancia, ni puede ser construida libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y/o probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

4. El escrito, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los principios de no contradicción – no es posible negar y afirmar a la vez un concepto en un mismo tiempo y sentido -, de claridad – la demanda debe señalar, de manera precisa y concisa, las causales invocadas, sus fundamentos y sus argumentaciones -, autonomía de las causales – cada causal cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra - , sustentación suficiente – el libelo

invocadas, sus fundamentos y sus argumentaciones -, autonomía de las causales – cada causal cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra - , sustentación suficiente – el libelo en sí mismo considerado es un fundamento diáfano, capaz y expedito para entender el problema jurídico planteado – el de corrección material - los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se 4 AP4322-2019, entre otros. 9CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación - y el principio de trascedencia – es necesario demostrar la relevancia del error alegado, no basta con aducir y acreditar la existencia de una irregularidad -.

5. El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el por el Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182 del CPP) y el fallo de primera instancia fue apelado.

6. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de no contradicción, de claridad, autonomía de las causales y el principio de trascendencia. De igual manera, no cumple con las exigencias argumentativas de la senda

será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de no contradicción, de claridad, autonomía de las causales y el principio de trascendencia. De igual manera, no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida, lo que la hacen inidónea material y sustancialmente. Sumado a lo anterior, si bien en el escrito se menciona la vulneración de garantías fundamentales de ARANGO LÓPEZ, no es cierto que exista dicha violación.

7. Así, en el desarrollo del primer cargo se plantean argumentos basados en la ausencia de tipicidad de la conducta5, por un lado, y en la ausencia de antijuridicidad de esta, por el otro6. En primer lugar, se trata de una 5 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de segunda instancia. p. 39 6 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de segunda instancia. p.

38 10CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López discordancia sistémica - porque de una misma conducta no se puede predicar la ausencia de tipicidad y la de antijuridicidad a la vezque, como es evidente, contraría el principio de no contradicción.

8. En segundo lugar, una argumentación basada en ausencia de responsabilidad penal, por la no configuración de alguna categoría del delito, debe estar enmarcada, o bien en

la causal 1°, o bien en la 3°, del artículo 181 del CPP. Pero no basta con ello, se requiere que, además, se demuestre, a la luz de la norma, el yerro en el que se incurrió en el caso concreto. Un alegato referente a la no configuración de una categoría del delito que no esté enmarcado en algunas de las mencionadas causales, y que no demuestre el yerro, es propio de un argumento de instancia. En este caso concreto el casacionista no aclara en qué causal se enmarcaría el alegato (no es claro si es la causal 1° o la 3°), pero además no plantea el error. Eso demuestra que el interés del censor puede ser el de prolongar el debate de instancias, ya que, aparte de reiterar sus planteamientos, como se mencionó, se abstuvo de probar cuál fue el yerro del ad quem.

9. Como se mencionó anteriormente, para fundamentar la alegada atipicidad de la conducta, manifestó el censor, que que el análisis balístico solo se

11CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López realizó sobre 4 de los 18 cartuchos que se le encontraron en el bolsillo de la chaqueta a ARANGO LÓPEZ

10. Al respecto, vale traer a colación las manifestaciones realizadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Así, el juez de primera instancia afirmó que: “(…) es importante precisar que si bien el perito balístico afirmó que solamente cuatro de los dieciocho (18)

manifestaciones realizadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Así, el juez de primera instancia afirmó que: “(…) es importante precisar que si bien el perito balístico afirmó que solamente cuatro de los dieciocho (18) cartuchos fueron seleccionados para ser sometidos al proceso de descomposición, verificación de la pólvora, la vainilla, el fulminante y el proyectil, no lo es menos, — para responderle a la defensa— , que indicó haber verificado la totalidad de la munición para determinar si la misma era apta o no para ser utilizada para el fin para el cual fue creada, inspeccionando aspectos tales como que no se encontrara golpeada, abollada, fisurada, rayada y con fulminantes percutidos. Por su parte, el ad quem expresó que: “(…) no se avizora que sea errada la apreciación y conclusión a la que arribó, al estimar que si bien el perito balístico había afirmado que solamente cuatro de los dieciocho cartuchos fueron seleccionados para ser sometidos al proceso de descomposición y verificación de la pólvora, la vainilla, el fulminante y el proyectil; el mismo experto también expresó que verificó toda la munición -las 18 unidadesconcluyendo que era apta para causar daño, y la base se su aserto fue que los elementos examinados no estaban golpeados, abollados, fisurados, rayados o con fulminantes percutidos. Aspectos que la defensa no controvirtió en el debate oral y de los que tampoco explicó por qué merecerían descrédito o disminución en su valor probatorio. 12CUI: 11001600002320180202001

fulminantes percutidos. Aspectos que la defensa no controvirtió en el debate oral y de los que tampoco explicó por qué merecerían descrédito o disminución en su valor probatorio. 12CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López

11. Así las cosas, no es cierto lo que afirma el recurrente, cuyo argumento – en este punto – resulta contrario al principio de corrección material.

12. Ahora bien, la Sala ha establecido, de manera recurrente, que le corresponde al censor señalar en la demanda, de manera precisa y concisa las causales invocadas, los fundamentos para aducirlas y la argumentación respectiva en aras de respetar el principio de claridad7.

13. En este caso se advierte que en la demanda se señala la causal invocada (art. 181.1 CPP), sin embargo, los fundamentos para aducirla, en el primer cargo, y la argumentación empleada, no alcanzan dicha claridad.

Así, el libelista anunció una violación directa a la ley sustancial, pero en sus fundamentos y argumentos parece estar justificando una violación indirecta a la ley por, lo que consideró, un falso juicio de existencia. Sin embargo, no aclaró si se basaba en la omisión o en la suposición de la prueba. Sumado a lo anterior, se limitó a expresar que dicho falso juicio se configuró por la valoración y apreciación que hizo el ad quem de los testimonios de

prueba. Sumado a lo anterior, se limitó a expresar que dicho falso juicio se configuró por la valoración y apreciación que hizo el ad quem de los testimonios de JORGE YESID MANCILLA GÓMEZ y ÁLVARO FABIÁN GÓMES CLAVIJO, sin explicar en qué consistieron las incorrecciones aducidas. A lo largo del escrito repitió que la incorrecta valoración de los testimonios violó diferentes 7 Principio de claridad. Al respecto ver: CSJ AP2869-2022 13CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López principios, pero nunca se estableció el contenido de los yerros alegados.

14. El hecho de enunciar una causal y fundamentarla con el contenido de otra, es – a su vezuna forma de vulnerar el principio de autonomía de las causales. La Sala ha reiterado, en múltiples oportunidades, que cada cargo debe limitarse a una causal y desarrollarse en forma independiente, en aras de que no haya una contradicción argumentativa y/o conceptual8. El libelista inicia la fundamentación del primer cargo de la siguiente forma: “Se demanda la sentencia condenatoria a la luz de la Causal Primera de Casación (Artículo 181, numeral 1°) por

violación [sic] directa de la ley sustancial, porque al apreciar y valorar las pruebas se razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 366 del Còdigo Penal, y la falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal vulnerando derechos fundamentales al señor JORGE ARMANDO ARANGO LOPEZ, lo cual tiene trascendencia por cuanto nos encontramos frente a una conducta atípica y antijuridica (…)”9 La transcripción anterior es solo una muestra de la contradicción con el principio aludido que, en últimas, se torna en una mixtura errada y confusa de las causales contenidas en los numerales 1° y 2ndo del artículo 181 del CPP. 8 CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024 9 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de segunda instancia. p. 38 14CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López

15. Ahora bien, todo lo expuesto hasta el momento, evidencia que la demanda no es idónea, ni formal - el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas -, ni sustancialmente - aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.

16. Sobre el segundo cargo es relevante advertir que, además de ser poco claro, carece de fundamento. Ello es así

invocadas -, ni sustancialmente - aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.

16. Sobre el segundo cargo es relevante advertir que, además de ser poco claro, carece de fundamento. Ello es así porque lo que alega el casacionistaun error que, a su entender, sustenta la causal invocadarealmente no constituye un yerro. Por tanto, la argüida violación a los derechos fundamentales de ARANGO LÓPEZ no existe, como se pasará a explicar a continuación.

17. El defensor afirma que al no aplicarse la atenuante de marginalidad contenida en el artículo 56 del CP, a pesar de que estaba demostrado que ARANGO LÓPEZ se encontrara en dicha situación, - porque se trata de un

habitante de la calle que se dedicaba al oficio del reciclajese le están violando los derechos fundamentales a su prohijado.

18. La citada disposición establece que “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad…”.

15CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López

19. La norma es clara respecto a que las

circunstancias o situaciones de marginalidad deben influir directamente en la comisión de la conducta, para que se reconozca la atenuante. No basta entonces con demostrar la marginalidad. En otras palabras, la aplicación y correcta interpretación del artículo 56 del Código Penal, supone: (i) La realización de una conducta punible; (ii) Bajo profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; (iii) Que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y (iv) Que no tengan entidad suficiente para excluir la responsabilidad.

20. En ambas instancias se analizó la cuestión, concluyendo que la atenuante referida no es aplicable en el caso concreto, precisamente, porque esa situación no influyó directamente en la comisión de la conducta desplegada por el señor ARANGO LÓPEZ.

21. Así, el a quo expresó: “Descendiendo al caso concreto, desde ya se impone puntualizar que no se configuran los presupuestos decantados por la Corte Suprema de Justicia para colegir que el procesado se encontraba bajo circunstancias de marginalidad, al momento de la comisión de la conducta punible, siendo para ello insuficiente invocar su oficio de reciclador, el cual se acreditó con los testimonios de los servidores EDWIN DARÍO VANEGAS SALGADO y JOHN LEONARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, pero que no se demostró que el mismo se erija en una circunstancia de

servidores EDWIN DARÍO VANEGAS SALGADO y JOHN LEONARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, pero que no se demostró que el mismo se erija en una circunstancia de profunda y extrema marginación. De otra parte, tampoco resulta procedente alegar una posible condición de habitante de calle, en primer lugar, por cuanto ese dato fue suministrado por el acusado al perito lofoscopista, sin embargo, fue desvirtuado por la información proporcionada por su propia progenitora al policial que efectuó los actos 16CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López urgentes, a quien la referida ciudadana le dio a conocer la dirección de domicilio del acusado, y en segundo lugar, en caso de haberse probado tal circunstancia, no se acreditó que la misma incidió de manera directa en la ejecución de la conducta. Adicionalmente, ninguna prueba se aportó tendiente a soportar que el aspecto físico del sentenciado, es decir, su corte de cabello o las prendas que vestía al momento de ser aprehendido por los funcionarios de la Policía Nacional, son factores determinantes que permiten inferir su pertenencia a un determinado grupo social excluido o discriminado, con ideologías militantes, como lo pretendió hacer ver el delegado del Ministerio Público. En suma, como quiera que no se no se arrimó evidencia

contundente y objetiva que demuestre que el enjuiciado, al momento de cometer la conducta punible, obrara bajo las circunstancias señaladas en el artículo 56 del Código Penal, menos se acreditó la relación causal que exige dicha norma entre la alegada situación de marginalidad y la conducta punible por él exteriorizada sin motivo válido y racional alguno, se niega la pretensión de la defensa y Fiscalía encaminada a que para efectos de individualizar la pena este Despacho se mueva dentro de los extremos punitivos contenidos en dicha disposición normativa y de contera, no se reconocerá la reducción punitiva allí prevista”.10

22. Por su parte, el ad quem: “(…) en el caso sub examine no existe una sola prueba de la que se explique, siquiera de manera indiciaria, que la condición de Jorge Armando Arango lópez de reciclador o de

habitante de calle incidiera en el atentado al bien jurídico de la seguridad pública, al portar 18 cartuchos calibre 5.56 utilizados, frecuentemente, como unidad de carga en armas tipo fusil y ametralladora, dicho de otro modo, la incidencia de las condiciones laborales y sociales del procesado en el porte de las municiones descritas, que son utilizadas exclusivamente por miembros de las Fuerzas Armadas con exclusividad para los cometidos constitucionales arriba mencionados”.11 10 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de primera instancia. p. 127 17CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López

23. Ello muestra que ambas instancias analizaron la

10 Proceso 11001600002320180202001. Cuaderno de primera instancia. p. 127 17CUI: 11001600002320180202001 Casación N.I. 62068 Jorge Armando Arango López

23. Ello muestra que ambas instancias analizaron la posibilidad de aplicar la marginalidad, lo que deja sin sustento el alegato relativo a la incorrecta interpretación del artículo 56 del CP en concordancia con el 447 de CPP, que hace el libelista.

Pero como si esto no fuese suficiente, ambas instancias interpretaron de manera correcta la norma. Ello quiere decir que no existe el error que alega el casacionista. Al no configurarse el tal yerro, como es evidente, no habría entonces violación alguna a los derechos fundamentales de ARANGO LÓPEZ. Lo que implica, en términos de técnica casacional, que no se puede demostrar la trascendencia del error, porque el error no existe.

24. Por su parte, a la luz del principio de razón suficiente, el líbelo, en sí mismo no es un fundamento diáfano, capaz y expedido para entender los problemas jurídicos planteados. Por el contrario, contiene una enmarañada, vaga y confusa sustentación.

25. En conclusión, y como se adelantó, visto que la demanda no cumple con los requisitos mínimos argumentativos (idoneidad formal y material) y que su contenido contraría varios de los principios básicos q

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