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CSJ - AP3567-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3567-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3567-2026 Radicación n.° 66046

CUI: 76001600019320210925901

Aprobado acta n.° 170

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de l procesado C ARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1.

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 18 de diciembre de 2023.Casación Radicado n.° 66046

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CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA

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I. HECHOS

1. La hipótesis delictiva validada en segunda instancia consiste en que, e ntre 2017 y 2018, CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA , en múltiples ocasiones, ejecutó tocamientos de contenido sexual en M.L.R.C., sobrina de su esposa, cuando aquélla tenía 12 y 13 años. Ello sucedió en la casa en que todos ellos vivían, ubicada en el barrio El

Diamante de Cali.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

esposa, cuando aquélla tenía 12 y 13 años. Ello sucedió en la casa en que todos ellos vivían, ubicada en el barrio El Diamante de Cali.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. El 26 de enero de 2022, ante el Juez 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el fiscal formuló imputación al señor DOMÍNGUEZ CARDONA como posible autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso real homogéneo, así como heterogéneo con acceso carnal violento agravado2.

3. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 31, 209, 205 y 211-5 del C.P.) fue acusado como probable autor en audiencia del 26 de mayo de 2022 , en el Juzgado 8° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad.

4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido

2 Este último delito le fue atribuido al procesado debido a que, según la víctima, cuando ella cumplió 14 años, aquél empezó a intentar penetrarla y el último episodio de esa naturaleza habría ocurrido en 2021.Casación Radicado n.° 66046

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CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA

3 de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 19 de mayo de 2023. Tras declararlo responsable como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado,

3 de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 19 de mayo de 2023. Tras declararlo responsable como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a su vez en concurso con acto sexual violento agravado -por descartar penetraciones- (arts. 206 y 211 -5 del C.P.) , lo condenó a 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de absolver al acusado por el delito de acto sexual violento, pues las pruebas descartan el ejercicio de coacción física o moral sobre la víctima. En consecuencia, redujo las penas a 12.5 años.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.

III. CARGOS DE SUSTENTACIÓN

7. El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falso raciocinio, producto de infracciones a “los principios de la lógica” y “las reglas de la sana crítica”.Casación Radicado n.° 66046

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lógica” y “las reglas de la sana crítica”.Casación Radicado n.° 66046

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4 7.1. En cuanto al primer factor, sostiene que, “como quedó demostrado con el testimonio de la víctima ”, única prueba directa, entre diciembre de 2017 y 2018 aquélla no fue tocada por el acusado, pues, por una parte, estuvo acompañada de su hermana; por otra, se había pasado a vivir al barrio Antonio Nariño. De suerte que el tribunal “no valoró el testimonio de la víctima en su integridad, quebrantando así la regla de la sana crítica ”. A demás, dio por “probado un hecho que no existió, porque supuso la existencia de un medio probatorio dentro del proceso”, pasó por alto “contradicciones en circunstancias de tiempo, modo y lugar ” y confirió valor probatorio a pruebas de referencia, como la declaración de la progenitora y de “los profesionales”.

7.2. Frente al segundo reproche, cuestiona la tardía revelación de los hechos por M.L.R.C., pues “resulta extraño” que CARLOS ALBERTO la hubiera abusado estando con su hermana que la cuidaba y la menor no le hubiera contado a su mamá del primer tocamiento, en 2017. Por otra parte, los juzgadores desatendieron la regla de experiencia según la cual las víctimas de abuso sexual “muestran rechazo total a su agresor ”, mas M.L.R.C. declaró que , cuando su “tío político” tocaba la puerta, ella le abría voluntariamente.

cual las víctimas de abuso sexual “muestran rechazo total a su agresor ”, mas M.L.R.C. declaró que , cuando su “tío político” tocaba la puerta, ella le abría voluntariamente.

8. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera fallo absolutorio de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONESCasación Radicado n.° 66046

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9. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P. , son causales de inadmisión de la demanda de casación, entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

10. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa , expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.

11. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

12. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de

aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

12. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada, de entrad a, es incapaz de trastocarla o modificarla.

13. Pues bien, a la luz de dichas premisas, la demanda bajo estudio deviene inadmisible porque, como pasa a exponer la Sala, la sustentación de los cargos desatiendeCasación Radicado n.° 66046

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6 exigencias lógicas de planteamiento y desarrollo argumentativo. Además, los reclamos carecen de aptitud refutatoria, lo que, de entrada, los deja desprovistos de idoneidad.

4.1. Premisas de resolución

14. El falso raciocinio es una modalidad de error de hecho que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, un principio lógico , una máxima de la experiencia o un parámetro científico.

15. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio

una máxima de la experiencia o un parámetro científico.

15. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el j uzgador desconoció en el proceso de escrutinio, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso en concreto.

16. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida enCasación Radicado n.° 66046

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7 sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos3:

[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.

17. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar

elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.

17. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pru ebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

18. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo

(incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa,

3 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667Casación Radicado n.° 66046

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8 sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

19. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos

8 sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

19. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.

4.2. Razones de inadmisión

20. En suma, los reproches no ponen de manifiesto que, en la valoración aplicada a determinado medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron determinada regla de experiencia, algún principio lógico o cierto postulado científico. Esto deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio.

21. En primer lugar, la sustentación quebranta la unidad lógica del reproche, pues acude a parámetros desatinados al pretender acreditar vicios en la fase de valoración mediante criterios propios de la apreciación probatoria, así como al referirse a supuestos concernientes a errores de derecho.

22. La apreciación corresponde al ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma.Casación Radicado n.° 66046

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23. En la fase de apreciación, el juzgador extrae información de la prueba, mientras que en la valoración

de ese testimonio (lo cual también descarta un planteamiento por falso juicio de existencia).

26. Y la inconsistencia lógica de la sustentación se profundiza en cuanto el demandante descalifica la valoración de otros testimonios bajo una óptica también desatinada,Casación Radicado n.° 66046

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10 correspondiente a la lógica de otra modalidad de error , esta vez, de derecho . Mas lo cierto es que , de entrada, la apreciación de prueba de referencia inadmisible es manifiestamente infundada, pues, como el mismo censor lo destaca y se lee en los fallos de instancia, la responsabilidad del acusado se dio por probada con el testimonio de la víctima (prueba directa) . Cuestión distinta es que, en punto de valoración de la credibilidad de la versión incriminatoria, los juzgadores tuvieron en cuenta factores de corroboración conductual percibidos por otros testigos que declararon a ese respecto, mientras que las declaraciones anteriores de la menor víctima (de un delito sexual) son prueba de referencia admisible (cfr. CSJ SP1034-2024, rad. 58321) y fueron apreciadas a fin de valorar la persistencia de la incriminación.

27. Por otra parte, la censura no identifica la infracción de determinado principio lógico en la valoración de alguna prueba.

28. El deman dante intenta formular reglas de experiencia supuestamente quebrantadas en el escrutinio probatorio. Empero, los planteamientos son descartables ab initio como tal, pues, de un lado, la reacción que una víctima

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23. En la fase de apreciación, el juzgador extrae información de la prueba, mientras que en la valoración escruta lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.

24. Esa es la razón por la que, según la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP2037-2023, rad. 61869 y AP26652023, rad. 58157), los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.

25. Así que mal podría acreditarse un yerro de valoración, como es el falso raciocinio, a ludiendo a eventualidades concernientes a la apreciación. Mas eso es lo planteado por el demandante al sostener (además infundadamente) que el tribunal “no apreció íntegramente” el testimonio de la víctima (lo que correspondería a un falso juicio de identidad ) y que “ supuso la existencia ” de una prueba. A este último respecto, incluso, el planteamiento es contradictorio, pues, según el censor, la no ocurrencia de los hechos investigados se prueba con la declaración de la menor víctima, pero concomitantemente se duele de la “suposición” de ese testimonio (lo cual también descarta un planteamiento por falso juicio de existencia).

26. Y la inconsistencia lógica de la sustentación se profundiza en cuanto el demandante descalifica la valoración

28. El deman dante intenta formular reglas de experiencia supuestamente quebrantadas en el escrutinio probatorio. Empero, los planteamientos son descartables ab initio como tal, pues, de un lado, la reacción que una víctima de abuso sexual pueda tener frente a su agresor no es unívoca, sino mediada por múltiples factores particulares y concretos; de otro, no existe un parámetro único de temporalidad en la revelación de episodios de abuso por menores de edad, igualmente variable en función de diversas razones influyentes en el sentir de la persona afectada.Casación Radicado n.° 66046

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29. En sí, los cuestionamientos se basan en meras apreciaciones subjetivas, derivadas de lo que el demandante entiende como “lo probado” en la actuación, así como de una lectura alternativa que descalifica el testimonio de la víctima por estimarlo “extraño y contradictorio” y del que se pregunta “¿dónde está lo creíble de su versión?”. Sin embargo, ello es del todo insuficiente para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija la unidad decisoria impugnada.

30. El censor olvida que, en sede de casación, lo probado es lo que así se declara en la unidad decisoria impugnada. Y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantienen incólumes. La

impugnada. Y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantienen incólumes. La oposición de una valoración diversa carece d e aptitud para modificarlas.

31. Pero más allá de tales incorrecciones formales, las críticas que integran la demanda están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, efectivamente, soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad, no atacan atinada ni suficientemente la estructura probatoria construida en las instancias y quebrantan el principio de corrección material.

32. Ello también evidencia la ineptitud refutatoria de la censura, por cuyo medio el censor, sin más, insiste en sus posturas defensivas pasando por alto que, la casación no esCasación Radicado n.° 66046

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12 un nuevo escenario de definición fáctica del caso. Asimismo, hace abstracción de las razones por las cuales sus alegaciones en pro de la absolución fueron descartadas por el tribunal.

33. En suma, el tribunal encontró creíble el testimonio incriminatorio de la víctima en vista de su consistencia interna y de varios factores de corroboración periférica. Por el contrario, estimó carente de solidez la hipótesis defensiva, cifrada en la imposibilidad de ocurrencia de los hechos, cuya falsa denuncia atribuye a una retaliación de la mamá de la víctima contra la esposa del procesado.

cifrada en la imposibilidad de ocurrencia de los hechos, cuya falsa denuncia atribuye a una retaliación de la mamá de la víctima contra la esposa del procesado.

34. Sobre el primer aspecto, sin que la censura lo refute de manera apropiada por la vía del falso raciocinio, en la

sentencia de segunda instancia se lee:

la menor aportó un relato claro y coherente, sin que se adviertan contradicciones sustanciales intrínsecas. Tampoco se cuestionó su sanidad mental ni se advirtieron problemas de rememoración. Su versión no fue controvertida durante el contrainterrogatorio defensivo, donde en manera alguna se le impugnó credibilidad. Por lo tanto, como lo consideró el juez de primera instancia, el relato deviene creíble.

[…]

En atención a lo anterior, el primer testimonio de corroboración relevante fue el de la señora Maribel Cuchumbe Campo, madre de la víctima, quien manifestó que M.L.R.C., un viernes en septiembre de 2021, ingresó a su habitación llorando y le pidió que la abrazara, le informó que tenía pesadillas y pensamientos anormales y que debido a ello no podía dormir. De allí que la señora Cuchumbe Campo optó por llevarla al médico general, para que este la remitiera al servicio de psicología.Casación Radicado n.° 66046

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13 Explicó la testigo que, el 28 de octubre de 2021 en consulta por psicología, se enteró que M.L.R.C. había sido objeto de

CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA

13 Explicó la testigo que, el 28 de octubre de 2021 en consulta por psicología, se enteró que M.L.R.C. había sido objeto de abusos por parte de su tío político -CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA-, esposo de su tía Lina Alejandra Cuchumbe. Anotó que , el 1° de noviembre de 2021 , ella y su padre confrontaron a CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA sobre lo ocurrido, quien les dijo que M.L. es una niña bonita, que a él le gusta, y por eso la pretendía como mujer, lo que suscitó que el papá de la señora Maribel Cuchumbe Campo lo echara de la casa. […]

En ese sentido, se resalta la persistencia que M.L.R.C. mantuvo en su versión durante todas las entrevistas que rindió ante los profesionales de la salud -Paula Andrea Rojo Aguirre, Nazly Mileny Cañas Rodríguez y Laura Robledo Sáenzy la investigadora del -CTI Marcela Hurtado Ibardo, observándose que en todos los escenarios donde contó lo sucedido siempre guardó correspondencia, verbalizando un relato ausente de modificaciones esenciales y contradicciones sustanciales. Medios de prueba que , si bien tienen la calidad de prueba de referencia, es admisible de conformidad con el precedente jurisprudencial que moduló la regla de admisibilidad cuando se trate de menores de edad víctimas de delitos sexuales.

Si bien en su relato M.L.R.C. no hace una delimitación exacta de las fechas en que fue víctima de tocamientos

cuando se trate de menores de edad víctimas de delitos sexuales.

Si bien en su relato M.L.R.C. no hace una delimitación exacta de las fechas en que fue víctima de tocamientos libidinosos por parte de CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA, ello en sí no descarta lo expuesto por ella, pues en su testimonio y en las entrevistas rendidas ante los profesionales de la salud e investigadora del CTI, fue consistente en señalar que los abusos iniciaron cuando ella tenía entre 12 y 13 años, e inclus o en una oportunidad en el año 2021.

Sobre la ausencia de razones que denoten algún interés en perjudicar indebidamente al procesado, se ha de destacar como un aspecto de transcendencia que este era una persona que formaba parte del círculo familiar de la menor, pues se trataba del esposo de su tía materna, a quien la menor se refería con familiaridad como su “ tío político”, lo que descarta que existiese algún interés malsano por parte de la niña o su madre en involucrarlo falsamente con una imputación de esa naturaleza. Al punto que se narró por la víctima, la señora María Cuchumbe Ocampo e incluso por la testigo de la defensa Lina Alejandra Cuchumbe, que M.L.R.C. compartía en ciertos momentos con el agresor y su familia, evidenciándose una relación de cordialidad entre ambos. No se advierteCasación Radicado n.° 66046

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14 ningún hecho de tal connotación que lleve a una falsa acusación.

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CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA

14 ningún hecho de tal connotación que lleve a una falsa acusación.

[…]

En conclusión, la Sala encuentra la configuración de parámetros objetivos de corroboración que permiten otorgar plena credibilidad a los dichos de la menor: (i) inexistencia de razones para inculpar falsamente sustanciales; (ii) posibilidad de evaluar la verosimilitud del relato corroboración interna y periféricay (iii) persistencia de la incriminación.

35. En relación con la improsperidad de las hipótesis

defensivas, el tribunal consideró:

la defensa argumentó que la denuncia contra su prohijado se suscitó por una retaliación de la madre de M.L., debido a que tiempo atrás Lina Alejandra Cuchumbe denunció al padre de la niña, por abusar sexualmente a su hermana mayor Yuliana Andrea Cuchumbe. No obstante, dicha aserción se desnaturaliza en la misma versión rendida por la señora Lina Alejandra, quien inicialmente pretendió hacer ver la denuncia contra su esposo como una especie de venganza de parte de su hermana, pero aun así afirmó que compartí a con la señora Maribel en el 2° piso del inmueble donde ocurrieron los hechos; incluso, reseñó que M.L.R.C. compartía ocasionalmente con sus hijas.

Adicionalmente, la testigo de la defensa se contradijo en su testimonio respecto a la presunta animadversión existente entre ella y su hermana, pues en el redirecto precisó que ,

M.L.R.C. compartía ocasionalmente con sus hijas.

Adicionalmente, la testigo de la defensa se contradijo en su testimonio respecto a la presunta animadversión existente entre ella y su hermana, pues en el redirecto precisó que , debido al inconveniente presentado con el padre de M.L.R.C., su hermana era su enemiga, y en el contradirecto manifestó que no.

Súmese a lo anterior que al proceso no se allegó la denuncia que Lina Alejandra manifestó haber interpuesto contra José Alberto Ramírez Castaño -padre de M.L. - por los abusos contra Yuliana Andrea Cuchumbe -. Y la otra testigo de la defensa -Litce Domínguez Osorio -, si bien exteriorizó que declaró en dicho proceso, no precisó si ello generó una enemistad entre Maribel y Lina Alejandra.

Además, en el contrainterrogatorio efectuado Maribel Cuchumbe nada se le preguntó sobre la denuncia presentada contra su ex pareja sentimental y a M.L.R.C. solo se le indagó sobre si su padre se encontraba en la cárcel por abusar de su hermana, a lo que el la respondióCasación Radicado n.° 66046

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15 afirmativamente. Por lo tanto, si la defensa consideraba que el punto central de la denuncia presentada contra su representado era una presunta enemistad entre la esposa de él y su hermana, debió interrogar a Maribel Cuchumbe Campo al respecto.

De tal forma, no se acreditó que la madre de la víctima, su hermana y cuñado -CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ

de él y su hermana, debió interrogar a Maribel Cuchumbe Campo al respecto.

De tal forma, no se acreditó que la madre de la víctima, su hermana y cuñado -CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONAhayan tenido realmente un problema de fondo, una enemistad de tal entidad que le determinara recurrir a una acusación falsa, sometiendo a su propia hija a soportar los exámenes e interrogatorios e , incluso, a que sea sancionada por falso testimonio, un hecho que no se muestra razonable.

[…]

También se expuso por la defensa que M.L.R.C. no estudiaba en el horario de la mañana, sino en la tarde, por lo que los tocamientos no pudieron tener lugar, pues ella se encontraba en el colegio. Sin embargo, no se aportó la constancia de la institución educativa donde estudiaba la víctima para la fecha de los hechos que diera cuenta que ella desarrollaba su proceso educativo en el horario de la tarde. S olo se cuenta con las manifestaciones de Lina Alejandra Cuchumbe frente a ello, pero dichas aserciones no fueron probadas.

Aunado a lo anterior, Lina Alejandra fue clara en señalar que, desde el año 2018 hasta marzo o abril de 2019 , ella estudiaba de 7 a.m. hasta las 3 o 4 p.m., lo que da cuenta que ella no permanecía en el inmueble donde ocurrieron los hechos, circunstancia que le impedía percatarse de si estos tuvieron lugar o no. En igual situación se encuentra Litce Domínguez Osorio, pues, aunque aseveró que del año 2016

que ella no permanecía en el inmueble donde ocurrieron los hechos, circunstancia que le impedía percatarse de si estos tuvieron lugar o no. En igual situación se encuentra Litce Domínguez Osorio, pues, aunque aseveró que del año 2016 al 2017 cuidó de las hijas de Lina Alejandra y CARLOS en el 3° piso de la carrera 33 B No. 38 – 41 barrio El Diamante de esta ciudad -mientras ella estudiaba y él laboraba-, cierto es que la testigo fue enfática en destacar que no sabía lo que sucedía al interior del 2° piso del inmueble, porque ella permanecía con las niñas en el 3er piso.

Por otro lado, la defensa argumentó que para el año 2018 M.L.R.C. no vivía en el inmueble del barrio El Diamante, sino en el barrio Antonio Nariño, lo que descartaría los abusos sexuales por ella denunciados. Pese a que M.L.R.C. y su madre aseguraron que e llas se fueron a vivir durante un año al barrio Antonio Nariño en el año 2018, no se les indagó sobre la fecha exacta en que dicha mudanza tuvo lugar . Situación que s í dilucidó Litce Domínguez Osorio en su testimonio, quien afirmó que esto aconteció en mayo o junio de 2018, lo que da cuenta que, por lo menosCasación Radicado n.° 66046

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CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA

16 5 meses del año 2018, la víctima sí vivió en el inmueble donde acontecieron los hechos.

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CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARDONA

16 5 meses del año 2018, la víctima sí vivió en el inmueble donde acontecieron los hechos.

Respecto a la aserción del extremo defensivo de que la menor M.L. todo el tiempo estaba acompañada de su hermana mayor -Yuliana Andrea Cuchumbe-, razón por la cual no era posible que ella haya sido objeto de abusos por su defendido, no se trajo al proceso el testimonio de Yuliana Andrea que permitiera esclarecerlo.

Mas aún, si se aceptara la tesis de que Yuliana aún estaba integrada a la unidad doméstica compuesta por su madre Maribel y su hermana menor M.L. en el 2° piso de la carrera 33 B No. 38 – 41 barrio El Diamante de esta ciudad, desde diciembre de 2017 hasta el 2018, no se probó que ella permaneciera todo el tiempo con su hermana menor durante ese lapso.

36. Empero, el censor pretermite dichas razones probatorias, que en manera alguna confronta , y las trae nuevamente a colación como sustento de su pretensión absolutoria, algo inadmisible en sede de casación.

37. Es requisito esencial que el demandante, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten con pertinencia los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde e

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