CSJ - AP3568-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3568-2025 Radicado N° 69210 Acta No 127 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de revocatoria de medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Kevin Jairo Quiroz Otálora por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 1CUI. 54498600113220210098200
N.I.: 69210
Kevin Jairo Quiroz Otálora Definición de competencia
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de junio de 2021, tras la captura en flagrancia de Kevin Jairo Quiroz Otalora el día anterior, esta fue legalizada ante el Juzgado Promiscuo de San Calixto, Norte de Santander -lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos-. Luego se formuló imputación en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, a cumplirse en Santa Rosa del Sur, Bolívar1.
2. Radicado el escrito de acusación el 7 de octubre de 2021, el juzgamiento fue asignado, por reparto, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta y, conforme lo que obra en este
2021, el juzgamiento fue asignado, por reparto, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta y, conforme lo que obra en este expediente, la audiencia de su formulación se realizó el día 7 de febrero de 2022. En cambio, la audiencia preparatoria, aún no se ha efectuado2.
3. La Fiscalía General de la Nación , con fundamento en el art. 316 del C.P.P., radicó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, impuesta a Kevin Jairo Quiroz Otalora y su consecuente orden de captura 3. Tal postulación se 1 Cfr. De acuerdo con la intervención de la Fiscal 7ª Especializada Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, en la audiencia de 2 de abril de 2025, ante el Juzgado 602 Penal municipal transitorio con función de control de garantías de Ocaña, Norte de Santander. 2 Ibid. Conforme, igualmente, con la exposición de la referida funcionaria.
3 Ibid. La medida cautelar se impuso para que fuera cumplida en la calle 9ª No 14-83, barrio Las Mercedes del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar. La postulación de revocatoria se fundamentó en el incumplimiento de los compromisos del acusado de presentarse periódicamente ante la autoridad 2CUI. 54498600113220210098200
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asignó al Juzgado 602 Penal Municipal Transitorio con función de control de garantías de Ocaña, Norte de Santander.
4. Luego de que la delegada expusiera los argumentos
Definición de competencia
asignó al Juzgado 602 Penal Municipal Transitorio con función de control de garantías de Ocaña, Norte de Santander.
4. Luego de que la delegada expusiera los argumentos de la revocatoria y de que la defensa indicara que no se oponía a la petición, el Juez 602 Penal Municipal Transitorio con función de control de garantías de Ocaña, rehusó la competencia para pronunciarse, con fundamento en que el escrito de acusación fue radicado en el Distrito Judicial de Cúcuta y asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de esa localidad.
Arguyó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la competencia nacional para ejercer la función de control de garantías no opera de forma absoluta sino con criterios de razonabilidad (Cit. CSJ AP413-2024 y CSJ AP469-2025 ), como en los casos en que el procesado está privado de la libertad en un sitio diferente al de la ocurrencia del hecho -lo que aquí no sucede-, ora, porque la radicación del juicio se efectuó en lugar distinto al de los sucesos. Concedido el uso de la palabra a la fiscalía y a la defensa para que se pronunciaran frente a la manifestación de falta de competencia, indicaron estar de acuerdo con la tesis del juez. En tal virtud, el funcionario ordenó la judicial durante el proceso y a los resultados negativos a las visitas del domicilio, por parte del INPEC. 3CUI. 54498600113220210098200
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judicial durante el proceso y a los resultados negativos a las visitas del domicilio, por parte del INPEC. 3CUI. 54498600113220210098200
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remisión de la actuación a los juzgados homólogos de la capital de Norte de Santander.
5. Asignado el asunto al Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, en audiencia de 24 de abril de 2025, su titular consideró que, como Kevin Jairo Quiroz Otálora, se encuentra privado de la libertad en el Municipio de Santa Rosa-Sur de Bolívar, el juez competente para pronunciarse frente a la revocatoria de la medida de detención domiciliaria, es el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ubicación, en la medida que el mismo tiene una mejor posición para establecer la situación del procesado acerca de su privación de la libertad. Lo anterior, justificó el juez, con sustento en la jurisprudencia (Cit. CSJ STP3853-2025 y AP4459-2024).
Respecto de lo manifestado por el titular, la defensa y la fiscalía, nuevamente, no se opusieron.
6. Designadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, Bolívar, en sesión de 28 de mayo del año que avanza, nuevamente, la delegada de la fiscalía expuso sus razones para solicitar la indicada revocatoria. Sin embargo, el juez se abstuvo de pronunciarse y planteó conflicto negativo de competencia con fundamento en que, el competente es el funcionario judicial del lugar en el que se encuentra radicado el escrito
revocatoria. Sin embargo, el juez se abstuvo de pronunciarse y planteó conflicto negativo de competencia con fundamento en que, el competente es el funcionario judicial del lugar en el que se encuentra radicado el escrito de acusación. Lo anterior, en síntesis, porque, si bien el procesado debería estar recluido en detención domiciliaria en Santa 4CUI. 54498600113220210098200
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Rosa del Sur, el incumplimiento de esta es la razón por la que se solicita su revocatoria. Aunado a que, como consideró el Juez de Ocaña, al haberse ya radicado y verbalizado la acusación en Cúcuta, es la autoridad judicial de esa ciudad quien detenta la competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación al identificar que la controversia involucra despachos de diferente distrito judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3º y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de
diferente Distrito Judicial: Cúcuta y Cartagena.
2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616 4, explicó el trámite
2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616 4, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP23292020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017,
AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5CUI. 54498600113220210098200
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(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no
o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 2.1. Acorde con los antecedentes del presente asunto, se evidencia claramente cumplida la primera hipótesis, toda vez que, en dos momentos diferentes, las partes estuvieron de acuerdo con que la competencia recaía, primero, en los Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías de Cúcuta y, luego, en los despachos de igual categoría de Santa Rosa del Sur, Bolívar. 2.2. No obstante, llama la atención lo siguiente: desatendiendo los derroteros explicados en precedencia, el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta , ordenara la remisión del asunto no al llamado a pronunciarse al respecto, que, para ese momento, conforme con el art. 33-5° del C.P.P., lo era la 6CUI. 54498600113220210098200
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Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sino que decidiera enviarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, Bolívar.
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Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sino que decidiera enviarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, Bolívar. Por tal equívoco, se involucró al debate de forma adicional e innecesaria, a una autoridad de un Distrito Judicial distinto al de Cúcuta sin facultad para pronunciarse. Ello, finalmente, no solo retrasó la actuación, sino que, devino en la activación de la competencia de esta Sala para pronunciarse al respecto. 2.3. Esas acciones, para la Corte, no dejan duda de lo inadecuado que resultó el procedimiento que cursó en sede de control de garantías, pues, de haberse acogido el trámite de rigor desde la formulación de la impugnación, se hubiese zanjado la discusión de manera definitiva ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como superior funcional de los jueces de Ocaña y de esa ciudad.
3. Luego, corresponde a la Sala definir cuál juzgado con función de control de garantías le compete resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, con la que se cobijó a Kevin Jairo Quiroz Otálora. 3.1. En efecto, e l artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez
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1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez 7CUI. 54498600113220210098200
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que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse 8CUI. 54498600113220210098200
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comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Luego, las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de
delictual con su sede funcional. Luego, las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y, consonante con ello, cuando ya está radicada la etapa de juzgamiento en una determinado municipio o circuito, la regla general, es que las audiencias preliminares a que haya lugar, deben igualmente adelantarse en esa sede judicial 5, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, se podrá acudir, dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 3.2. De igual manera, la Sala, tratándose de casos donde ya está fijado en una determinada comprensión territorial el juicio ha establecido frente a la selección del Juez de Control de Garantías: «3. Reglas para la selección del juez de garantías cuando ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de conocimiento. 5 Cfr. CSJ AP1536-2019, Rad. 55013, AP1891-2019, Rad. 55279, AP15882019, Rad. 55192, AP1282-2019, Rad. 55000, AP042-2019, Rad. 54407, AP4891-2019, Rad. 54197, entre otras. 9CUI. 54498600113220210098200
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La Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede. En la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó: «En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías» Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia,
razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las indicadas en el apartado primero.» (CSJ AP AP198 – 2021 Rad. 58786)
4. El presente asunto que se adelanta en contra de Kevin Jairo Quiroz Otálora , se encuentra en etapa de juicio y cursa ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 7 de febrero de 2022 y que se encuentra pendiente de efectuar la audiencia preparatoria.
Por consiguiente, conforme con las anteriores pautas, las solicitudes que se eleven ante jueces con función de 10CUI. 54498600113220210098200
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control de garantías deben radicarse ante jueces con jurisdicción en esa ciudad. Y es que, no se observa razón objetiva alguna para que se desatienda dicha regla general que implique radicar la solicitud de revocatoria en Ocaña, ni en Santa Rosa del Sur, como lo sería, para el segundo de esos escenarios, verbigracia, que la efectiva privación de la libertad del procesado se esté desarrollando en ese municipio de Bolívar. Aspecto que, precisamente, es el fundamento de la postulación de la fiscalía, por el presunto incumplimiento de los compromisos adquiridos por Quiroz Otálora. En ese orden de ideas, no aparece circunstancia
Bolívar. Aspecto que, precisamente, es el fundamento de la postulación de la fiscalía, por el presunto incumplimiento de los compromisos adquiridos por Quiroz Otálora. En ese orden de ideas, no aparece circunstancia excepcional que faculte a un Juez con sede judicial distinta a la de donde está radicado ya el asunto en sede de juzgamiento, para conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en el lugar de residencia. En consecuencia, el conocimiento de esa petición radica en el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento 11CUI. 54498600113220210098200
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solicitada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la actuación que se surte en contra de Kevin Jairo Quiroz Otálora, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , corresponde al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. 2º. Remitir la presente actuación al Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante
Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. 2º. Remitir la presente actuación al Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta , para que continúe con el trámite, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 3º. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14