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CSJ - AP3568-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3568-2026 Radicación n.° 66241

CUI: 68001600015920168022301

Aprobado acta n.° 170

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas en contra de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Con esta providencia revocó la emitida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , mediante la cual había condenado a GABRIEL ESPARZA HERRERA como autor del delito de lesiones personales culposas.Casación Radicado n.° 66241

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GABRIEL ESPARZA HERRERA

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II. HECHOS

1.- De acuerdo con lo establecido por el Tribunal, el 13 de febrero de 2016, hacia las 10:30 de la mañana , «en el sector de Chimitá kilómetro 12+950 vía Palenque -Café Madrid» de Bucaramanga , GABRIEL ESPARZA HERRERA estacionó una camioneta Chevrolet LUV en la vía de doble calzada. Específicamente, sobre la berma y la mitad d el primero de los dos carriles (de derecha a izquierda) de la calzada sentido norte-sur.

estacionó una camioneta Chevrolet LUV en la vía de doble calzada. Específicamente, sobre la berma y la mitad d el primero de los dos carriles (de derecha a izquierda) de la calzada sentido norte-sur.

2.- Luego, Jaime Andrés Bautista Mariño, quien se trasladaba en una motocicleta en el mismo sentido, colisionó contra la parte posterior izquierda de la camioneta. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó «incapacidad médico legal definitiva de 100 días y secuelas consistentes en deformidad que afectó su cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.- El 9 de febrero de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación 1, con el que atribuyó a GABRIEL ESPARZA HERRERA la comisión del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000).

1 Expediente digitalizado 68001600015920168022301, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, pág. 175 a 190.Casación Radicado n.° 66241

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4.- La audiencia concentrada fue realizada el 30 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga2.

5.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en

4.- La audiencia concentrada fue realizada el 30 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga2.

5.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 27 de abril, 5 de mayo y 8 de noviembre de 2022, 9 fe febrero, 25 de mayo y 30 de agosto de 20233.

6.- El 12 de octubre de 2023 , el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia4, mediante la cual condenó a GABRIEL ESPARZA HERRERA. En consecuencia, le impuso la pena principal de seis (6) meses y doce (12) días de prisión, multa de seis puntos nueve (6.9) SMLMV , la prohibición para conducir vehículos, automotores y motocicletas por dieciséis (16) meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión fue apelada por la defensa5.

7.- El 8 de febrero de 20246, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a GABRIEL ESPARZA HERRERA. Esa decisión fue leída el 22 de febrero 7. El 23 de febrero, la representación de

2 Ibidem., pág. 165 y 166. 3 Ibidem., pág. 150, 146, 138, 72, 67 y 61. 4 Ibidem., pág. 34 a 54.

2 Ibidem., pág. 165 y 166. 3 Ibidem., pág. 150, 146, 138, 72, 67 y 61. 4 Ibidem., pág. 34 a 54. 5 Ibidem., pág. 16 a 23. 6 Expediente digitalizado 68001600015920168022301, archivo “ 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023113926349.pdf”, pág. 8 a 26. 7 Ibidem., pág. 36.Casación Radicado n.° 66241

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víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación8, el cual sustentó el 3 de abril de 20249.

IV. LA DEMANDA

8.- El abogado representante de la víctima formula tres cargos.

4.1. Primer cargo : « falso juicio de identidad derivado de una suposición probatoria»

9.- Indica que, según el Tribunal, Jaime Andrés Bautista Mariño se contradijo en el juicio al manifestar que las señales de advertencia (conos) las puso el agente de tránsito («alférez CARLOS ALBERTO LEÓN CASTRO»), cuando este manifestó en juicio que ya estaban ubicadas cuando llegó a ejercer su labor de policía vial.

10.- El recurrente afirma que e sa contradicción no existió, porque Bautista Mariño no hizo alusión a ese alférez, sino a otro policía que arribó antes al lugar , entre diez a quince minutos después del accidente.

11.- Señala que si el Tribunal no hubiera incurrido en

existió, porque Bautista Mariño no hizo alusión a ese alférez, sino a otro policía que arribó antes al lugar , entre diez a quince minutos después del accidente.

11.- Señala que si el Tribunal no hubiera incurrido en ese error, no habría desvirtuado que GABRIEL ESPARZA HERRERA estacionó el vehículo «en esa arteria vial de alta afluencia vehicular», sin señalización, «lo que lo convierte en

8 Ibidem., pág. 47 a 49. 9 Ibidem., pág. 52 a 116.Casación Radicado n.° 66241

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responsable penalmente y por tanto, lo hace objeto de condena penal».

4.2. Segundo cargo : « falso juicio de identidad derivado de una segunda suposición probatoria»

12.- El demandante pone de presente que el Tribunal no dio crédito a la declaración de Jaime Andrés Bautista Mariño, quien afirmó que no distinguió si la camioneta en mención «iba en movimiento o estaba parqueada », toda vez que no tenía luces de parqueo. Lo anterior, según el Tribunal, por los otros detalles que brindó: que iba a baja velocidad, era un día soleado, transitaba por una vía recta y en buenas condiciones, y pudo observar el movimiento de otros actores viales. Para e sa Corporación no era creíble que Bautista Mariño no se percatara que la camioneta estaba parqueada, por lo que pudo realizar una maniobra evasiva o, por lo menos, detenerse oportunamente para evitar la colisión.

13.- Para el recurrente, el falso juicio de identidad se

Mariño no se percatara que la camioneta estaba parqueada, por lo que pudo realizar una maniobra evasiva o, por lo menos, detenerse oportunamente para evitar la colisión.

13.- Para el recurrente, el falso juicio de identidad se configura porque Jaime Andrés Bautista Mariño declaró que iba «a más o menos treinta kilómetros por hora que es casi un cincuenta por ciento más de la velocidad de veintiún kilómetros por hora con la que el perito realiza sus cálculo y análisis». No obstante, el Tribunal « señaló contraevidentemente» que el testigo dijo que iba a baja velocidad («falsa identidad de la velocidad de desplazamiento del motociclista»).Casación Radicado n.° 66241

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14.- Lo anterior llevó al juez de segunda instancia « a deducir que desde una conducción a baja velocidad le resulten enrostrables al motociclista elementos contextuales de visibilidad y evitabilidad del siniestro».

4.3. Tercer cargo: falso raciocinio

15.- El representante de la víctima sostiene qu e « el cuerpo colegiado debió acudir a una más rigurosa valoración probatoria».

16.- Explica que emerge un falso raciocinio, «atendiendo a los principios de la lógica considerando como lo establece la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se erige con vigencia el de razón suficiente».

17.- Esto, porque « no es razón suficiente poner luces estacionarias o señales de advertencia, es que, terminantemente está prohibido estacionarse en una arteria

se erige con vigencia el de razón suficiente».

17.- Esto, porque « no es razón suficiente poner luces estacionarias o señales de advertencia, es que, terminantemente está prohibido estacionarse en una arteria vial y de hacerlo, entonces, le emerge responsabilidad al temerario que así lo haga de concretarse el siniestro y en daños sobre bienes jurídicos protegidos, que son los elementos que conducen a la Jueza a condenar al conductor GABRIEL

ESPARZA HERRERA».

18.- Añade que « la única razón suficiente para ser absuelto de responsabilidad penal surge de no parquearse en la arteria vial por estar prohibido o señalar desde las distancias pertinentes por estar ordenadas en la ley o asumir la posición de garante por injerencia y res ponder porCasación Radicado n.° 66241

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afectación del bien jurídico protegido . […] la razón suficiente es que la falta de señalización no invierte contra el lesionado la carga de vigilancia y prudencia».

19.- Aduce que, por tanto, «en cuanto a el (sic) cargo aquí sustentado al que se llega surtidas los falsos juicios de identidad en que incurrió el ad -quem nos corresponde reclamar que no pueden quedar vigentes las razones de evitabilidad y elusividad » que le exigió a Jaime Andrés Bautista Mariño.

20.- A partir de los tres cargos formulados, el demandante solicita revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación

20.- A partir de los tres cargos formulados, el demandante solicita revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación

21.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).

22.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181Casación Radicado n.° 66241

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(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial).

23.- De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades

la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570 -2023, AP3666-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).

24.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vin culante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636 -2022, AP1385 -2023, AP948 -2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).Casación Radicado n.° 66241

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25.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se estab lezca que no se requiere de

contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se estab lezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636 -2022,

AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).

5.2. Análisis de la demanda

26.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que los cargos formulados no superan las exigencias argumentativas requeridas.

5.2.1. Análisis de los cargos primero y segundo

27.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025 y AP887-2026).Casación Radicado n.° 66241

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28.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras

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28.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción)

(CSJ AP3457 -2022, AP1381 -2023, AP7482 -2024, AP22562025 y AP887-2026).

29.- El falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole inferencial del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ

AP4923-2024, AP4891-2025 y AP887-2026).

30.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el medio de prueba; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales de medio de conocim iento o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP22562025, AP4891-2025 y AP887-2026).

31.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido

31.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido materialy demuestre que la c omprensión objetiva delCasación Radicado n.° 66241

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sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos10 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP5766-2024,

AP4891-2025 y AP887-2026).

32.- Al respecto, la Sala estima que la argumentación que respalda los dos primeros cargos no supera las exigencias correspondientes, transgrediendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación.

33.- En relación con el primer cargo, la Sala considera que desconoce los principios de claridad y precisión 11 y debida fundamentación12:

33.1.- Aunque el demandante identificó el medio de prueba sobre el que habría recaído el error (testimonio de Jaime Andrés Bautista Mariño), no especificó la modalidad del falso juicio de identidad. Es decir, si el Tribunal lo tergiversó, adicionó o cercenó.

10 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda,

tergiversó, adicionó o cercenó.

10 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). 11 Requieren que el problema jurídico sea planteado de forma inteligible -que se entienday concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 66241

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33.2.- Además, no demostró que el Tribunal hubiera modificado el sentido literal del medio de conocimiento. Durante el juicio, Bautista Mariño declaró, de manera genérica, que las señales de tránsito, los conos, «los colocó la policía en el momento en que ellos llegaron».

33.3.- Es decir, no afirmó, de forma concreta, que los hubiera ubicado una persona distinta a Carlos Alberto León Castro (« funcionario de la Dirección de Tránsito de

colocó la policía en el momento en que ellos llegaron».

33.3.- Es decir, no afirmó, de forma concreta, que los hubiera ubicado una persona distinta a Carlos Alberto León Castro (« funcionario de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, […] y persona encargada de la elaboración del croquis», y quien realizó el « Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT)»).

33.4.- Lo que sucedió fue que el Tribunal, al valorar en conjunto los medios de pruebas, en particular, las declaraciones de Bautista Mariño y León Castro, infirió que el primero aludió al segundo, en tanto este último explicó que fue el funcionario que asistió al lugar de los hechos.

33.5.- Es decir, lo que en realidad quiso controvertir el demandante no fue la apreciación del medio de prueba, sino la valoración13 efectuada por el Tribunal.

33.6.- Al respecto, la Sala ha recalcado que la apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna (los errores en este escenario deben alegarse a

13 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 66241

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través del falso juicio de existencia o el falso juicio de identidad, según corresponda). La valoración concierne a un

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través del falso juicio de existencia o el falso juicio de identidad, según corresponda). La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP4923 -2024, AP4891 -2025 y AP887 -2026). Los errores en la valoración probatoria deben ser controvertidos mediante el falso raciocinio. En este punto, el demandante transgredió el principio de autonomía14.

33.7.- De todas maneras, el recurrente no demostró la incidencia del supuesto error en la decisión. Simplemente alegó que si el Tribunal no se hubiera equivocado, no se habría desvirtuado que GABRIEL ESPARZA HERRERA estacionó el vehículo sin señalización, lo que acreditaba su responsabilidad.

33.8.- Así, el alegado error no es trascendente, porque el Tribunal, a partir de la valoración en conjunto de los medios de prueba, determinó la existencia de dudas que impedían mantener la condena, por cuanto (i) «no pudo demostrarse que el procesado se encontraba indebidamente parqueado y con ausencia de señalización »; y (ii) de todos modos no podía inferirse «que de haberse colocado dichos elementos por parte del procesado se hubiese evitado el accidente de tránsito».

14 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas

elementos por parte del procesado se hubiese evitado el accidente de tránsito».

14 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923-2024, AP7234-2025 y AP887-2026).Casación Radicado n.° 66241

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33.9.- Es decir, el Tribunal decidió revocar la condena aun contemplando la hipótesis de que el procesado estaba estacionado sin se ñalización, que es lo que quiso destacar el representante de víctimas. La Sala ahondará en esta explicación en el análisis del tercer cargo.

34.- Respecto del segundo cargo, la Sala constata que el recurrente transgredió el principio de corrección material15, porque el Tribunal tuvo en cuenta lo declarado por Jaime Andrés Bautista Mariño sin modificar su tenor literal. A saber, que iba «a más o menos treinta kilómetros por hora».

35.- En efecto, en la sentencia de segunda instancia consta que el Tribunal, al hacer un recuento de la declaración de esta persona, esbozó:

[…] sostuvo que en virtud a que la camioneta conducida por el procesado no poseía “direccionales de estacionamiento”, creyó que “también iba circulando normalmente como iba yo y los demás vehículos. Y ya cuando estoy cerca, veo que no y trato de esquivarla y me estrelló con ella” (A udiencia de juicio oral, 27 de

“también iba circulando normalmente como iba yo y los demás vehículos. Y ya cuando estoy cerca, veo que no y trato de esquivarla y me estrelló con ella” (A udiencia de juicio oral, 27 de abril de 2022, récord: 35:44), asegurando que observó la camioneta “más o menos a diez metros” (Audiencia de juicio oral, 27 de abril de 2022, récord: 37:49) y que conducía a una velocidad de “más o menos 30 kilómetros por hora” (Audiencia de juicio oral, 27 de abril de 2022, récord: 38:41) […] (énfasis añadido).

36.- Cuestión diferente es que el Tribunal dedujera (en palabras del demandante) que esa era una “ baja velocidad”. Es decir, el casacionista nuevamente quiso controvertir la

15 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben suje tarse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 66241

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valoración probatoria, lo que debió encausar a través del falso raciocinio.

5.2.2. Análisis del tercer cargo

37.- Como la Sala mencionó en el análisis de los cargos

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valoración probatoria, lo que debió encausar a través del falso raciocinio.

5.2.2. Análisis del tercer cargo

37.- Como la Sala mencionó en el análisis de los cargos primero y segundo (ver supra, párr. n.° 28) , otra de las modalidades de error de hecho es el falso raciocinio. Este se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP5164-2022, AP1381-2023,

AP3666-2024, AP7234-2025 y AP1108-2026).

38.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y d esarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial q ue de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668 -2023, AP4923-2024, AP7234-2025 y AP1108-2026).Casación

incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668 -2023, AP4923-2024, AP7234-2025 y AP1108-2026).Casación Radicado n.° 66241

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39.- La Sala anota que con este cargo el demandante desatendió el principio de claridad, toda vez que no se entiende en qué consiste el reproche.

40.- De manera simultánea, afirmó que (i) «no es razón suficiente poner luces estacionarias o señales de advertencia», porque «terminantemente está prohibido estacionarse en una arteria vial»; (ii) «la única razón suficiente para ser absuelto de responsabilidad penal surge de no parquearse en la arteria vial por estar prohibido o señalar desde las distancias pertinentes» (énfasis añadido); y (iii) «la razón suficiente es que la falta de señalización no invierte contra el lesionado la carga de vigilancia y prudencia».

41.- Obsérvese que el planteamiento infringe el principio de no contradicción16, por cuanto al mismo tiempo sugiere que (i) poner señales de advertencia no exonera de responsabilidad, y (ii) exonera de responsabilidad cuando se ponen «desde las distancias pertinentes».

42.- Por otra parte, con el tercer cargo de la demanda el recurrente transgredió el principio de debida fundamentación.

42.1.- En primer lugar, porque afirmó que el falso raciocinio es consecuencia de los falsos juicios de identidad. Como la Sala dilucidó (ver supra, párr. n.° 29 y 37), son

fundamentación.

42.1.- En primer lugar, porque afirmó que el falso raciocinio es consecuencia de los falsos juicios de identidad. Como la Sala dilucidó (ver supra, párr. n.° 29 y 37), son

16 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo». CSJ SP245-2023, AP948-2024, AP2259-2024, AP20902025, AP7234-2025 y AP887-2026).Casación Radicado n.° 66241

CUI: 68001600015920168022301

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modalidades de error de hecho excluyentes -al menos cuando se postulan de forma simultánea -, toda vez que (i) el falso juicio de identidad es de naturaleza objetiva y está relacionado con la apreciación del medio de prueba, por lo que « excluye cualquier reparo de índole inferencial del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio »; y (ii) el falso raciocinio parte de la base de que el juez acertó al observar el medio de prueba en su integridad, pero se equivocó al valorarlo.

42.2.- En segundo lugar, porque el demandante ni siquiera identificó el medio de conocimiento sobre el que recayó el supuesto error. En consecuencia, tampoco señaló lo que se derivaba del mismo ni el mérito persuasivo que le dio el Tribunal.

siquiera identificó el medio de conocimiento sobre el que recayó el supuesto error. En consecuencia, tampoco señaló lo que se derivaba del mismo ni el mérito persuasivo que le dio el Tribunal.

42.3.- Mucho menos, explicó la trascendencia del supuesto yerro. La sustentación del cargo es el reflejo de la simple inconformidad con lo decidido, porque el representante de víctimas no atacó la argumentación completa de la sentencia de segunda instancia.

43.- Sumado a lo anterior, la Sala observa que, si bien el demandante indi có el principio lógico supuestamente dejado de aplicar por el Tribunal, no desarrolló con precisión en qué consiste el principio lógico de razón suficiente.

44.- El principio lógico de razón suficiente exige que las premisas « que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren,Casación Radicado n.° 66241

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sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión ». Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada c onclusión

(CSJ SP185-2024, AP2090-2025 y AP1108-2026).

45.- En el caso concreto, la Sala constata que la conclusión del juez de segunda instancia tiene respaldo en premisas que desarroll ó de manera adecuada (aunque el

(CSJ SP185-2024, AP2090-2025 y AP1108-2026).

45.- En el

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