CSJ - AP3569-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3569-2025 Radicación n° 65207 Acta No 127 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada1, a nombre propio, por GLORIA PATRICIA DÍAZ R ODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2012, por medio de la cual esta Corporación confirmó la emitida el 31 de enero de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró a la demandante penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en concurso homogéneo. HECHOS 1 El expediente se asignó al despacho ponente, por compensación, el 15 de mayo de 2025.CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez La Sala los fijó en los siguientes términos, en la sentencia demandada: «La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó las sentencias y absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertosen los siguientes procesos adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura: a) Proceso ordinario laboral instaurado por José Wallington Paz Álvarez, fallado el 17 de noviembre de 1995, revocado por decisión de consulta del 13 de marzo de 2002. b) Proceso ordinario laboral de Salomón Cortés Cortés, resuelto en
Álvarez, fallado el 17 de noviembre de 1995, revocado por decisión de consulta del 13 de marzo de 2002. b) Proceso ordinario laboral de Salomón Cortés Cortés, resuelto en sentencia del 20 de septiembre de 1995, revocada el 26 de noviembre de 2001. c) Proceso ordinario laboral de Enrique Lenis Plata, fallado en favor del demandante el 15 de noviembre de 1995, revocado el 15 de marzo de 2002. d) Proceso ordinario laboral promovido por Marino Salazar Estacio, resuelto en sentencia del 8 de septiembre de 1995, revocada el 11 de noviembre de 2002.» Las irregularidades verificadas en dichas actuaciones se resumieron así: «a) En la actuación procesal adelantada a instancias de José Wallington Paz Álvarez se incluyeron múltiples pretensiones en la demanda, pero, conforme al fallo del 17 de noviembre de 1995, la única que prosperó fue la relativa a la reliquidación de cesantía, en tanto se consideró que la empresa no incluyó la bonificación de cumplimiento y que descontó 34 días del total el tiempo de servicio laborado, sin “soporte contundente, pues si bien es cierto a folios 215 y 242 reposa constancia sobre el registro del demandante de 2 faltas y 32 días de paro, tales probanzas se quedan en eso, en ser una mera constancia o una mera comunicación, sin que hubiéramos 2CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez podido establecer de manera alguna y con plena certeza la
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez podido establecer de manera alguna y con plena certeza la veracidad del contenido de dichas probanzas”2. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a Foncolpuertos a pagar la sanción moratoria, aunque reconociendo que “en principio podríamos decir que la no inclusión de la llamada bonificación de cumplimiento para liquidar la cesantía no originaría indemnización moratoria a cargo de la empresa, pues la naturaleza salarial de dicho concepto es bastante discutible a más de no ser un factor contemplado de manera expresa en la convención colectiva de trabajo como salarial”. En relación con esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2002, señaló que “No puede considerarse como factor salarial la “bonificación de cumplimiento” a que se refiere el a quo”, en razón a que ésta no estaba incluida en la Convención Colectiva de Trabajo. En punto del descuento de los 34 días, precisó esa Colegiatura que “efectivamente de conformidad con lo plasmado en el documento que obra a folios 215 y 224 del expediente, al actor se le descontaron del tiempo de servicio 34 días correspondientes a faltas por paro (32 días) y un día correspondiente solamente a “Faltas”. Con esta documental la cual tiene el carácter de documento público que no fue
tachada de falsa, se acreditó el hecho del descuento, esto es, el número de días deducidos y la razón del mismo, que lo fue por “faltas y paro”. No acreditó la parte actora lo señalado en el hecho 28 del libelo, esto es, lo relacionado con el arreglo a que se llegó con la empresa y el sindicato respecto al reintegro de los 32 días de paro, para que dicho tiempo fuera tenido como efectivamente laborado. Por consiguiente, al tratarse de tiempo correspondiente a paro la empresa estaba legalmente facultada para descontar dichos días”3. Ante la improcedencia de la reliquidación del auxilio de cesantías, adujo el Tribunal laboral, no procedía la indemnización moratoria decretada, más aún cuando en el ejercicio de la vía gubernativa no se hizo alusión al tiempo descontado, de lo cual colige que la pretensión no fue agotada en debida forma. b) En el proceso de Salomón Cortés Cortés se impetró en la demanda la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad, proporcional, de diciembre de 1992; la reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho, pero no 2 Cfr. Folio 257 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez. 3 Ver folio 286 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez.
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez se solicitó la reliquidación de la cesantías por el descuento inconsulto de días no laborados. En la sentencia del 20 de septiembre de 1995, sólo se accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva bajo el argumento de haberse omitido en su cálculo el monto correspondiente a la prima de antigüedad proporcional, la diferencia del 8% de la misma y a la bonificación de cumplimiento. Así mismo, por “haberle descontado de su tiempo de servicio 33 días, sin justificar el porqué de dicho descuento”4. Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 26 de noviembre de 2001, revocó la anterior determinación por cuanto la prueba documental aportada carece de valor probatorio al estar autenticada por el secretario General de Foncolpuertos y no por su Director, como lo exige el artículo 254 del C.P.C., de suerte que la actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el canon 177 ibídem, de probar los extremos laborales, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional. Así mismo, porque el juzgado de primera instancia modificó las pretensiones de la demanda en tanto consideró en la reliquidación 33 días que habían sido descontados por la empresa, sin que tal situación le fuera solicitada en la demanda, en lo cual observa una afectación del derecho de defensa de la parte demandada. Además, porque la bonificación por cumplimiento no constituye factor
33 días que habían sido descontados por la empresa, sin que tal situación le fuera solicitada en la demanda, en lo cual observa una afectación del derecho de defensa de la parte demandada. Además, porque la bonificación por cumplimiento no constituye factor salarial, por manera que no podía tenerse en cuenta para ordenar la reliquidación de las cesantías, así como tampoco la prima de antigüedad proporcional y la diferencia del 8% de la misma en tanto en la resolución No. 001039 de marzo 3 de 1993 fueron incluidos dichos factores. En razón de lo anterior, no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria. c) En la demanda instaurada a nombre de Enrique Lenis Plata se solicitó la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad por 5º trienio y proporcional, de la prima proporcional de servicios; reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho. En la sentencia del 15 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sólo accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva en tanto dejó de apreciarse la llamada bonificación de cumplimiento y la diferencia de la prima de 4 Cfr. Folio 197 proceso laboral de Salomón Cortés Cortés. 4CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez antigüedad y el 8% de la misma. Por lo anterior, condenó al pago de
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez antigüedad y el 8% de la misma. Por lo anterior, condenó al pago de la indemnización moratoria. En sentido contrario, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 15 de marzo de 2002, al atender el grado jurisdiccional de consulta, consideró, al igual que en el evento anterior, que la prueba documental no ostentaba valor probatorio por no estar autenticada en la forma prevista en el artículo 254 del C.P.C., por manera que la demandante no probó los extremos laborales, esto es, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional. De igual forma, la demanda no se presentó con las exigencias contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se indicaron los hechos, factores y sumas que fundaban el petitum. Aún más, los factores denominados bonificación de cumplimiento, la prima proporcional de antigüedad y su diferencia del 8%, no son considerados como factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías ya que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo ordena aplicar esos rubros pero para la pensión de jubilación.»
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante fallo del 31 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró penalmente responsable a GLORIA P ATRICIA D ÍAZ R ODRÍGUEZ como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en
del Tribunal Superior de Buga declaró penalmente responsable a GLORIA P ATRICIA D ÍAZ R ODRÍGUEZ como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en relación con los procesos laborales promovidos por José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés y Enrique Lenis Plata. Asimismo, la absolvió por los hechos relacionados con la actuación laboral instaurada por Marino Salazar Estacio. Fijó la pena en 42 meses de prisión, - redujo en la mitad los 84 meses a imponer en virtud del reintegro de lo apropiado -, multa de $157’692.458,44 correspondientes al monto de lo apropiado, pago de perjuicios por idéntica suma y le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 5CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez públicas permanente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
2. Apelado el fallo por la defensa, esta Corporación, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, modificó la decisión de primera instancia, únicamente en el sentido de precisar que la inhabilitación intemporal irrogada opera exclusivamente para el ejercicio de funciones públicas y no en relación con el ejercicio de derechos políticos, sanción esta que «sólo perdurará por un lapso igual al de la pena principal».
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. GLORIA P ATRICIA D ÍAZ R ODRÍGUEZ, profesional del
relación con el ejercicio de derechos políticos, sanción esta que «sólo perdurará por un lapso igual al de la pena principal».
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. GLORIA P ATRICIA D ÍAZ R ODRÍGUEZ, profesional del derecho, solicitó «la revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda judicial ordinaria (sic) », para que se « dé aplicación retroactiva a la Sentencia Absolutoria (sic) (…) proferidas (sic) por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53525 del 14 de abril del 2021, modificando el criterio jurídico en que se sustenta la sentencia condenatoria No. 38568 del año 2012 convirtiendo en Absolutoria la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 38568 del 04 de julio del año 2012».
2. En sustento de dicha pretensión invocó, en primera medida, la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de
2000. En este punto, expresó que, con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias objeto de revisión, 6CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez «[sobrevinieron], dos decisiones de fondo, que sirven para
probar la inocencia de La Condenada (sic) ». Se trata del fallo de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el de segunda instancia del 14 de abril de 2021, por medio del cual esta Sala lo confirmó (CSJ SP1272, rad. 53525). En las referidas providencias, explicó, se le absolvió del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en virtud de la configuración de un error de tipo. En sustento de tal determinación, continuó, las autoridades judiciales incorporaron «al proceso nuevos elementos materiales de prueba como lo fueron los testimonios de los funcionarios de La (sic) Rama Judicial que declararon en el juicio y otros a través de declaración certificada», quienes manifestaron que las decisiones adoptadas por GLORIA PATRICIA, entonces jueza, no fueron contrarias a derecho. Dichas declaraciones, dentro de las que se destacan las de Luis Felipe Salcedo Wagner, Fabián Vallejo Cabrera, Leticia Hurtado Torres, Édgar Rendón Londoño, Claudia Cecilia Toro Ramírez y Carlos Alberto Carreño Raga, jueces laborales y magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Buga, Cali y Pasto, recalca, constituyen pruebas nuevas que «no fueron incorporadas a los procesos objeto de la presente acción extraordinaria» y que permiten conocer, como se dedujo en las sentencias de absolución, que las providencias emitidas en desarrollo de los procesos judiciales materia de ese juzgamiento, no 7CUI 11001020400020230236300
permiten conocer, como se dedujo en las sentencias de absolución, que las providencias emitidas en desarrollo de los procesos judiciales materia de ese juzgamiento, no 7CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez constituyen pronunciamientos prevaricadores ni orientados a la apropiación del erario.
3. En segundo lugar, invocó la causal sexta de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Explicó que, las sentencias de 9 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la de segunda instancia, de esta Corporación, CSJ SP1272, 14 abr. 2021, rad. 53525, antes aludidas, consignaron variaciones favorables en el criterio jurídico que sirvió de sustento para la condena impuesta. Expuso que, concretamente en la sentencia SP12722021, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Buga, la Sala de Casación Penal constató que la exjueza, «apoyada en la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para esa época, reliquidó las cesantías con las sumas de dinero que constituyen salario, y teniendo en cuenta que la bonificación por cumplimiento integraba el salario por ser retribución mensual, ésta consideró que era procedente su inclusión al tenor de la norma que regula el pago de cesantías, de ahí que su determinación no
integraba el salario por ser retribución mensual, ésta consideró que era procedente su inclusión al tenor de la norma que regula el pago de cesantías, de ahí que su determinación no sea considerada como un fallo ultra o extra petita». Por esa razón, indicó, la Corte concluyó que la versión rendida al interior de ese proceso por GLORIA P ATRICIA, « “es verosímil y debe reconocérsele para desvirtuar el dolo ”»; así, continuó, el alto tribunal estableció « que no se encuentran satisfechos los requisitos para proferir condena, puesto que no se observa dolo en el actuar DIAZ RODRIGUEZ (sic)». 8CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez En esa secuencia, adujo, lo que se busca con la acción de revisión es «la aplicación retroactiva de esta nueva jurisprudencia que demuestra que el criterio jurídico que sustentaron las sentencias condenatorias cambió favorablemente a favor de La aquí Condenada (sic) », lo que conlleva necesariamente a su absolución. De acuerdo con el nuevo criterio fijado en la jurisprudencia citada, considera, la «confesión calificada» de la procesada «se valora bajo [su] íntima convicción (…) [de] que no incurre en la descripción fáctica de los ilícitos »; hermenéutica que debe hacerse extensiva a « todas las actuaciones de La Condenada (sic)», pues incluso en los hechos materia de condena, actuó bajo la convicción de legalidad de sus
que debe hacerse extensiva a « todas las actuaciones de La Condenada (sic)», pues incluso en los hechos materia de condena, actuó bajo la convicción de legalidad de sus decisiones. Por otro lado, se refirió a la sentencia SP13460-2017, rad. 46642, por medio de la cual esta Sala, en un « proceso similar», confirmó la absolución decretada en favor de otra funcionaria judicial vinculada con irregularidades en la emisión de decisiones dentro del caso Foncolpuertos. Finalmente, recordó que, mediante «[d]ecisión emitida por La Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, con fecha 26 de abril del año 2017», relacionado con un irregular reajuste del auxilio de cesantías, se estableció que la demandante no incurrió en conducta prevaricadora al resolver un proceso ordinario laboral promovido por Marcos Vidal Martínez. 9CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido
contra GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ.
2. Sobre la acción de revisión.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a
contra GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ.
2. Sobre la acción de revisión.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones 10CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. Es necesario, por ende, verificar de un lado la
la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Así pues, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. La Sala ha precisado, en torno al particular, que la acción extraordinaria debe ejercerse por medio de abogado titulado, pues implica la confección de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición hilvanada de los 11CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales5. Igualmente, de conformidad con las previsiones del canon 222 del mismo compendio adjetivo, es imperativo para el demandante: (i) indicar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el
Igualmente, de conformidad con las previsiones del canon 222 del mismo compendio adjetivo, es imperativo para el demandante: (i) indicar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud », en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos6.
3. Requisitos formales en el caso concreto. 5 CSJ AP2644-2022, rad. 59371.
6 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. 12CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 3.1 En el presente asunto, la demandante, quien actúa a nombre propio, no presentó copia de su tarjeta profesional de abogada; no obstante, de las sentencias objeto de revisión, así como la sustancialidad del libelo, se desprende que es la titular de la tarjeta profesional 57.338 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, la accionante, de quien además se pregona interés jurídico, por tratarse de la persona condenada, cuenta con legitimidad para promover la acción de revisión. 3.2 Asimismo, se satisfacen las exigencias relativas a la identificación de la actuación procesal, las autoridades judiciales que profirieron las decisiones, la indicación de las causales de revisión promovidas, la relación de las pruebas que fundamentan la solicitud, así como las copias de las providencias objeto de la demanda. Por otro lado, en cuanto a la constancia de ejecutoria, la demandante allegó, entre otros documentos, una certificación emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En el documento se informa que dentro de la actuación con radicado 761112204002 2009 00221, esto es, el proceso en el que se profirieron las sentencias materia de revisión, « no se (…) verifica CONSTANCIA DE EJECUTORIA suscrita por el secretario de dicha corporación o por el secretario de la Sala
en el que se profirieron las sentencias materia de revisión, « no se (…) verifica CONSTANCIA DE EJECUTORIA suscrita por el secretario de dicha corporación o por el secretario de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de este distrito judicial». 13CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez No obstante, en consideración a que, contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala de Casación Penal no procedían recursos, se dedujo en el oficio que «dicha providencia COBRO (sic) SU EJECUTORIA EL MISMO DÍA DE SU EMISIÓN, o sea en fecha 4 de julio del año 2012»; finalmente, se informó que, en auto de 9 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró extinguida la pena impuesta a la accionante y dispuso su libertad definitiva. La constancia de ejecutoria en el trámite de revisión no constituye una formalidad prescindible; se trata, por el contrario, de un requisito previsto por el legislador, consustancial al objeto mismo de la acción extraordinaria. En consecuencia, incluso tratándose de sentencias proferidas en segunda instancia por esta Corporación, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la constancia en mención constituye un presupuesto obligatorio, en la medida que el trámite de la
acción es autónomo del proceso en el que se dictan los fallos materia de revisión, y, en todo caso, porque la ejecutoria de la decisión no se puede presumir7. En el contexto descrito, la certificación presentada por la demandante no reviste el carácter de una constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no solo porque fue proferida por una autoridad diferente de aquellas que emitieron los fallos censurados, sino 7 CSJ AP317-2025, rad. 62196, AP343-2025, rad. 64498, AP690-2024, rad. 61009, AP684-2021, rad. 58218, AP, 28 nov. 2012, rad. 40103, entre otras. 14CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez en razón a que condensa una suposición de firmeza material del proveído que, como se indicó, no es admisible. 3.3 En consecuencia, la omisión de la constancia de ejecutoria, constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. 3.4 Sin embargo, aun de tenerse como válida la certificación allegada, la sustentación de las hipótesis de revisión propuestas no satisface las exigencias de admisibilidad que las gobiernan, como pasa a explicarse.
4. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» y su estructuración en el caso concreto. 4.1 Sobre la causal 3ª invocada por la demandante,
4. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» y su estructuración en el caso concreto. 4.1 Sobre la causal 3ª invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado8: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que 8 CSJ; 28 ago. 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may. 2022, rad. 59179. 15CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez podría modificar sustancialmente el juicio positivo de
59179. 15CUI 11001020400020230236300
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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su
Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. Dicho carácter se pregona, pues, del momento - posterioren que se tiene conocimiento del hecho o de la existencia de la prueba. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos dura
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