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CSJ - AP3569-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3569-2026 Radicación n.° 66285

CUI: 108001600125720150097501

Aprobado en acta n.° 170

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, por cuyo medio confirmó la condena contra ÁLVARO SILVA SANGUINO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO como coautores de fraude procesal.

II. HECHOS

2. El 18 de agosto de 1988, la Asociación para la Vivienda Popular Barranquilla (en adelante AVP ) expidió la certificación a favor de Herlinda Sanguino de Silva, adjudicándole el lote n° 7 de la manzana 5 primera etapa,Casación Radicado n.° 66285

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ubicado en la carrera 1F con calle 37C de la urbanización Los Laureles del municipio de Soledad (Atlántico).

3. Ese mismo día, Carlos Lozano Velásquez (director de AVP) emitió la autorización de trámite de escritura ción a favor de Herlinda Sanguino, dirigid a a la Notar ía 2ª del Círculo de Barranquilla. No obstante, el oficio fue adulterado,

AVP) emitió la autorización de trámite de escritura ción a favor de Herlinda Sanguino, dirigid a a la Notar ía 2ª del Círculo de Barranquilla. No obstante, el oficio fue adulterado, tachándose el nombre de la beneficiaria y sobreponiéndose los nombres de ÁLVARO SILVA SANGUINO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO (hermanos entre sí e hijos de aquella).

4. Con sustento en el documento adulterado, el 8 de septiembre de 1988, ante la Notaría 2ª de Barranquilla se extendió la escritura pública n° 2647, en la cual figura ron como propietarios ÁLVARO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO. La escritura fue registrada en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Soledad.

5. En 2015, ÁLVARO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO promovieron proceso verbal reivindicatorio de dominio sobre el referido inmueble, en contra de José Félix Coronado Calvo

(poseedor y esposo de Herlinda Sanguino, fallecida en 2014). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla (rad. 2015/00517), el cual estimó la pretensión reivindicatoria y restituyó el inmueble a favor de los hermanos SILVA SANGUINO.

6. La decisión civil se fundamentó en e l certificado de registro de instrumentos públicos aportado por losCasación Radicado n.° 66285

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registro de instrumentos públicos aportado por losCasación Radicado n.° 66285

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demandantes, en el que figura la escritura pública n° 2647/1988, la cual fue extendida con base en la autorización de escrituración adulterada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

7. Por los hechos de 2015, la Fiscalía formuló imputación (20-dic-2017) y acusación (19-jun-2018) contra ÁLVARO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO como coautores de fraude procesal (art. 453 CP) (CPI fol. 20-22 y 35-36).

8. Agotado el juicio oral, el 24 de febrero de 2023 , el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a los señores SILVA SANGUINO a 72 meses de prisión , 60 meses de inhabilitación y multa de 200 salarios . Les concedió la prisión domiciliaria (CPI fol. 73-107). La defensa apeló.

9. El 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Barranquilla confirmó la condena. Leyó la decisión el 23 de febrero de 2024 (CSI fol. 137-156 y 171-172).

10. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 200217), lo que activa la competencia de la Corte.Casación Radicado n.° 66285

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recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 200217), lo que activa la competencia de la Corte.Casación Radicado n.° 66285

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IV. ENUNCIACIÓN DE LA DEMANDA

11. Al amparo de la causal de violación indirecta de la ley, el defensor formula un único cargo. Su pretensión es que la Corte case la sentencia y absuelva al procesado.

12. En sustento, acusa a los jueces de «incurrir en error de hecho por falso raciocinio, por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica », lo que derivó en la aplicación indebida del art. 453 CP. El error consistió en «una inferencia ilógica para establecer la responsabilidad jurídico penal de los condenados al basarse en hechos no reveladores».

13. Respecto del certificado de adjudicación del bien , dice que no es cierto que Carlos Lozano fuera el director de la AVP, sino que fue el apoderado especial. «Por experiencia, podemos sostener que dicho mandatario acudió personalmente a la notar ía y suscribió la escritura de venta exhibiendo y dejando (así lo dice la propia Notar ía, según el aparte transcrito) el documento en alusión en manos del señor

Notario».

14. En ese escenario, considera que hay “entuertos”: el apoderado no era el representante de la AVP, ni la certificación fue adulterada. ¿Si fue adulterada, por qué el notario no lo notó?. No consta si la adulteró el apoderado. Este

apoderado no era el representante de la AVP, ni la certificación fue adulterada. ¿Si fue adulterada, por qué el notario no lo notó?. No consta si la adulteró el apoderado. Este aparece como director encargado en otro certificado , pero «¿Acaso no lo hacía como apoderado especial para vender?», esto se habría dilucidado con la resolución administrativa deCasación Radicado n.° 66285

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adjudicación. La fiscalía no probó que los acusados cometieran la falsedad documental y solo explicó que la acción había prescrito.

15. En cuanto a la pericia que concluyó que la certificación fue adulterad a, plantea que «tampoco tiene suficiencia probatoria para absolver ni disipar las dudas que se generan con la prueba documental ». La pericia tiene una “insuficiente base probatoria ” relativa al certificado de adjudicación con sus “errores y omisiones ”. Esa base es “endeble e incompleta” al tratarse de l a séptima copia, más no del original, lo que evidencia “carencia de autenticidad ”.

Es posible que el original no haya sido adulterado. Las firmas de Carlos Lozano no fueron sometidas a prueba grafológica , ni aquel fue vinculado al proceso como coautor.

16. Para el impugnante, la trascendencia del error radica en que «desquicia la responsabilidad penal por eso de que los autores no actuaron dolosamente, toda vez que cuando los condenados acuden ante el Juez Civil, no lo hacen con el

16. Para el impugnante, la trascendencia del error radica en que «desquicia la responsabilidad penal por eso de que los autores no actuaron dolosamente, toda vez que cuando los condenados acuden ante el Juez Civil, no lo hacen con el propósito o intención de hacer inducir al funcionario judicial en error, sino que ellos, lo que pretendían era obtener el amparo de su derecho de dominio y posesión […]».

V. CONSIDERACIONES

17. El art. 184 CPP /2004 establece los supuestos en que la Corte no admitirá la demanda. En este caso, el libelo está afectado por dos motivos de inadmisión. El primero deCasación Radicado n.° 66285

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ellos es que el demandante no desarrolla un cargo de sustentación atendible en casación.

18. Para sustentar adecuadamente un falso raciocinio, el casacionista tendría que haber demostrado que el juez apreció la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoció los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia (AP2664-2026, AP7470-2024, entre otros).

19. Con omisión de ese marco conceptual, el casacionista menciona de manera genérica que el falso raciocinio se produjo « por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica ». Sin embargo, en ningún momento señala cuál fue la ley científica, principio lógico o máxima de la

casacionista menciona de manera genérica que el falso raciocinio se produjo « por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica ». Sin embargo, en ningún momento señala cuál fue la ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia descono cido por los jueces en su valoración probatoria.

20. Esa omisión hace que el cargo transgreda el principio de debida fundamentación, ya que no se sustenta de conformidad con la clase y características del falso raciocinio denunciado. Por ende, el reproche no se basta a sí mismo para propiciar la admisión del cargo (AP2664-2026, AP48902025, AP4931-2024, AP3254-2023, entre otros).

21. En verdad, e l demandante se dedica a exponer su lectura personal de la prueba documental y pericial, como si la casación se tratara de una tercera instancia . De esa manera quebranta el principio de crítica vinculante, el cual leCasación Radicado n.° 66285

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exige argumentar conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria , más no a la manera de un alegato de instancia (AP2664-2026, AP4166-2025 y AP593-2023).

22. Pero, incluso si se superara n tan ostensibles defectos argumentativos, la demanda seguiría siendo inadmisible porque de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso (art. 184 CPP/2004).

23. Además de que el libelo no indica cuáles son las

inadmisible porque de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso (art. 184 CPP/2004).

23. Además de que el libelo no indica cuáles son las finalidades que persigue (art. 180 CPP/2004), tampoco es respetuoso del principio de corrección material . El casacionista debía plasmar de manera fidedigna la realidad procesal del expediente (AP2664-2026), lo que pasaba por respetar el contenido objetivo de la prueba.

24. En lo que acá interesa, el tribunal apreció que el peritaje grafológico al oficio de adjudicación del lote n° 7 de la urbanización Los Laureles, rendido por el grafólogo Alfredo Carlos Gonzále z Ariza, se realizó con base en el original obtenido en la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla, más no sobre su copia como deslealmente sostiene el recurrente. Así, la crítica a la pericia por su “insuficiente base probatoria ” contraviene la realidad del expediente , por ende , resulta

ostensiblemente infundada:

«Y a ello responde la Corporación, que, por obviedad, como lo dijo el juez de instancia los documentos requeridos para demostrar la titularidad o propiedad sobre un bien lo es el certificado deCasación Radicado n.° 66285

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Tradición del correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos y entonces, no era posible que el Juez Civil Municipal, determinara que lo que generó la creación y

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Tradición del correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos y entonces, no era posible que el Juez Civil Municipal, determinara que lo que generó la creación y protocolización de la escritura pública número 2647 del año 1988, lo fue un do cumento expedido por el director del AVP y que se encontraba a orden de la señora Erlinda Sanguino de Silva con C.C N° 26.763.152 adjudicándole el lote de terreno N° 7 de la manzana N° 5 primera etapa ubicado en la carrera 1F con calle 37C urbanización los laureles del Municipio de Soledad – Atlántico, al cual se le hizo un barrido en su nombre y se colocó o superpuso el nombre de los procesados como beneficiarios de este lote y esto fue lo que se probó en el juicio oral, mediante prueba documental y testimonial –examen grafológico sobre el original obte nido en la notaría 2 del Círculo Notarial de Barranquilla y no sobre copias como lo sostienen los recurrentes -, hecho dicho dictamen de documento dubitado obtenido mediante inspección en la Notaria 2° del Círculo de Barranquilla y cuya secuencia nos las marca claramente el perito grafólogo Alfredo Carlos González Ariza, lo cual no permite establecer que la prueba se haya hecho sobre copia al carbón del documento dubitado y mucho menos que no se establezca la falsedad documentaria por borrado y superpuesto lo nombres de los acusados ya que esta evidencia es en demasía contundente, véase un aparte del dictamen pericial» (CSI fol. 47).

25. La demás argumentación del cargo desconoce la

nombres de los acusados ya que esta evidencia es en demasía contundente, véase un aparte del dictamen pericial» (CSI fol. 47).

25. La demás argumentación del cargo desconoce la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba la unidad decisoria a esta sede extraordinaria. Entre otros aspectos, tal presunción -iuris tantum - implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó (AP4890-2025).

26. Solo tras desmontar esa estructura fácticoprobatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP4890-2025, AP41662025 y AP5168-2022).Casación Radicado n.° 66285

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27. Desde esta perspectiva, el cargo parte de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria. Su desatino se debe a que no ataca las razones expuestas por los jueces para declarar probada la responsabilidad penal de los procesados en el fraude procesal cometido en 2015.

28. El recurrente simplemente antepone a los considerandos de las sentencias, su postura personal cifrada en que los procesados solo pretendían obtener el amparo de su derecho de dominio . Empero, no controvierte acertadamente los indicios concordantes, convergentes y

considerandos de las sentencias, su postura personal cifrada en que los procesados solo pretendían obtener el amparo de su derecho de dominio . Empero, no controvierte acertadamente los indicios concordantes, convergentes y graves que conformaron la estructura fáctico-probatoria de la declaratoria de responsabilidad penal, así:

29. I) Indicio de móvil de interés personal : Los hermanos ÁLVARO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO conocían que ante la AVP había un trámite de adjudicación de predio y que este fue favorable a su madre Herlinda Sanguino Silva, según se acreditó con el testimonio de Rafael David Silva Sanguino (otro hermano) y la propia MYRIAM SILVA.

30. A pesar de que los procesados conocían la situación jurídica del inmueble y sabían que ellos no eran los adjudicatarios, comparecieron a la Notaria 2ª de Barranquilla, donde presentaron la autorización del 18 de agosto 1988 adulterada con sus nombres . Tras obtener fraudulentamente, a su favor, la escritura pública No. 2647Casación Radicado n.° 66285

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del 8 de septiembre de 1988, la inscribieron en la oficina de registro de instrumentos públicos de Soledad.

31. Solo hasta cuando Herlinda Sanguino murió, ÁLVARO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO iniciaron un proceso verbal reivindicatorio de dominio en 2015, al cual aportaron el certificado de registro de instrumentos públicos con

31. Solo hasta cuando Herlinda Sanguino murió, ÁLVARO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO iniciaron un proceso verbal reivindicatorio de dominio en 2015, al cual aportaron el certificado de registro de instrumentos públicos con información fraudulenta . Con base en e se documento , e l Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla profirió fallo de reivindicación a favor de los procesados , según se acreditó con la prueba documental del proceso civil . A partir de esos

hechos indicadores, el juez estructuró:

«[E]l indicio del móvil del interés personal, de los acusados ÁLVARO y MYRIAM SILVA SANGUINO, tanto en la falsificación cometida en el documento de fecha 18 de agosto de 1988, emitido por la entidad Asociación para la vivienda popular de Barranquilla, como en la elaboración de la escritura pública 2647 de fecha 8 de septiembre del mismo año, lo q ue conllevó que los acusados, aparecieran en el certificado de tradición del inmueble como propietarios, cuando debió aparecer como tal, la señora HERLINDA SANGUINO DE SILVA, y luego del fallo favorable de reivindicación del dominio, en contra del señor CO RONADO CALVO, por aparecer, como sus plenos propietarios del predio, porque tanto el señor ÁLVARO, como la señora MYRIAM SILVA SANGUINO, fueron los únicos favorecidos con esa conducta punible, fuera, que no resulta consistente, la tesis esgrimida por la defensa, de que la documentación de la escritura 2647, fue manipulada por personas extrañas, las cuales, le anexaron el do cumentos de fecha 18 de

consistente, la tesis esgrimida por la defensa, de que la documentación de la escritura 2647, fue manipulada por personas extrañas, las cuales, le anexaron el do cumentos de fecha 18 de agosto de 1988, que se probó fue adulterado.» (CPI fol. 95).

32. II) Indicio de mala justificación: En su testimonio, MYRIAM SILVA no pudo dar una explicación satisfactoria del por qué ella y su hermano se presentaron como los únicos propietarios del inmueble, a pesar de que la beneficiaria de la adjudicación era su madre, la señora Herlinda Sanguino.Casación Radicado n.° 66285

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33. Esta última fue la única autorizada para la transferencia del dominio del lote, como incluso lo ratificó la AVP en certificación del 30 de marzo de 2017, expedida por solicitud de la investigadora Doris Celin Castro. A partir de

esos hechos indicadores, el juez estructuró:

«El indicio de mala justificación en lo relativo a los antecedentes de la titulación ilícita, de la transferencia de la propiedad a nombre de los acusados, lo que al final, terminó beneficiando los intereses de ambos acusados, ya que de no haberse cometido la falsedad enunciada, la propiedad del inmueble, no hubiera quedado en cabeza de estos, y viera [sic] sido difícil o por más decir, nugatorio, que salieran victoriosos con su pretensión en el proceso civil, en contra del señor CORONADO CALVO.» (CPI fol. 96).

cabeza de estos, y viera [sic] sido difícil o por más decir, nugatorio, que salieran victoriosos con su pretensión en el proceso civil, en contra del señor CORONADO CALVO.» (CPI fol. 96).

34. III) Indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito: Los procesados primero dijeron que su madre les había regalado el inmueble, pero luego indicaron

que lo compraron a la AVP:

«Estas notorias contradicciones, referente a un asunto tan importante, como lo fue, de qué forma adquirieron el bien inmueble, generan indicios de mentira y de manifestaciones posteriores al delito, deducidas de hechos indicantes, que estaban dirigidos de manera inequívoca a tratar de controvertir por parte de los acusados, los fundamentos de la acusación, en los relativo a su intervención en la conducta punible investigada.» (CPI fol. 97).

35. IV) Indicio de oportunidad: Aunque los acusados intentaron deslindarse del fraude procesal, fueron los únicos beneficiados con a) haber presentado el documento adulterado ante la Notaría 2ª de Barranquilla y b) haber puesto en marcha el proceso reivindicatorio con base en información adulterada. Solo fue hasta 2015, luego de 27Casación Radicado n.° 66285

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años y tras la muerte de Herlinda Sanguino, que los acusados presentaron la demanda civil de reivindicación:

«Preguntándose el juzgado, porque no lo hicieron, cuando aún vivía

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años y tras la muerte de Herlinda Sanguino, que los acusados presentaron la demanda civil de reivindicación:

«Preguntándose el juzgado, porque no lo hicieron, cuando aún vivía la señora HERLINDA SANGUINO DE SILVA, situaciones, que configuran el indicio de oportunidad para realizar la conducta punible acusada, ya que el proceso civil, lo pudieron hacer, desde el año 1988, o 1999, cuando, tenían consolidado su propiedad legalmente, con anuencia de la señora HERLINDA S ANGUNIO o por la vía judicial, como lo hicieron con posterioridad de la muerte de la señora SANGUINO DE SILVA.» (CPI fol. 97).

36. Como bien se ve, la declaratoria de responsabilidad penal en contra de ÁLVARO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO está basada en plurales indicios concordantes, convergentes y graves, debidamente acreditados con pruebas testimoniales, documentales y pericial. El recurrente no identifica un falso raciocinio en ese sólido razonamiento , tampoco la Corte lo observa. Así, en definitiva , el contexto de la demanda descarta la necesidad de un fallo en casación.

5.1. Conclusión

37. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que la demanda está afectada por dos motivos de inadmisión: no desarrolla un cargo de sustentación atendible en casación y, en todo caso, de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo en esta sede . Por último , no se advierten vicios que habiliten la intervención oficiosa de la Corte. Razones suficientes para inadmitir la demanda.Casación

en todo caso, de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo en esta sede . Por último , no se advierten vicios que habiliten la intervención oficiosa de la Corte. Razones suficientes para inadmitir la demanda.Casación Radicado n.° 66285

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38. Contra al auto inadmisorio procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP/2004 y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12-dic-05).

39. Por último, en sintonía con el numeral resolutivo 4° de la sentencia a quo , mediante el cual se ordenó la cancelación de la anotación de compraventa que favorec ió ilícitamente a los herma nos ÁLVARO y MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO (CPI fol. 107), infórmese de esta decisión al Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla para que efectúe el restablecimiento de derechos dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio de rad. 2015/00517.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO SILVA SANGUINO y MYRIAM

ELENA SILVA SANGUINO.

Segundo. Advertir que es facultad de l demandante promover el mecanismo de insistencia.

Tercero. Informar de esta decisión al Juzgado 5º Civil

ELENA SILVA SANGUINO.

Segundo. Advertir que es facultad de l demandante promover el mecanismo de insistencia.

Tercero. Informar de esta decisión al Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla para que efectúe el restablecimiento de derechos dentro del rad. 2015/00517.Casación Radicado n.° 66285

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Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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