CSJ - AP357-2018(51622)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP357-2018(51622)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP357-2018 : Radicación n. 516227 f D Acta 25 j Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LórEz contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada el 25 de junio anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio agravado, así como absolvió a VíCTOR AuGUSTO BAÑOL HERNÁNDEZ por el mismo ilícito. Casación No. 51.622).
LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y O'
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Los hechos tuvieron ocurrencia en diciembre 23 de 2013, cuando pasadas las diez de la noche en vía pública del barrio San Nicolás de esta capital [Pereira], dos sujetos agredieron con arma cortopunzante a FABIÁN ANDRÉS OSORIO LONDOÑO, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas.!
2. Previa orden de captura librada el 9 de mayo de 2014
contra VÍCTOR AUGUSTO BAÑOL HERNÁNDEZ y LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LórPEZ por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira?, el 12 del mismo mes, ante su homólogo Sexto, el Fiscal Dieciséis Seccional le imputó a BAÑOL HERNÁNDEZ el delito de homicidio agravado (artículos 103, 104.7 y 58.10 del Código Penal), en calidad de autor, cargo al que no se allanó, oportunidad en la que también fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarios.
3. El 8 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación contra dicho imputado.
4. Entretanto, producida la aprehensión de LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LóPEZ, el 28 de agosto posterior, con la dirección del Juez Segundo Penal Municipal del referido 1 Cfr. folio 255 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. folio 11 del cuaderno principal. 3 Cfr. folios 10 ibidem. Cfr. folios 4-9 ibidem.
Casación No. 51.622.-, EJ LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTR N > lugar, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación -por el mismo delitoe imposición de medida de aseguramiento -de detención preventiva en establecimiento carcelario-5.
5. El 11 de septiembre ulterior se radicó el escrito de
acusación en relación con HERNÁNDEZ LÓPEZ“.
6. La verbalización correspondiente se realizó bajo la presidencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 6 de octubre de 20147.
7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de febrero de sucesivos y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (99, 1010 y 131! de abril, 4, 512 y 20 de mayo!3, 214 y 10 de junio!5 posteriores). Al cabo de la última se anunció sentido del fallo condenatorio respecto de LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LórEz y absolutorio en relación con VÍCTOR
AUGUSTO BAÑOL HERNÁNDEZ.
8. Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 25 de junio de 2015, mediante la cual absolvió a VÍCTOR AUGUSTO BAÑOL HERNÁNDEZ y condenó a LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LórEz, en calidad de autor del punible de homicidio 5 Cfr. folio 24 ibidem. 5 Cfr. folios 18-23 ibidem. 7 Cfr. folios 26-27 ibidem. 8 Cfr. folios 36-39 ibidem. 9 Cfr. folios 162-163 ibidem. 10 Cfr. folios 164 ibidem. 11 Cfr. folios 165-166 ibidem. 12 Cfr. folios 167-168 ibidem. 13 Cfr. folios 169-170 ibidem. 14 Cfr. folios 171-172 ibidem. 15 Cfr. folio 173 ibidem.
Casación No. 5 1.622. LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y ora agravado, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria!
9. Inconformes con esta decisión, el defensor de HERNÁNDEZ LórEZ y la representante de la Fiscalía lo apelaron, siendo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 29 de junio de
201717.
10. HERNÁNDEZ LórEZ y su procurador judicial interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación! y este último presentó, en tiempo, el libelo respectivo!” LA DEMANDA Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, así como postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual enuncia como violación indirecta de la ley sustancial, «debido a falso juicio de identidad y por falso raciocinio sobre 16 Cfr. folios 174-199 ibidem. 17 Cfr. folios 255-267 del cuaderno del Tribunal. 18 Cfr. folios 275-279 y 284 ibidem. Cabe precisar que el acusado aludió a la interposición del recurso de apelación, al cual corresponde darle el trámite del recurso extraordinario de casación.
19 Cfr. folios 302-323 ibidem. Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS, L las pruebas, al dársele a estas un alcance mayor al realmente verificable en los testimonios vertidos en la Audiencia Pública (...) e igualmente a las valoraciones del informe pericial de clínica forense donde se adelantó examen de necropsia”. Para acreditarlo, el jurista empieza por señalar que los falladores no examinaron los medios de convicción como debían hacerlo porque «sacaron conclusiones ilógicas y determinaciones de carácter subjetivo!, las cuales carecían de soporte en los documentos y declaraciones de cargo «que especulan sin fundamento, y que por lógica deducción, no pueden llegar a considerarse como pruebas de responsabilidad”, siendo que los códigos sustantivo y adjetivo penal «exigen muchas cosas, tales como la presunción de inocencia y los principios de integración, igualdad, legalidad, celeridad, eficiencia, indivisibilidad de la prueba, investigación integral, controversia, doble instancia, in dubio pro reo, plena prueba, favorabilidad, etc. Asegura, asimismo, que no es creíble que MARÍA DEL CARMEN OSORIO LonDOÑo —hermana de la víctima-, siendo una «diminuta mujer de 17 años, que se encontraba desarmada forcejeara con su defendido, lo inmovilizara y le quitara el cuchillo, pues, «a única explicación sería que nos encontráramos frente a una sfúlper mujer o superhéroe con
20 Cfr. folio 305 ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. ——— — Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS) poderes extraordinariosS, máxime cuando ella no se cayó ni resultó lesionada. Igualmente, es ilógico equiparar «espalda con nalga o glúteo, tratando de librar [a las deponentes| del error de apreciación invencible en que cayeron al afirmar que vieron cuando su hermano y amigo recibió (2) puñaladas por la espalda y vamos a examinar las lesiones encontradas por la perito de medicina legal y no aparecen en la espalda lesiones como las descritas por las declarantes testigos». En el cometido de demostrar que glúteo y espalda no son sinónimos, cita la definición de esta última parte anatómica, así como resalta que dos puñaladas en la espalda son diversas a una en el glúteo, por lo cual considera que «no se estaría interpretando legalmente la prueba, lo que conllevaría a decisiones injustas”. Luego de referirse a las finalidades de la prueba en materia penal, acudiendo para el efecto a doctrina nacional (JAIRO PARRA QUIJANO), reproduce el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 sobre la impugnación de la credibilidad, norma que según el libelista fue ignorada completamente por los juzgadores toda vez que le resulta imposible que una persona —alude a la hermana de la víctimaentregue tres versiones diferentes de los hechos y los falladores le confieran mérito,
25 Ibidem. 26 Cfr. folio 306 ibidem. 27 Ibidem. A — Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTRÓ) saneando las contradicciones «con argumentos subjetivos o hipótesis sin respaldo probatorio?. Así, destaca que, ante el primer respondiente esa deponente no suministró ningún dato acerca de la identificación de los agresores, pues solo contó que cuando transitaba por la carrera 15, contiguo a la nomenclatura 2777 (centro de salud San Nicolás), fueron abordados por dos sujetos —uno con chaqueta negra y otro de camiseta roja del América y sudaderay sin mediar palabra lesionaron a su hermano en repetidas oportunidades con arma blanca, siendo aquel recogido en la calle 27 4 27-36 para ser llevado a la Clínica Los Rosales donde falleció. Así mismo, agrega, que por la central de radio se dijo que se trataba de un caso de riña en vía pública y que se desconocían los posibles móviles, así como la policía agregó que no se pudo lograr la captura de los agresores porque huyeron del lugar a pie y no se contaba con señales claras. Lo anterior, lleva al recurrente a preguntarse por qué, solo después, aparecieron los nombres de “Balín” y VÍCTOR, si el primero era conocido del barrio de las testigos. Igualmente, cuestiona: si dicho sujeto era “parcero” de FABIÁN ANDRÉS OsoRIO, ya que fumaban marihuana y hacían deporte, cuál
es la razón para que al momento del ataque éste no dijera mo me mates Balín o no me lesiones Balín, o no me agredas Balín o por qué me atacas Balín? La respuesta es clara: NO FUE “BALÍN” QUIEN LO AGREDIÓ. 28 Cfr. folio 309 ibidem. 29 Cfr. folio 310 ibidem. Casación No. 51.622
LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTRO
1 También le resulta sorpresivo al jurista que la única testigo que menciona el primer respondiente sea la hermana del occiso y no CLAUDIA YILENY OSORIO RENDÓN, quien según lo que le contó su madre a VÍCTOR BAÑOL no presenció los hechos sino que declaró por el acoso de la Fiscalía, razón por la que se tuvo que ausentar de su residencia por un mes, aspecto este frente al cual no hubo pronunciamiento del Tribunal. Tras subrayar que en el informe de inspección técnica a cadáver del 24 de diciembre de 2013 a las 00:05 horas, se señala frente al sitio de los sucesos que es una vía pública pavimentada de luz escasa y que el padre del ofendido manifestó tener derecho a tomar fotos del lugar, el censor lanza esta pregunta: «cel papá de la víctima estaba en el lugar de los hechos o en la clínica Los Rosales como dijo en el juicio oral su hija MARÍA DEL CARMEN y él también?+0. A continuación, destaca que, en la audiencia de juzgamiento, MARÍA DEL CARMEN OSORIO LONDOÑO sostuvo que
“Balín” le pegó una puñalada en la espalda a su hermano y le dio una patada, también que iba en compañía de su hermano y una amiga hacia la discoteca “BlinBlin”, cuando a FABIÁN se le acercó “Balín”, le propinó una patada y 2 puñaladas en la espalda y que le dijo al policía que el responsable fue “Balín”; no obstante, allí mismo, aseguró que nunca le dijo al uniformado que aquel era el responsable sino a su papá. 30 Cfr. folio 311 ibidem. Casación No. 51.622 f LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y om: ( e “— A estas contradicciones, dice, se suman otras, para lo cual transcribe el siguiente fragmento del testimonio de la hermana del agredido, a partir del cual considera que su prohijado no debió ser condenado porque VÍCTOR no lo fue: Le pegaron una, no dos (2) puñaladals] en la espalda, le pegaron una patada, yo se lo quité, el corría por el puesto de salud, después se le arrimó un taxi lo atropelló y el otro se le arrimó y le pegó una puñalada en el corazón, después otra en el pecho y le dijo: para que respete pirobo. Se le acercó Balín, le pegó una patada, después le pegó una, dos puñaladas atrás y yo se lo quité porque estaba bregando a puñalearlo en el estómago y yo se lo quité y me decía suélteme piroba [hp]... en el forcejeo él me rompió la blusa. Balín
lo cogió por el cuello. Victor iba a esperarme al colegio con un cuchillo... Los otros Víctor no se parecen al agresor de mi hermano porque fueron ellos los que están ahí. Yo no los confundi con otras personas porque yo los vi a ellos. (Subrayas y negrillas originales). Enseguida, aduce que el a quo no tuvo en cuenta las distancias entre los diferentes actores pues, asevera, no sabe cómo MARÍA DEL CARMEN pudo ver cuando VÍCTOR le asestó una puñalada a su hermano en el corazón y otra en el pulmón y le gritó: “para que respete pirobo”, si FABIÁN ANDRÉS corrió varios metros (entre la calle 28 y la 27) hasta donde fue atropellado por un taxi. Según el demandante, en el debate oral se probó que no hubo ninguna amenaza en contra de las testigos, aspecto respecto del cual mintieron y tampoco se aportó al juicio la blusa rasgada de la que habló MARÍA DEL CARMEN. Luego de citar un aparte del testimonio de CLAUDIA YILENY OSORIO RENDÓN en el que narró: «nos atacaron por la espalda dos sujetos, le daban puñaladas por la espalda. La CasacNoi. ó51n.62 2 |, LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LóPEZ Y OTRO | Nr hermana cogió uno mientras otro le siguió agrediendo. Yo conocía de antes estas personas, los había visto en el barrio. Balín iba con chaqueta negra. La iluminación era muy poca, sólo había una lámpara. Sólo vi a Victor porque la
luz le daba en la cara! (destacado original), arguye que no es creíble que luego dijera que reconoció a “Balín” por la nariz, máxime cuando en su declaración del 24 de diciembre de 2013 ofreció una versión diferente, la cual es comentada por el letrado de la siguiente forma: FABIÁN, la hermana de él y yo íbamos a buscar el cuñado eso fue alrededor de las diez y media de la noche. Venían caminando por toda la carrera 15 de San Nicolás después de que pasaron el puesto de salud, más adelante, cuando sentí que me tiraron al suelo y vi que dos muchachos cogieron a Fabián y lo tiraron al suelo (la hermana dijo que Balín lo había encuellado) y gritaban [g. hp.] y ahí mismo uno de ellos (Quién[?]) le dio una puñalada no vi en quíé] parte del cuerpo (en el juicio dijo que fueron dos puñaladas y en la espalda) pero sí sjé] que el como (sic) lo apuñaló en el suelo; entonces Fabián se paró ahí mismo, se vino corriendo hasta la esquina de la calle 28; al otro muchacho (a cuál?) lo tenía cogido la hermana de Fabián; cuando Fabián llegó a la esquina un taxi que pasaba lo tumbó y siguió derecho; entonces los dos muchachos se vinieron hasta donde estaba Fabián y en el piso lo volvieron a atacar y ya eran los dos (cómo puede entenderse la contradicción entre esta declarante y la hermana del muerto cuando en el juicio se dijo que María del Carmen tenía a Batín agarrado para que no lo lesionara y fue Víctor quien le pegó las
puñaladas en el corazón y en el pecho?. Necesariamente estas versiones se excluyen entre sí) y le decían eso es para que respete [g. hp.]; entonces Fabián quedó en el piso y esos dos muchachos salieron corriendo por el callejón de la calle 28 y se metieron a la cañada que da al barrio Los Molinos, entonces Fabián se volvió a levantar y llegó a la vuelta por el puesto de arepas, ahí se desmayó y no se levantaba, al ver que nadie ayudaba me fui a avisarle a los hermanos; ya cuando llegamos lo estaban montando al carro de la policía; yo digo esto porque siempre estuve detrás de Fabián. Los muchachos que agredieron a Fabián nunca los había visto; es más, no les pude ver la cara, solo sié] que eran jóvenes por la ropa, uno de ellos tenía una chaqueta roja, bermuda blanca y el otro tenía un buzo negro y un pasamontañas sobre la cabeza, no estoy en capacidad de realizar un retrato hablado de ellos; solo sfé] que si veo de nuevo al de rojo lo reconozco. No se por qué le hicieron esto a Fabián, solo slé] que lo cogieron por la espalda, los dos eran personas bajitas y no muy delgados (en el juicio se dijo que uno era bajito y otro altico) creo que uno 31 Cfr. folio 312 ibidem. Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LóPEZ Y OTRO y de ellos era ojiclaro, porque la hermana de Fabián lo alcanzó a ver cuando tenía por segunda vez a Fabián, eso es todo lo que se y vi.?
En este punto, el demandante solicita examinar la referida entrevista y cotejarla con las declaraciones vertidas por las testigos de viso en el juicio oral. Tacha de mentirosa la narración de MARÍA DEL CARMEN al afirmar que pudo observar en la chaqueta que llevaba puesta su hermano los huecos causados por las puñaladas en la espalda, toda vez que mi siquiera el cuerpo humano examinado por Medicina Legal pudo establecer lesiones»: en ese lugar. Igualmente, cataloga de «aterradoré e «irónico> que, tras manifestar las testigos que no vieron a los atacantes, pudieran reconocerlos luego fotográficamente. Se queja, también, del silencio de los falladores en torno ala ayuda que su asistido le pidió a VÍCTOR BAÑOL para probar su inocencia, estando los dos recluidos en la cárcel La 40 de Pereira. Para el jurista «e]s raro y sospechoso» que el padre del occiso -FABIÁN OSORIO VÁSQUEZno fuera a buscar a “Balín” a su residencia sino solo a VÍCTOR, luego de que MARÍA DEL CARMEN lo señalara a aquél como uno de los homicidas. 32 Cfr. folios 312-313 ibidem. 33 Cfr. folio 313 ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Jbidem. Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTRO Considera hábil la decisión de la Fiscalía de desistir del testimonio de la madre de la víctima —ESTHER JULIA LoNDOÑO
MOoNTES-. En todo caso, considera que su entrevista sirve para impugnar credibilidad en tanto ahí contó que para el momento de los hechos su hijo estaba con su hermana, quien le narró que conocía a las personas que lo atacaron, que a uno de ellos lo apodan “Balín”, el cual describió por sus rasgos físicos aclarando que ese día este recibió una herida en el antebrazo que le hizo el occiso con cuchillo. A partir de esa versión, asevera el recurrente, es posible establecer varias conclusiones: i) como lo señaló el primer respondiente sí existió una riña, ii) la víctima estaba armada con un cuchillo con el que se defendió, iii) le causó a “Balín” una herida en el antebrazo —cuya cicatriz no fue percibida en el juicioy iv) el ofendido solo iba acompañado por su hermana y no por CLAUDIA YILENY. En consecuencia, es de la idea que las principales deponentes declararon con parcialidad e intención de dañar. Cuestiona la razón por la que en el juicio, MARÍA DEL CARMEN y CLAUDIA YILENY no mencionaron que la chaqueta negra que llevaba puesta “Balín” tenía rayas blancas, siendo que en entrevista del 21 de enero de 2014 la primera sí aludió a ello; además, insiste en que en el debate oral no se probó que existieran las amenazas que le habrían hecho el 31 de diciembre cuando le dijeron a CLAUDIA YILENY que se cuidaran la espalda y, en otras ocasiones, al ir a la residencia de aquella unos sujetos en moto y decirle al padre de la víctima
Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS que dejaran todo así porque podían quemarles la casa y acabar con la familia. Asegura que se incurrió en «falso juicio?” -no indica de qué tipoal valorar las pruebas y en «errores de hecho -no precisaen la apreciación de los testimonios, debido a que no se podía examinar solamente lo desfavorable al procesado sino el plexo probatorio en su conjunto. Resalta, cómo la defensa probó que su representado estuvo todo el 23 de diciembre de 2013 y hasta la madrugada del 24 siguiente «en una marranada»9 -prendiendo el fogón, haciendo sancocho, fritando carne y sirviendo a los asistentessin que se ausentara del lugar; sin embargo, opina, la juez de primer nivel especuló en el sentido contrario, sin contar con el soporte probatorio respectivo. Como quiera que las testigos de cargo «estuvieron imprecisas en sus narraciones, nerviosas, consternadas, dudosas, inseguras, ignorando fechas y lugares como no saber dónde hicieron los reconocimientos, pero por lo menos aseguraron que previamente les habían mostrado las fotografías de los por reconocer%", el censor es del criterio que se atentó contra los principios de imparcialidad y buena fe. Aquí, añade, «deja mucho que deciré! que MARÍA DEL CARMEN 37 Cfr. folio 315 ibidem. 38 Ibidem. 39 Cfr. folio 316 ibidem. 40 Cfr. folio 317 ibidem. +1 Ibidem. í Casación No. 51.622
LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPYE OZTRO ... N r dijera que el pelo de “Balín” es algo crespo, siendo que es «lacio aindiados?. Cita el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y un fragmento de la sentencia CSJ SP 25 may. 1999, rad. 12.885, relativo a la sana crítica y la valoración de la retractación, luego de lo cual asegura que los juzgadores «dedujeron la culpa exclusivamente del resultado», que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, particularmente la primera y que se incurrió en «wiolación indirecta de la ley sustancial por error de derecho proveniente de un falso juicio de legalidad y raciocinio en la valoración de las pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral.3 Retoma los argumentos según los cuales i) con las mismas pruebas, los falladores no podían absolver a VíCTOR AuGusTto BAÑoL HERNÁNDEZ y condenar a LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LórEZ «porque estarían aceptando que las testigos sli] se equivocaron al hacer los señalamientos y los reconocimientos y ii) aplicaron incorrectamente la sana crítica -máximas de la experienciaya que no es viable convalidar que una puñalada en la nalga sea igual a dos en la espalda. Si no se probó que los testigos de descargo mintieran, se pregunta por qué no se tuvieron en cuenta si ello es injusto. Así mismo, relieva que “Balín” no tenía ninguna razón para atentar contra la vida del occiso, pues era su 42 Cfr, folio 317 ibidem.
3 Cfr. folio 318 ibidem. 4 Cfr. folios 318-319 ibidem. L D Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS ) — “parcero”, además que nunca portaba armas, según el dicho de los testigos de la defensa y la Fiscalía. Es de resaltar, aduce el demandante, que aunque el ente acusador le ofreció al acusado eliminarle la agravante y una rebaja de pena del 50%, su prohijado no aceptó porque es inocente. Reprueba que el Tribunal descalificara las declaraciones de los testigos de descargo por considerar que eran amigos del procesado, lo cual le sirve para preguntar si a los juicios se debe llevar a declarar a los enemigos y pregonar que existe una «b]rutal discriminación, parcialidad y mala calificación y valoración de las pruebass, habida cuenta que, por el lado de la Fiscalía, fueron admitidos como testigos los amigos e incluso una consanguínea del fallecido. Por lo tanto, aduce vulnerados los literales h y j del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y el canon 7 ejusdem. Sostiene que los indicios que fundamentaron la condena, no dan cuenta de la participación del procesado. Al respecto, argumenta: Estos indicios no están respaldados por la prueba allegada salvo por medio de un falso juicio de identidad y de raciocinio al otorgarle a la probanza una dimensión que no tiene y al afianzarse en indicios tergiversados para decir lo que en realidad no dicen y se present[a] como prueba concluyente de responsabilidad penal
cuando lo que dejan es dudas crecientes y razonables acerca de su autoría y participación en el punible. 45 Cfr. folio 320 ibidem. Casación No. 51.622 /
LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTRO. _| — a.
El Tribunal al incurrir en un falso juicio de identidad, es decir, en un error de hecho sobre la prueba, al otorgarle a los indicios mencionados una dimensión que no tienen, al otorgarles la entidad suficiente para inferir de ellos una responsabilidad penal, nótese que las contradicciones las subsana con el argumento de que “fue el miedo lo que motivó que guardaran silencio en las primeras declaraciones ante la autoridad, porque sintió temor” y no lo sintió al enfrentar a unos “asesinos”, es por ello que ha incurrido en un agravio ostensible y afectado a una persona con la sentencia proferida, al confinarlla) a largos años de prisión (37.5), de manera que la sentencia impugnada deviene violatoria de las garantías propias de la sana crítica, valoración y apreciación correcta de la prueba (...?. Para cerrar, asevera que se vulneraron, por la vía indirecta, las normas relativas a la tipicidad del homicidio agravado, la culpabilidad, los criterios para la dosificación de la pena, el conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar y la sana crítica en la apreciación del testimonio. Solicita sustituir la sentencia impugnada por una de carácter absolutorio y ordenar la libertad inmediata del
procesado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 46 Cfr. folio 322 ibidem. 1D Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y 0 : —_ Con tal propósito, el inciso 2” del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que
sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: h> Casación No. 51.622 LEISER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTRO _ Para empezar, es evidente que no delimita la finalidad que persigue con el recurso -de las enlistadas en el artículo 180así como tampoco identifica con claridad la modalidad específica de ataque, pues aunque invoca la causal tercera del canon 181 ejusdem y la consecuente violación indirecta de la ley sustancial, indistintamente, señala que se incurrió en falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad, lo cual vulnera los principios de crítica vinculante y autonomía. Del mismo modo, es notorio que la censura, en términos generales, apunta a reprobar el mérito positivo asignado a los testigos de cargo y el consecuente demérito conferido a los de descargo, reproche este que no es susceptible de ser formulado en sede de casación, dado el amplio margen de discrecionalidad de los juzgadores para definir el valor suasorio de cada prueba, siempre y cuando el examen probatorio se realice en el marco de la sana crítica. Y es que resulta evidente la confusión argumentativa del letrado al asimilar el falso juicio de identidad con el falso
raciocinio y aseverar que tuvieron lugar cuando a la pericia médica legal y los testimonios practicados en el juicio se les otorgó mayor alcance que merecían. En realidad, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTRO' N la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen aspectos fundamentales del instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, demanda del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo elemento de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter exclusivamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de conocimiento
por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio. Esta aclaración es pertinente, habida cuenta que el defensor no dedicó su empeño a enseñar la desfiguración de los elementos cognoscitivos practicados en el debate oral — adición, distorsión o cercenamiento-, sino a rebatir la credibilidad asignada a los mismos, sin establecer, por cierto, al amparo del falso raciocinio, cómo es que los Casación No. 51.622 LEIBER FERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTRO sentenciadores violentaron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la ciencia. Repárese, al respecto, que, a la manera de un alegato de instancia, el jurista no hizo más que oponer su particular criterio frente a la valoración probatoria condensada por los juzgadores en las sentencias, análisis que se encuentra precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Adviértase que el letrado no se dio a la tarea de revelar la forma en que se produjo la lesión del método de persuasión racional, pues le bastó con aducir que los juzgadores sacaron conclusiones ilógicas y determinaciones de carácter subjetivo respe
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