CSJ - AP357-2024(63695)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP357-2024(63695)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP357-2024 Radicación No. 63695 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 27 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 2179 del 16 de diciembre de 2022, solicitó la detención preventiva con CUI: 11001020400020230084304
Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN fines de extradición del ciudadano colombiano ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 de diciembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha se hizo efectiva el 27 de febrero de 2023, por miembros de la Dirección
Antinarcóticos de la Policía Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0473 del
19 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y
(ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a 2
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con autos del 25 de mayo de 2023 se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se
corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, en auto del 29 de junio siguiente, se reconoció personería al nuevo abogado nombrado por el solicitado.
7. En escrito recibido el 22 de junio anterior el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.
8. El 8 de junio de 2023, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y
práctica de los siguientes medios de prueba: 3
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN 8.1. Que se solicite al Estado requirente que envíe copia auténtica de una de serie de normas extranjeras, entre las que se encuentran: las Secciones 853 (p) 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 de la misma obra. 8.2. Que, a través de la Cancillería, se le solicite al Gobierno de los Estados Unidos que aporte al expediente la traducción oficial del indictment, comoquiera que el texto traducido que aparece en la carpeta es deficiente y defectuoso. 8.3. Que se le solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que aporte la traducción oficial de las notas verbales, de la solicitud formal de extradición, de los anexos de la petición y de todos los demás documentos enviados por las autoridades del Estado requirente. 8.4. Que, a través de exhorto o carta rogatoria, se
requiera al Gobierno de los Estados Unidos para que remitan las copias que corresponden al caso que se adelanta en contra del requerido en el Distrito Sur de Florida, particularmente en lo que respecta a las evidencias que conciernen a ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, y que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible que se le endilga. 8.5. Que se ordene la realización de una inspección judicial sobre la tarjeta decadactilar que corresponde a ALIBIS 4
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN ALBERTO PINEDO ALARCÓN, y que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, solicitó que se oficie a dicha entidad para que remita a la Corte la referida tarjeta decadactilar. 8.6. Que se oficie al Gobierno de los Estados Unidos para que, por conducto de su Embajada, allegue al expediente cualquier registro que tenga en su poder y que contenga las huellas dactilares del requerido en extradición. 8.7. Que se ordene la toma de huellas dactilares a su poderdante, con el objeto de practicar un cotejo entre ellas y las que reposen en la Registraduría Nacional del Estado Civil y las remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. 8.8. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que certifique si en contra de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN existen investigaciones por los mismos delitos por los que él es acusado en los Estados Unidos.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA
La Sala, en auto del 2 de agosto de 2023, ordenó la práctica de los siguientes medios de prueba: “Por consiguiente, se decretará, a petición de parte, un medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que informe si el reclamado ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 84.107.942 ha sido investigado, juzgado o condenado. 5
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN En caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará el cumplimiento del principio del non bis in ídem de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el extranjero. 2.2. Del mismo modo, y con idéntico propósito, de oficio, se solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indique si en contra de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, identificado como viene de indicarse, existen actuaciones judiciales registradas en sus bases de datos.” Todas las otras pruebas solicitadas fueron negadas por esta Corte, con fundamento en que: “2.3.1. La Corte encuentra que la traducción aportada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para realizar el examen que se requiere para emitir el concepto de extradición, lo
que implica que las pruebas relacionadas con este punto son inútiles. Lo anterior, comoquiera que, con tal traducción, se puede advertir, con claridad, cuáles son las normas extranjeras que el Estado requirente considera como violadas, cuál es el texto completo de la acusación formulada, cuál es el texto de la orden de captura, y qué dice la declaración juramentada del Agente Especial ALEC M. SÁNCHEZ; quién señala con precisión cuáles son los hechos específicos por los cuales ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN es solicitado en extradición. 2.3.2. También resulta ser inútil la formulación de solicitudes dirigidas a que el país requirente aporte los textos de normas adicionales, o que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN es solicitado en extradición. Lo anterior, máxime cuando en el expediente obra toda la información necesaria para determinar o precisar las características modales, temporales y espaciales del hecho punible acusado y, adicionalmente, las normas señaladas en el indictment son suficientes para realizar el examen de doble incriminación. 2.3.3. Por último, en lo que tiene que ver con las pruebas relacionadas con la plena identidad del requerido, también se advierte que aquellas también son inútiles, comoquiera que en el 6
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN expediente obra un Informe de Investigador de Laboratorio en el que se plasmó la conclusión de que la persona capturada en
extradición es, efectivamente, ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, identificado con la C.C. 84.107.942; nombre e identificación que corresponden con aquellos que fueron mencionados en las notas verbales presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos y en los documentos anexos al indictment. EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el defensor de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN interpuso un recurso de reposición y lo justificó de la siguiente manera: (i) Que hay varias normas extranjeras que están citadas en las notas verbales y en las declaraciones y que, no obstante, no están presentes en el indictment1; lo que justifica que se solicite al Estado requirente para que aporte copia certificada de ellas, junto con su correspondiente traducción. (ii) Agregó que, en cualquier caso: (a) la traducción del indictment es defectuosa, lo que implica que es necesario solicitar que se aporte al expediente la traducción oficial del mismo; (b) que estas pruebas son necesarias para verificar la validez formal de la documentación presentada y (c) que la utilidad de estas fue debidamente explicada en la petición probatoria inicial “con claridad mediana”, en el sentido de que ellas se requieren para “poder de determinar con total claridad los aspectos atinentes a las normas del país 1 Particularmente, las Secciones 853, 952, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN extranjero que solicita en extradición al ciudadano colombiano PINEDO ALARCÓN” y para que “la Honorable Corte Suprema
de Justicia cuente con mejores y mayores elementos de juicio para al momento de emitir concepto llegar a una decisión ajustada de derecho.” Concluyó que, consecuente con esa argumentación, “deberá revocarse el auto en los apartes de denegación de pruebas, y en su lugar, la Corporación debería decretar las negadas y conducentes a comprobar la validez formal de la documentación, de acuerdo a nuestro ordenamiento penal (…)”. Por último, agregó que “[a]l negarse el decreto y practica de alguna de las pruebas se violan una serie de principios supralegales ––derecho de defensa, la presunción de inocencia y la controversia probatoria––, que convierten la extradición en un proceso donde solo prima la responsabilidad objetiva y coloca al Estado Colombiano en una Capitis Diminutio frente al país requirente.”. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE A pesar de haberse realizado el traslado de no recurrente, el Ministerio Público no se pronunció de cara al recurso de reposición que fue presentado por la defensa de
ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición, como de manera reiterada
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su
juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. Ahora bien, de cara al recurso presentado por el apoderado de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, la Sala advierte que no es posible reponer la decisión atacada, por las
siguientes razones: (i) Lo primero que se debe decir es que, de la lectura del recurso, la Corte advierte que la defensa parece obrar en el marco de una confusión entre los principios de pertinencia y utilidad: el primero, se refiere al tema de la prueba que se solicita –es decir, si aquello que se pretende demostrar con la prueba es relevante de cara al estudio judicial que debe hacer la judicatura al interior de una determinada actuación–, al tiempo que el segundo se refiere a la necesidad de aquel medio probatorio para demostrar lo que quiere demostrar. En este caso, la Corte no niega la pertinencia de los medios probatorios solicitados, en vista de que claramente están dirigidos a demostrar un aspecto que, en efecto, sí debe ser objeto de estudio por parte de la Corte a la hora de rendir su concepto –a saber, la validez formal de la documentación presentada, de conformidad con lo previsto en los artículo 495 y 502 de la Ley 906 de 2004–. Sin embargo, se repite, el hecho de que 9
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN un medio de conocimiento esté dirigido a demostrar o controvertir uno de los aspectos que deben someterse a examen por parte de la Corte no es suficiente para que sea
procedente su decreto: es necesario, también, comprobar la utilidad de la prueba solicitada. (ii) En el caso de las solicitudes probatorias referidas por la defensa de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, tal y como se indicó en el auto atacado, no está claramente demostrada la utilidad de los medios de conocimiento solicitados, particularmente en lo que respecta a la petición de aporte de las normas extranjeras aplicables y la traducción oficial del indictment. La razón que justifica esta conclusión es sencilla y evidente: en el indictment ya están presentes las normas extranjeras aplicables al caso de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, y toda la documentación entregada se encuentra debidamente traducida. Ello quiere decir que, de acceder a las peticiones de la defensa se estaría solicitando el aporte de una documentación que ya está presente en el expediente y que no aportaría en nada al estudio que realizará esta Corporación, lo que implica que tales peticiones probatorias son, en efecto, superfluas y por tanto inútiles. (iii) En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es necesario precisarle a la defensa dos aspectos: (i) la traducción del indictment no es defectuosa ni oscura; por el 10
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Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN contrario, es clara y en ella se evidencia con claridad el mismo contenido que se refleja en los documentos escritos en inglés y (ii) las normas cuyo texto extraña la defensa sí están presentes en el indictment, tanto en inglés como en
español, particularmente en los folios 173, 175 y 176 de la carpeta. (iv) En últimas, lo que encuentra la Corte es que, con los documentos aportados en el indictment y su correspondiente traducción, es perfectamente posible hacer el estudio de la validez formal de la documentación presentada que, por lo demás, es un ejercicio que tan sólo se circunscribe a constatar la mera presencia de la lista documental que prevé el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, es decir: (a) una copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o de su equivalente; (b) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. (v) Por último, y sólo con la intención de responder todos los argumentos señalados por la defensa en su escrito de reposición, es preciso señalar que la extradición no es, como lo afirma, “un proceso donde solo prima la responsabilidad objetiva” pues, en efecto, en el estudio que le corresponde hacer a la Corte nunca se revisa la responsabilidad del 11
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ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN requerido.
De hecho, la extradición, en general, no es un proceso que se relacione con la responsabilidad de los solicitados. Sin embargo, lo que sí es cierto es que en tal procedimiento sólo
se revisa el cumplimiento de una serie de requisitos de naturaleza objetiva. Así, fuera de lugar resulta ser la afirmación citada y ningún valor argumentativo aporta para justificar el acceder a la pretensión del recurrente. En esa medida, no es posible reponer la decisión atacada para decretar las pruebas pedidas por el defensor, pues es evidente ellas siguen siendo manifiestamente inútiles para la elaboración del estudio que debe hacer la Corte a la hora de conceptuar sobre la extradición de ALIBIS ALBERTO
PINEDO ALARCÓN.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión recurrida.
Contra este auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15