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CSJ - AP357-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP357-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP357-2025 Radicación No. 66148 Aprobado Acta No. 013 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuestas por la defensa de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO contra el auto AEP0372024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte el 13 de marzo de 2024, por medio del cual negó las nulidades impetradas por el acusado y su apoderado judicial y se pronunció sobre las peticiones probatorias, decretando una serie de pruebas y negando otras.CUI: 11001024700020210010101

Radicado 66148 Segunda Instancia

JUAN CARLOS REINALES AGUDELO

II. HECHOS De acuerdo con lo que se puede extraer de la resolución de acusación, el 7 de diciembre de 2020, en la Comisión 7ª de la Cámara de Representantes, se realizó un debate de control político con citación y concurrencia de Fabio Aristizábal

Ángel, entonces Superintendente Nacional de Salud. En esa ocasión, se censuró la intervención del representante JUAN CARLOS REINALES AGUDELO; quién había sido grabado previamente, en una conversación sostenida el 6 de noviembre de ese año, en la que le solicitaba a su interlocutor el pago de la cartera pendiente de unos hospitales y de algunas I.P.S. privadas cuyo listado quedó de

6 de noviembre de ese año, en la que le solicitaba a su interlocutor el pago de la cartera pendiente de unos hospitales y de algunas I.P.S. privadas cuyo listado quedó de entregar, y por las cuales indicó que recibiría un “rédito”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En auto del 9 de febrero de 2021 se dispuso la apertura de la investigación previa. El 11 de noviembre siguiente se abrió investigación formal por los punibles de concusión y enriquecimiento ilícito y se vinculó a JUAN CARLOS REINALES AGUDELO mediante diligencia de indagatoria. 3.2. El 21 de julio de 2022 se definió la situación jurídica del sindicado, sin que sobre él se impusiera medida de aseguramiento. 3.3. Clausurado el ciclo instructivo, el 8 de junio de 2023 se calificó el mérito del sumario con resolución de

2CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO acusación por la presunta comisión del delito de concusión. La investigación por el delito de enriquecimiento ilícito fue precluida. 3.4. La defensa presentó el recurso de reposición en contra de resolución acusatoria, y aquel fue resuelto en providencia del 10 de agosto de 2023, oportunidad en la que la acusación quedó en firme. 3.5. Repartido el asunto en la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, mediante oficio del 6 de septiembre de 2023 se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la

la acusación quedó en firme. 3.5. Repartido el asunto en la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, mediante oficio del 6 de septiembre de 2023 se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Durante ese lapso, la defensa presentó una serie de peticiones de nulidad, al tiempo que las partes elevaron las solicitudes probatorias respectivas. 3.6. En auto AEP037-2024 del 13 de marzo del año pasado1, la Sala Especial de Primera Instancia negó las nulidades elevadas por la defensa, al tiempo que decretó una serie de pruebas, de oficio y a petición de parte, y negó otras. 3.7. Esta providencia fue objeto del recurso de reposición y subsidio apelación por parte de la defensa. El recurso horizontal se resolvió en auto AEP044-2024 del 1º de abril de aquel año, en el sentido de no reponer la decisión atacada.

IV. EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA 1 Leído en audiencia preparatoria del 19 de marzo siguiente.

3CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO 4.1. Tras pronunciarse sobre las peticiones de nulidad presentadas por la defensa material y técnica, la Sala Especial de Primera Instancia accedió a varias de las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales. Sin embargo, esa instancia negó, para la defensa, el testimonio de Sara Ulloa Romero 2 y, de los veinte (20)

solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales. Sin embargo, esa instancia negó, para la defensa, el testimonio de Sara Ulloa Romero 2 y, de los veinte (20) testigos que corresponden a representantes legales y gerentes de diversas I.P.S. de Risaralda, la Sala sólo permitió la declaración de cinco (5), a selección del peticionario. Lo anterior, bajo el argumento de que todas esas declaraciones resultaban ser repetitivas, pues estaban dirigidas a demostrar los mismos hechos. 4.2. Igualmente, no aceptó como prueba el oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que allegue los antecedentes disciplinarios de JUAN C ARLOS R EINALES AGUDELO, en tanto que consideró que tal información resulta impertinente de cara a la verificación de las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1º y 10º del artículo 55 del Código Penal.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El recurrente afirmó que, a pesar de que la Sala indicó que negaba los testimonios, al considerar que con todos ellos se pretendía demostrar los mismos hechos –lo que los tornaba repetitivos e inútiles–, lo cierto es que con ellos se pretendía demostrar diferentes hechos; cada uno relacionado con una I.P.S. diferente. 2 Gerente de la Clínica San Rafael, de Pereira.

4CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO Arguyó que la práctica de cada testimonio era necesaria para demostrar que el procesado no abordó a ninguno de los

4CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO Arguyó que la práctica de cada testimonio era necesaria para demostrar que el procesado no abordó a ninguno de los representantes legales y gerentes mencionados en la solicitud, con la finalidad de acordar un acercamiento con Gustavo Adolfo Vivas, entonces representante de Asmet Salud E.P.S., para pedirle la cancelación de la cartera que esa entidad tenía con cada de las I.P.S. dirigidas con aquellos gerentes. Expuso que la regla de la mejor evidencia justifica la procedencia y necesidad de los testimonios de cara a la verificación de los hechos materia de acusación, particularmente si JUAN C ARLOS R EINALES A GUDELO les solicitó el pago de algún reconocimiento o contraprestación económica por la gestión en el pago de la cartera. Además, agregó que tales testimonios también son necesarios para verificar si las deudas que tenía Asmet Salud E.P.S. con las I.P.S. de la región eran pagadas en los plazos establecidos y de manera oportuna; si estas tenían un papel preponderante en el sistema de salud; si se vieron afectadas por la mora que se generó en el pago de cartera y si ello repercutió en la prestación de los servicios. Consideró que era imposible despejar todas estas dudas con la práctica de sólo cinco (5) de los veinte (20) testimonios solicitados. 5.2. Como segunda petición, solicitó la admisión del

repercutió en la prestación de los servicios. Consideró que era imposible despejar todas estas dudas con la práctica de sólo cinco (5) de los veinte (20) testimonios solicitados. 5.2. Como segunda petición, solicitó la admisión del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que sean allegados los antecedentes disciplinarios del 5CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO procesado, comoquiera que de un estudio analógico de los numerales 1º y 10º del artículo 55 del Código Penal no se descartaría la posibilidad de tenerlos en cuenta como circunstancia de menor punibilidad, lo que trae consigo beneficios favorables para su defendido frente al componente punitivo.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES A pesar de habérsele corrido traslado para el efecto, el representante de la Parte Civil manifestó no tener observaciones relacionadas con el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la defensa de JUAN CARLOS

REINALES AGUDELO.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 7.2. Problema jurídico Encuentra la Sala que le corresponde establecer la

providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 7.2. Problema jurídico Encuentra la Sala que le corresponde establecer la utilidad necesidad y pertinencia de ordenar la práctica de la 6CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO totalidad de los veinte (20) testimonios solicitados por la defensa, correspondientes a las declaraciones de varios representantes legales de diversas I.P.S. de Pereira, junto con la declaración de Sara Ulloa Romero y un oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación para solicitar los antecedentes disciplinarios del procesado3. 7.3. Resolución del caso 7.3.1. Preliminarmente debe señalarse que, de manera impropia y poco técnica, en su recurso, la defensa se limitó a leer los mismos argumentos que señaló en el memorial de peticiones probatorias que presentó durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin confrontar, realmente, las razones expuestas en el auto AEP037-2024. Su recurso, pues, se circunscribió a una simple insistencia en los argumentos originales, sin reparar en que estos ya habían sido contestados en la providencia atacada. No obstante lo anterior, en vista de que el recurso sí plantea una controversia con respecto a la decisión adoptada en el auto cuestionado, la Sala se pronunciará de fondo sobre la alzada presentada.

habían sido contestados en la providencia atacada. No obstante lo anterior, en vista de que el recurso sí plantea una controversia con respecto a la decisión adoptada en el auto cuestionado, la Sala se pronunciará de fondo sobre la alzada presentada. 3 Los nombres de las personas cuyos testimonios se solicitan son: Melissa Lozano Velásquez, María Mercedes Herrera de Salazar, Gina Alejandra Díaz Mosquera, Fernando Cordero Barragán, Addy Fernando Cortés Cubillos, Álvaro Andrés Silva Manrique, Álvaro Puerto Valencia, Óscar Adrián Vivias Ramírez, Carlos Alberto Jiménez Mejía, Alberto Galindo Pabón, Juan Diego Pachón Charry, Anderson Gaminala Angulo, Javier de Jesús Cárdenas Pérez, Marcela Hoyos Rendón, Lina María Agudelo Montoya, Uriel Escobar Barrios, Alejandro Mejía Hoyos, Luz Marina Tabares Hernández, Lina María Ramírez y Patricia Jeanet Benítez Sánchez. 7CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO 7.3.2. En cuanto al testimonio de Sara Ulloa Romero y el decreto de la totalidad de los testimonios de los otros veinte (20) representantes legales de diversas I.P.S., con la finalidad de que declaren sobre la relación que cada de ellos tiene o tuvo con JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, debe decirse que la Sala comparte el criterio de la primera instancia, al advertir que la práctica de todas esas testimoniales podría resultar repetitiva y dilatoria del procedimiento. Muy a pesar de lo indicado por la defensa, no se observa

la Sala comparte el criterio de la primera instancia, al advertir que la práctica de todas esas testimoniales podría resultar repetitiva y dilatoria del procedimiento. Muy a pesar de lo indicado por la defensa, no se observa realmente que con estos testimonios se pretendan demostrar hechos diferentes –circunscrito, cada uno, a la relación del procesado con cada representante legal de las diversas I.P.S. que operan en Pereira–, sino que su propósito, como se indicó, opera con un fin ulterior: la demostración de que el acusado realmente no mantenía una relación cercana con el gremio de las I.P.S. en Pereira; por lo menos no al punto de exigir para ellas el pago de la cartera por parte de Asmet Salud E.P.S. a cambio de una contraprestación económica. Así las cosas, si lo que la defensa pretende demostrar es que el acusado no mantuvo contacto alguno con el gremio de las I.P.S. de Pereira4, basta con la práctica de los testimonios de cinco (5) de los representantes legales de esas entidades para que el juzgador quede ilustrado sobre tal punto. Además, vale la pena agregar que, en cualquier caso, no es estrictamente necesario, para la teoría del caso de la 4 Aspecto que sí es pertinente y que, en últimas, es la que justifica la relevancia del

decreto de al menos cinco (5) de los testimonios solicitados. 8CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO defensa, demostrar la existencia de un hecho negativo –como la ausencia de contacto del acusado con diversas personas– sino que, en realidad, la carga de la prueba recae en el acusador; que es la parte a la que realmente le corresponde demostrar el hecho positivo contrario –es decir, que el acusado sí tuvo contacto con alguno de tales representantes legales–. El decreto de la totalidad de los testimonios es, pues, inútil e innecesario, a más de que, como se indicó, le produciría un notable perjuicio al proceso, pues lo alargaría innecesariamente. Ante ello, no le queda a la Sala un camino distinto a la confirmación de la providencia censurada, en cuento al decreto de sólo cinco (5) de los veinte (20) testimonios solicitados en el punto 2.3. del memorial de las peticiones probatorias. Sin embargo, se aclarará que, en tanto que el testimonio de Sara Ulloa Romero fue negado por las mismas razones que los otros quince (15), sin que se precisara en el auto impugnado que ella puede ser elegida dentro de los (5) que la primera instancia autorizó a traer a juicio, se indicará que la defensa puede llamarla a ella si lo desea; sin embargo, en ese caso, ella contará como uno (1) de los cinco (5) testimonios que le fueron decretados dentro del listado

que la defensa puede llamarla a ella si lo desea; sin embargo, en ese caso, ella contará como uno (1) de los cinco (5) testimonios que le fueron decretados dentro del listado enunciado en el numeral 2.3. del memorial de peticiones probatorias. 7.3.3. En lo referente al oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación, tendiente a solicitar los antecedentes disciplinarios de JUAN C ARLOS R EINALES A GUDELO, debe 9CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO decirse que esta Sala también comparte la determinación del a quo en punto de la impertinencia de tal solicitud, pues la ausencia de antecedentes disciplinarios, en efecto, nada tiene que ver con la ausencia de antecedentes penales, que establece el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal como circunstancia de menor punibilidad. En cualquier caso, debe indicarse, una vez más, que tal ausencia de antecedentes es un hecho negativo que, en sí mismo, no requiere prueba. Otra vez, en tal caso, la carga de la prueba del hecho positivo contrario le corresponde al acusador; parte que, si quiere desvirtuar la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del mencionado artículo 55, le corresponde aportar alguna probanza que indique el acusado sí posee antecedentes penales. Por lo demás, si la preocupación de la defensa estriba en que la posible demostración de la existencia de antecedentes disciplinarios se equipare a la existencia de antecedentes penales, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo

Por lo demás, si la preocupación de la defensa estriba en que la posible demostración de la existencia de antecedentes disciplinarios se equipare a la existencia de antecedentes penales, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, debe decirse que esa parte no indicó ningún apartado jurisprudencial de esta Sala que haya sentado tal analogía, al margen de que, por el contrario, esta Corte ha indicado en su jurisprudencia que la ausencia de antecedentes disciplinarios en nada aporta a la hora de determinar el cuarto de movilidad punitiva5: “(…) frente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, ello no tiene relevancia en el ámbito punitivo si en cuenta se tiene que la 5 SP235-2019. 10CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO responsabilidad disciplinaria es de naturaleza distinta de la penal”. Finalmente, en lo atinente a la causal de menor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 55 del Código Penal, debe agregarse que, como viene de indicarse, la ausencia de antecedentes disciplinarios no se equipara por analogía a la ausencia de antecedentes penales. No existe decisión de esta Sala que así lo determine y, de hecho, lo único que aportó la defensa para soportar esa tesis fue el salvamento de voto de una magistrada de la Sala de Instrucción; salvamento que, dada su naturaleza, no representa la posición mayoritaria ni de esa Sala, ni de la

salvamento de voto de una magistrada de la Sala de Instrucción; salvamento que, dada su naturaleza, no representa la posición mayoritaria ni de esa Sala, ni de la Especial de Primera Instancia o de la de Casación Penal. En vista de lo anterior, esta Sala también confirmará el auto de primera instancia en lo atinente a la negativa del decreto de este medio de prueba, dada su manifiesta impertinencia de cara a la demostración de alguna de las causales de menor punibilidad previstas en el artículo 55 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto AEP037-2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte el 13 de marzo de 2024, por medio del cual se pronunció sobre las

11CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO peticiones probatorias presentadas por las partes al interior del proceso que se adelanta en contra de JUAN C ARLOS

REINALES AGUDELO.

2. ACLARAR que el testimonio de Sara Ulloa Romero puede ser practicado a petición de la defensa; en cuyo caso ella contará como uno (1) de los cinco (5) testimonios que le fueron decretados a este sujeto procesal dentro del listado enunciado en el numeral 2.3. del memorial de peticiones probatorias.

3. REMITIR las diligencias a la Sala Especial de

Primera Instancia de esta Corte.

enunciado en el numeral 2.3. del memorial de peticiones probatorias.

3. REMITIR las diligencias a la Sala Especial de

Primera Instancia de esta Corte.

4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO En comisión de servicios

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia

JUAN CARLOS REINALES AGUDELO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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