CSJ - AP3570-2022(62078)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3570-2022(62078)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3570-2022 Radicado N° 62078. Acta 183. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad, por vencimiento de términos, formulada por la defensa de EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 1 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301 EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA fue capturado el 16 de marzo de 2020, por miembros del Ejército Nacional, en zona rural del municipio de El Bagre (Antioquia), en virtud a que le fue hallada en su poder una granada de fragmentación IME 26, de uso privativo de las fuerzas militares. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Bagre (Antioquia), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía le imputó la presunta comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso
restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal) agravado (artículo 365 del C.P numeral 8). Cargo que ORDÓÑEZ PORTELA no aceptó. En la misma oportunidad, el juzgado con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin 2 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301 EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA embargo, actualmente cumple la detención en el lugar de domicilio1.
2. El 15 de julio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal) agravado (artículo 365 del C.P numeral 8).
3. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien, el 15 de diciembre de 2020 y 11 de marzo de 2022, fueron llevadas a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. Con ocasión de la solicitud elevada por la defensa, el 22 de julio de 2022, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, instaló audiencia de libertad, por vencimiento de términos.
Previo a otorgarle el uso de la palabra a la defensa, para que procediera a sustentar la solicitud respectiva, la Fiscalía
impugnó la competencia. Cimentó la postura en que, como al acusado no se le endilga la pertenencia a un Grupo Armando Organizado o 1 En el expediente no obra alguna actuación, a partir de la cual pueda establecerse el motivo por el cual cumple la detención en su domicilio. 3 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301 EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA Grupo Delictivo Organizado, la competencia para conocer de libertad, por vencimiento de términos, radica en los jueces con función de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el municipio de El Bagre (Antioquia) o del lugar donde está privado de la libertad en detención domiciliaria, esto es, Caucasia (Antioquia). La defensa, manifestó su oposición, en el sentido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sede de control de garantías, la competencia no está asignada con exclusividad al juez del lugar de ocurrencia de los hechos, sino que admite otras variables, como aquella relacionada con el lugar donde “deba recuperarse la evidencia física o los elementos materiales probatorios”. Ello para señalar que, en el caso concreto, “todo lo referente a la prueba técnica, los experticios (sic) son realizados en la ciudad de Medellín”. Señala, además, que nada prohíbe que la audiencia pueda llevare a cabo ante los juzgados de la citada especialidad de Medellín. Seguidamente, el juez, sin fijar ninguna posición en concreto, ordenó remitir la actuación a esta Corporación,
para que defina la autoridad que continuará con la actuación. 4 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301
EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, en la audiencia se suscitó controversia entre las partes (fiscalía y defensa) sobre el juez competente. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 5 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301 EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede
obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). 6 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301 EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015).
Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal (AP2270-2022). 7 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301 EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA Dentro de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito especializados. En esos eventos, ha señalado esta Corporación, “es determinante la ubicación del despacho”, pues ello garantiza un “acceso rápido y eficaz a la justicia”. Puntualmente, esta Sala en providencia AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595, expuso: En el caso examinado la fase de imputación ya fue superada. Además, el escrito de acusación fue radicado en Bogotá, —en la secretaría común de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, ubicados en esta ciudad— correspondiendo por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuya sede, igualmente está situada en Bogotá, y donde en la actualidad cursa la fase del juicio.
De manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es determinante la ubicación del despacho. En ese orden, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento. Del caso en concreto En el asunto en estudio, el proceso adelantado contra EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA fue repartido al 8 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301 EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien, el 15 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, fase donde no existió controversia en punto a la competencia. Ahora, la sede de dicho despacho judicial está ubicada en la ciudad de Medellín, por manera que, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de esa ciudad, resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, es allí donde se desarrolla el juzgamiento. Por consiguiente, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de EDUARDO ANÍBAL
ORDÓÑEZ PORTELA, al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispondrá el envío del expediente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensora del procesado EDUARDO 9 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301
EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA, corresponde al Juzgado 28
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 10 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301
EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11 Definición de competencia Nº 62078 CUI 05250610928020208003301
EDUARDO ANÍBAL ORDÓÑEZ PORTELA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12