🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3570-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3570-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3570-2026 Radicación n° 66871

CUI: 05001600020620222099301

Aprobado acta n.° 170

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de l procesado JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1.

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 2 de mayo de 2024.Casación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

2

I. HECHOS

1. El 23 de septiembre de 2022, a las 04:10 a.m., patrulleros de la Policía Nacional realizaban labores de

vigilancia en la calle 11 con carrera 43D de Medellín . Observaron a dos individuos que al notar su presencia se agacharon y uno de ellos entregó al otro un elemento plateado que arrojó a un sardinel. Se trataba de una pistola Smith Wesson Springfield M.A ., calibre 9 milímetros, con número serial borrado y un proveedor con 4 cartuchos , recuperada por los agentes.

plateado que arrojó a un sardinel. Se trataba de una pistola Smith Wesson Springfield M.A ., calibre 9 milímetros, con número serial borrado y un proveedor con 4 cartuchos , recuperada por los agentes.

2. Tras perseguirlos, los policiales alcanzaron a JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA, quien por carecer de permiso para portar armas de fuego fue capturado. El otro individuo logró escapar. Tanto la pistola como la munición incautada resultaron en buen estado y aptas para su uso.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

3. Al día siguiente, ante el Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el fiscal formuló imputación al señor MOSQUERA MOSQUERA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. El imputado no aceptó el cargo, mismo por el cual fue acusado en audiencia del 5 de diciembre de 2022, en el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín.Casación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

3

5. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 24 de agosto de 2023. Tras declararlo responsable del referido delito (art. 365 inc. 1° del C.P.), lo condenó a 9 años de

de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 24 de agosto de 2023. Tras declararlo responsable del referido delito (art. 365 inc. 1° del C.P.), lo condenó a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 4.5 años de privación del derecho al porte o tenencia de armas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida , el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.

III. CARGOS DE SUSTENTACIÓN

8. El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falso raciocinio, producto de la “falsa apreciación” de los testimonios de los policías Jorge Alejandro Vélez Tobón y Jairo Alonso Colmenares Márquez , cuyos relatos muestran “múltiples y serias contradicciones…no analizadas por el juez fallador ” que, “al compararlas con las demás pruebas”, muestran que aquéllos faltan a la verdad.Casación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

4

9. Los juzgadores de instancia, sostiene, pasaron por alto que “ la persona que portaba el arma era quien vestía buso o

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

4

9. Los juzgadores de instancia, sostiene, pasaron por alto que “ la persona que portaba el arma era quien vestía buso o camisa gris y logró evadir a las autoridades ”. Por ello, violaron “el principio de la sana crítica y la persuasión racional …especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia ”, así como los principios de “ pertinencia de la prueba, contradicción, eficacia e inmediación, pese a que la defensa lo advirtió al sustentar el recurso”.

10. Esas falencias, en su criterio, generan duda sobre la responsabilidad, supuesto a partir del cual solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva al acusado.

IV. CONSIDERACIONES

11. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P. , son causales de inadmisión de la demanda de casación, entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

12. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa , expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.Casación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

pertinencia argumentativa , expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.Casación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

5

13. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

14. El falso raciocinio es una modalidad de error de hecho que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, un principio lógico, una máxima de la experiencia o un parámetro científico.

15. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el j uzgador desconoció en el proceso de escrutinio, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso en concreto.

16. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, con pretensión de universalidad , expuesta a modo de operador

manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, con pretensión de universalidad , expuesta a modo de operador lógico, así: “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”.Casación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

6

17. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo

(incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

18. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.

19. A la luz de dichas premisas, los reproches son inidóneos para acreditar alguna hipótesis constitutiva de falso raciocinio, pues las críticas probatorias no ponen de manifiesto que, en la valoración aplicada a los testimonios de cargo o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los

falso raciocinio, pues las críticas probatorias no ponen de manifiesto que, en la valoración aplicada a los testimonios de cargo o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron determinada regla de experiencia, algún principio lógico o cierto postulado científico.

20. Dichos postulados , definitorios de las reglas de la sana crítica, apenas son enunciados por el demandante como meras etiquetas, vacías de contenido, a fin de postular unCasación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

7 entendimiento subjetivo de las pruebas, alternativo a la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad.

21. Mas, ello es insuficiente para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija la unidad decisoria impugnada. En sede de casación, lo probado es lo que así se declara en la unidad decisoria impugnada; y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantienen incólumes. La oposición de una valoración diversa carece d e aptitud para modificarlas.

22. Además, los cuestionamientos elevados por el censor quebrantan la unidad lógica del reproche (por falso raciocinio) pues, con desborde del marco de escrutinio a la fase de valoración probatoria, aluden a (i) una supuesta “apreciación

quebrantan la unidad lógica del reproche (por falso raciocinio) pues, con desborde del marco de escrutinio a la fase de valoración probatoria, aluden a (i) una supuesta “apreciación falsa” de los testimonios de cargo y a (ii) principios aplicables a las etapas de decreto, producción y práctica probatoria , ajenos a la lógica de los errores de hecho.

23. Y esos reproches, igualmente insustanciales, en todo caso carecen de los presupuestos necesarios para acreditar, en lo que se refiere a la apreciación probatoria, algún error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad , así como un yerro de derecho por falso juicio de legalidad.Casación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

8

24. Pero más allá, lo cierto es que las críticas probatorias que integran la demanda están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, efectivamente, soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad y no atacan atinada ni suficientemente esa estructura argumentativa.

25. En efecto, el listado de “ contradicciones” e inconsistencias destacadas por el censor apuntan a una premisa esencial, cifrada en que el acusado no es responsable del delito endilgado porque, por una parte, al ser requisado por los policías, éstos “no le encontraron nada”; por otra, que aquéllos vieron portar el artefacto al otro individuo, no capturado.

26. Tales asertos, en todo caso, implican una refutación

requisado por los policías, éstos “no le encontraron nada”; por otra, que aquéllos vieron portar el artefacto al otro individuo, no capturado.

26. Tales asertos, en todo caso, implican una refutación estéril, pues la hipótesis delictiva concierne a un escenario de porte conjunto entre el aquí procesado y el sujeto que logró evadir a los policías, quien antes de huir entregó la pistola al señor MOSQUERA MOSQUERA para que se deshiciera de ella. Además, el censor no confronta las razones expuestas por el tribunal, en punto de la ins ostenible explicación del acusado sobre su presencia en el lugar de los hechos , con incumplimiento de detención domiciliaria que pesaba sobre él en esa fecha.

27. Ello igualmente evidencia la ineptitud refutatoria de la censura, por cuyo medio el demandante, sin más, insiste en sus posturas defensivas -descartadas plausiblemente por el tribunaly en su propia interpretación del contenido de lasCasación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

9 pruebas. Así, pasa por alto que, en sede de casación, no hay lugar a un nuevo escenario de definición fáctica del caso.

28. En consecuencia, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de sustentación, con el propósito de decidir el cargo en sentencia de casación.

29. Contra la presente decisión procede el mecanismo de

supuestos justificantes para superar los defectos de sustentación, con el propósito de decidir el cargo en sentencia de casación.

29. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7EAF76E400365265CA858679E39FB0E34EBB9A126D5471B4577999C664DC02F1

Documento generado en 2026-06-04 Casación Radicado n.° 66871

CUI: 05001600020620222099301

JUAN ESTEBAN MOSQUERA MOSQUERA

11

Consultar sobre este documento ...