CSJ - AP3571-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3571-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP3571-2026 Radicación n.º 66905
CUI: 11001600005020163257801
Aprobado acta n.° 170
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ, contra la sentencia de 16 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la condena emitida contra aquél y Jorge Armando Rodríguez, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por fraude procesal.Casación Radicado n.° 66905
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JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ
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I. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 30 de agosto de 2016, JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ, en calidad de apoderado judicial de Jorge Armando Rodríguez, promovió proceso civil de pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio, sobre un inmueble ubicado en Bogotá. En la demanda, el abogado afirmó falsamente que desconocía la dirección de notificaciones de la propietaria del predio. Sin embargo, en realidad sí sabía tal información, pues al menos en dos diligencias de conciliación con ella, Jorge Armando Rodríguez y su
falsamente que desconocía la dirección de notificaciones de la propietaria del predio. Sin embargo, en realidad sí sabía tal información, pues al menos en dos diligencias de conciliación con ella, Jorge Armando Rodríguez y su apoderado, JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ , conocieron sus datos personales, incluida la dirección de notificaciones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 23 de agosto de 20 19, la Fiscalía imputó a JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ y a Jorge Armando Rodríguez los delitos de falso testimonio y fraude procesal. A este último, además, la conducta de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Los procesados no aceptaron los cargos. Con posterioridad, la Fiscalía los acusó por las mismas conductas punibles y se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a la etapa del juicio. Finalizado el debate oral, el 12 de mayo de 2022, el Juzgado emitió sentencia mediante la cual condenó a los acusados por falso testimonio y fraude procesal a 78 meses de prisión.Casación Radicado n.° 66905
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3. La defensa interpuso recurso de apelación. Por medio de fallo de 16 de febrero de 2024 , leído el mismo día, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad por la conduct a de fraude procesal y precluyó la investigación por el delito de falso testimonio a favor de ambos procesados. En consecuencia, redujo la pena
día, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad por la conduct a de fraude procesal y precluyó la investigación por el delito de falso testimonio a favor de ambos procesados. En consecuencia, redujo la pena a 72 meses de prisión. Contra esta sentencia, únicamente el apoderado de JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ interpuso recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
4. La defensa plantea un cargo por violación directa de la Ley sustancial, derivada de aplicación indebida del artículo 453 del Código P enal, que configura el delito de fraude procesal. Argumenta que un elemento esencial de este tipo penal es que el agente emplee un medio apto o con la fuerza necesaria para inducir a error al servidor público. En el caso concreto, sostiene que la conducta desplegada por JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ no tuvo la entidad para engañar el Juez 43 Civil Municipal de Bogotá.
5. Señala que la no indicación, por parte de SALAMANCA SÁNCHEZ, de la dirección de notificaciones de la persona demandada en el trámite civil promovido se debió a la inexperiencia de su representado. Señala que el implicado no actuó con dolo sino que procedió de buena fe. A lo sumo, estima, puede considerarse que la referida omisión fue elCasación Radicado n.° 66905
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4 producto de un “error culposo” pero no de un acto
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4 producto de un “error culposo” pero no de un acto intencional. En re spaldo de su as everación, señala que el acusado fue absuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el correlativo proceso disciplinario que se le adelantó por los mismos hechos.
6. En similar sentido, argumenta que el Tribunal cuestionó a JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ el haber realizado un malintencionado asesoramiento al demandante.
Sin embargo, asevera que esto es contradictorio con la instalación de la valla en el predio dispuesta por el abogado, para que todas las personas interesadas concurr ieran al proceso a hacer valer sus derechos , en cumplimiento del artículo 375 del Código General del Proceso . Esto evidenciaría, de forma incompatible con la apreciación de la segunda instancia, que el implicado no actuó con dolo.
7. El impugnante advierte que se dejaron de lado testimonios de las vecinas del predio objeto del litigio y conocidas por la persona demandada . Expresa que estas declararon haberle informado a la mujer demandada sobre la existencia de la valla y le enviaron fotografías que lo evidenciaban. Plantea que estas declaraciones demuestran que la conducta del procesado no tuvo la idoneidad para inducir a engaño al juez civil. De hecho, resalta que gracias a la valla, la demandada se notificó del proceso, contestó la demanda e hizo cesar los efectos del presunto engaño.Casación Radicado n.° 66905
inducir a engaño al juez civil. De hecho, resalta que gracias a la valla, la demandada se notificó del proceso, contestó la demanda e hizo cesar los efectos del presunto engaño.Casación Radicado n.° 66905
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8. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente solicita casar la sentencia y absolver al acusado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando el recurrente omita desarrollar los cargos propuestos. En relación con este requisito, la Sala ha reiterado que la demanda debe satisfacer los principios argumentativos que rigen la técnica del recurso extraordinario. En lo que atañe al presente asunto, deben destacarse las exigencias de autonomía y corrección material.
11. El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente. Lo anterior, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales entre las
11. El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente. Lo anterior, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales entre las acusaciones (CSJ AP3254 -2023). A su vez, la fundamentación debida implica que el demandante sustenteCasación Radicado n.° 66905
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6 los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP2132021 y AP5303-2022).
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
12. La Sala encuentra que el demandante infringe los principios de autonomía y fundamentación debida, a la luz de la causal de casación invocada.
13. Como lo ha reiterado la Corte, la violación directa de la Ley sustancial puede presentar tres modalidades: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea. La falta de aplicación comporta que el ju ez no hace producir efectos jurídicos a la norma llamada a regular el caso. A su vez, en la aplicación indebida, selecciona y aplica una regla que no operaba en el caso concreto. Por último, en la interpretación errónea, el juzgador acierta en la disposición seleccionada y la aplica, pero hace una lectura equivocada de su alcance o significado.
14. En todo caso, la característica esencial de la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus modalidades, es que el debate se desarrolla exclusivamente
equivocada de su alcance o significado.
14. En todo caso, la característica esencial de la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus modalidades, es que el debate se desarrolla exclusivamente en el ámbito de la aplicación o interpretación de las normas.
Por lo tanto, no puede discutirse la apreciación o valoración de las pruebas realizadas por las instancias . Cuando se acude a la vía directa, deben lógicamente aceptarse las conclusiones probatorias del fallo. Si el recurrente critica ya sea las inferencias o l as apreciaciones sobre los medios deCasación Radicado n.° 66905
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7 convicción mezcla indebidamente la vía directa e indirecta de ataque en casación.
15. En este asunto, el demandante sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal, que sanciona la conducta de fraude procesal. Indica que un elemento del tipo penal es la aptitud del engaño ejecutado por el agente para inducir en error al servidor público. En su criterio, este elemento no se acreditó en el presente caso. No obstante, en lugar de sustentar el planteamiento anterior a partir de una argumentación puramente normativa , emprende un cuestionamiento general a la conclusión probatoria del fallo, en torno a que el acusado obró con dolo.
16. Para el demandante, la omisión de expresar en la demanda civil la dirección de notificaciones de la parte demandada pudo obedecer a un error o, incluso, a una impericia, pero no a intención defraudatoria. Cita apartados
16. Para el demandante, la omisión de expresar en la demanda civil la dirección de notificaciones de la parte demandada pudo obedecer a un error o, incluso, a una impericia, pero no a intención defraudatoria. Cita apartados de las declaraciones de vecinas de la casa objeto del litigio y conocidas de la persona demandada , que le habrían hecho saber a ella de la existencia de una valla en el predio, con información sobre el proceso. Estas declaraciones y la existencia de la valla, según el recurrente, acreditaban que el acusado no actuó con dolo.
17. Como resulta evidente, pese a la postulación del cargo por la vía de la violación directa de la ley , el defensor realmente discute la apreciación de las pruebas . Más exactamente, construye un alegato por falso juicio de identidad, proveniente de cercenamiento de vari osCasación Radicado n.° 66905
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8 testimonios. De hecho, el propio recurrente reconoce en su escrito que el alegato se identifica con esa otra causal. Al proceder de este modo, mezcla las vías directa e indirecta en casación, lo cual quebranta el principio de autonomía , que exige proponer y sustentar por separado cada un o de los cargos que se propongan.
18. Con todo, aún si se asume que el cargo es en el fondo por falso juicio de identidad, derivado de cercenamiento de la prueba, la demanda carece de la debida fundamentación.
Cuando se acude a esta modalidad, no solo deben precisarse la prueba o pruebas respecto de la s cuales se predican las
por falso juicio de identidad, derivado de cercenamiento de la prueba, la demanda carece de la debida fundamentación. Cuando se acude a esta modalidad, no solo deben precisarse la prueba o pruebas respecto de la s cuales se predican las equivocaciones en la apreciación. También ha de ponerse de manifiesto cómo el juzgador recortó la integridad de la evidencia y, en especial, debe sustentarse por qué , de no haberse incurrido en tales errores, l as conclusiones probatorias habrían sido distintas.
19. En este caso, el recurrente identifica las pruebas testimoniales en las que habría recaído el error y los apartados de estas que a su juicio fueron cercenados. Sin embargo, no muestra la relevancia del supuesto error. No evidencia que, de haberse tenido en cuenta tales fragmentos, en la decisión se habría considerado que el procesado no actuó con dolo. E sto ocurre principalmente porque en desarrollo del cargo ignora la argumentación expuesta en el fallo para sustentar que el acusado , pese a saber los datos de notificación de la demandada en el proceso civil , afirmó desconocerlos.Casación Radicado n.° 66905
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20. De acuerdo con el Tribunal, la víctima, Nubia Delia Villegas Valencia, declaró haber permitido a su hermana y al esposo de esta, Jorge Armando Rodríguez, vivir en una casa de su propiedad, a raíz de la precariedad económica de la pareja. Nubia Delia iba todos los fines de semana al inmueble
esposo de esta, Jorge Armando Rodríguez, vivir en una casa de su propiedad, a raíz de la precariedad económica de la pareja. Nubia Delia iba todos los fines de semana al inmueble y tenía un cuarto dispuesto para su habitación, enseres y archivos personales. Era propietaria también de otro apartamento en el norte de Bogotá. Sin embargo, no se hallaba establecida en ninguno de los dos inmuebles sino que oscilaba entre los dos.
21. La segunda instancia subrayó que, según el testimonio de Nubia Delia, una vez fallecida su hermana se llevó a cabo una reunión en la vivienda, convocada por el cónyuge viudo, Jorge Armando Rodríguez . Este se hizo acompañar de algunos parientes y del abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ. El jurista, afirmó Nubia Delia , le comunicó que el inmueble realmente no era de ella sino que pertenecía 50% a la hermana fallecida y el otro 50% a Jorge Armando Rodríguez. Además, que ante el deceso de aquella, el bien era de Rodríguez en su totalidad.
22. En estas condiciones, subrayó el Tribunal, la testigo narró que JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ le indicó que la “solución jurídica” era entregarle $100.000.000 a Jorge Armando Rodríguez o enfrentarse a un proceso de pertenencia y perder la casa. La declarante habría aceptado dar ese dinero y el abogado la citó el viernes de esa misma semana, en una notaría del centro de Bogotá, para formalizar el arreglo. Sin embargo, la testigo finalmente no asistió y seCasación
dar ese dinero y el abogado la citó el viernes de esa misma semana, en una notaría del centro de Bogotá, para formalizar el arreglo. Sin embargo, la testigo finalmente no asistió y seCasación Radicado n.° 66905
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10 asesoró de otra abogada, quien le hizo saber que de ese modo estaba siendo “extorsionada” y que debía denunciar los hechos.
23. El Tribunal expresó que el relato de Nubia Delia fue corroborado con la copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio, ante la Fiscalía 14 Local , dentro de las diligencias adelantadas por estafa, extorsión , abuso de condiciones de inferioridad y perturbación de la posesión, contra Jorge Armando Rodríguez. El Tribunal resaltó que, de acuerdo con las evidencias, en esa ocasión el denunciado estuvo asistido por JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ.
A su vez, Nubia Delia Villegas Valencia se identificó como víctima y dejó expresa constancia de su dirección de notificaciones.
24. Además de lo anterior, la segunda instancia también puso de presente pruebas documentales que dan cuenta de otro intento de conciliación entre Nubia Delia Villegas Valencia y su cuñado , Jorge Armando Rodríguez, en el que igualmente participó JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ. Precisó que esta fue convocada por el apoderado de Nubia Delia y se llevó a cabo en el Centro de Conciliación Asojusti. Una de las pretensiones de la parte solicitante era
SÁNCHEZ. Precisó que esta fue convocada por el apoderado de Nubia Delia y se llevó a cabo en el Centro de Conciliación Asojusti. Una de las pretensiones de la parte solicitante era que Jorge Armando Rodríguez restituyera el inmueble que ocupaba de manera irregular y que era de su propiedad.
25. A partir de los anteriores elementos de juicio, el Tribunal concluyó que JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ conocía los datos personales, incluida la direcciónCasación Radicado n.° 66905
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11 de notificaciones, de Nubia Delia Villegas Valencia, así como la de los abogados que la asesoraron. Señaló que, sin embargo, SALAMANCA SÁNCHEZ decidió deliberadamente afirmar ante el Juez civil que desconocía la dirección de notificaciones de la demandada . Tanto en la demanda civil como en las dos subsanaciones que presentó , señaló el Tribunal, se abstuvo de comunicar esa información.
26. De esta forma , la inferencia probatoria a partir de la cual el Tribunal llegó a la conclusión de que el procesado actuó con dolo tiene que ver con su participación en las audiencias de conciliación a las que fue convocado su cliente, Jorge Armando Rodríguez, por parte de Nubia Delia Villegas Valencia. Más exactamente, con el conocimiento de la dirección de notificación que, de aquella, tuvo en esas diligencias. Lo anterior es omitido por el recurrente. Este no hace mención alguna a tales razonamientos, que conforman
Valencia. Más exactamente, con el conocimiento de la dirección de notificación que, de aquella, tuvo en esas diligencias. Lo anterior es omitido por el recurrente. Este no hace mención alguna a tales razonamientos, que conforman el soporte argumentativo básico de la conclusión probatoria.
27. Como se indicó, el demandante cuestiona el cercenamiento de ciertos apartados de testimonios de personas vecinas al predio objeto del litigio civi l, los cuales acreditarían la ausencia de dolo de JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ . Sin embargo, se trata de una acusación carente de relevancia, por cuanto omite en su totalidad las evidencias y la inferencia reseñadas, sobre las cuales el Tribunal fundó la conclusión de que el acusado obró conocimiento y voluntad. Lo anterior conduce a que el cargo se halle desprovisto de la debida fundamentación.Casación Radicado n.° 66905
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12 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión
28. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, proveniente de aplicación indebida. Sin embargo, en desarrollo del cargo incumple los principios de autonomía y fundamentación debida que rigen el recurso extraordinario de casación.
29. Más allá de invocar la causal de violación directa de la
proveniente de aplicación indebida. Sin embargo, en desarrollo del cargo incumple los principios de autonomía y fundamentación debida que rigen el recurso extraordinario de casación.
29. Más allá de invocar la causal de violación directa de la ley sustancia l, el recurrente discute la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal. De este modo, mezcla las vías directa e indirecta de ataque en casación y deja el cargo enunciado carente de sustento. De otra parte, los argumentos que plantean se inscriben más exactamente en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, en torno a la acreditación del dolo con el cual habría actuado el acusado. Con todo, aún bajo esta interpretación, el cargo carece igualmente de fundamentación.
30. Al cuestionar la apreciación de algunos testimonios, el impugnante omite fundamentar la relevancia del supuesto error. Esto sucede esencialmente porque deja de lado las inferencias y evidencias a partir de las cuales el Tribunal consideró que el acusado, pese a conocer la dirección de notificaciones de la demandada en el proceso de pertenencia que promovió, afirmó desconocerla ante el juez civil. De esta manera, a pesar de que en el fondo argumenta una acusaciónCasación Radicado n.° 66905
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13 por falso juicio de identidad, el alegato no es debidamente fundamentado.
31. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
32. Por último, no observa la Corte una violación a derechos
por falso juicio de identidad, el alegato no es debidamente fundamentado.
31. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
32. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP -34812014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ.
SEGUNDO.- ADVERTIR que, c ontra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.Casación Radicado n.° 66905
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14 Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
14 Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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