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CSJ - AP3572-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3572-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3572-2026 Radicado n.o 72790

CUI: 11001600010120250019601

Aprobado acta n.° 170

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación y la solicitud de contumacia, en el proceso seguido en contra de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO, dentro de l radicado n.° 110016000101202500196.

II. ANTECEDENTES

1.- El 13 de marzo de 20261, al interior del CUI 110016000101202500196, la Dirección Especializada

1 024_0062SolicitudAudienciaFormulacionImputacion.Definición de competencia Radicado n.° 72790

CUI: 11001600010120250019601

LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

2 Contra la Corrupción de la Fiscalía 74° de Bogotá presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO y otros2, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por acción, abuso de función pública y peculado por apropiación.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 63 Penal Muni cipal con función de control de

de servidor público, prevaricato por acción, abuso de función pública y peculado por apropiación.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 63 Penal Muni cipal con función de control de garantías de Bogotá, el cual, posterior a un aplazamiento 3, procedió con el inicio de la audiencia de formulación de imputación el 21 de abril de 20264.

3.- En la presentación de las partes, el Fiscal 74° de Bogotá adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción advirtió que solicitaría la declaratoria de contumacia respecto de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO. Asimismo, el defensor del mencionado procesado señaló que cuando se le diera la palabra impugnaría la competencia del despacho para conocer del asunto.

2 Carlos Martin Uribe Forero, James Lester Montgomerie y Herbert Arnulfo Buitrago Galán. 3 Inicialmente la audiencia se programó para el 8 de abril de 2026. No obstante, no se desarrolló por la inasistencia de algunos procesados. En esta se indicó que: «En el caso del señor Luis Edmundo Suárez Soto, se encuentra incapacitado conforme al certificado allegado por su defensor. Por su parte, el señor James Lester Montgomerie no pudo atender la diligencia, toda vez que se encuentra en la ciudad de Viena, donde por la diferencia horaria son las 2:00 a. m.; adicionalmente, requiere traductor de idioma inglés, el cual fue solicitado sin que a la fecha se evidencie su asignación». 4 010_0076ActaAudienciaFormulacionImputacion20260421.Definición de competencia Radicado n.° 72790

idioma inglés, el cual fue solicitado sin que a la fecha se evidencie su asignación». 4 010_0076ActaAudienciaFormulacionImputacion20260421.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

3 4.- Por lo anterior, la jueza habilitó la intervención de l representante Fiscal para que sustentara su solicitud de contumacia respecto de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO (art. 291, Código Procedimiento Penal5).

5.- El funcionario señaló que desde el mes de diciembre de 2025 ha buscado vincular al procesado a la investigación penal, no obstante, no ha sido posible por la falta de comparecencia de este a las diligencias programadas. Reconoció que la inasistencia se justificó con una cirugía de reemplazo de cadera que le practicaron a SUÁREZ SOTO, no obstante, consideró que pudo atender las diligencias virtualmente, ya que, esto no representaba mayor esfuerzo en sus condiciones de salud, pues así lo conceptúo el Instituto Nacional de Medicina Legal 6 y se pudo comprobar que el procesado continúo prestando sus servicios laborales7.

5.1.- Por otra parte, señaló que la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación y la

5 «Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá

causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación». 6 Mediante Oficio No .: UBBOGSE -DRBO-04018-2026 del 31 de marzo de 2026, la Unidad Básica Sede Central del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptúo: «De acuerdo con la información consignada en la historia clínica, el paciente presentó coxalgia crónica secundaria a artrosis de cadera grado III, según la clasificación de Tonnis, motivo por el cual se le practicó un reemplazo total de cadera izquierda el 23 de febrero de 2026, sin complicaciones, y en el control posoperatorio realizado el 10 de marzo de 2026 por el servicio de Ortopedia y Traumatología, se evidenció una evolución clínica satisfactoria. (…) En este contexto, la asistencia a la diligencia judicial programada en modalidad virtual para el 08 de abril de 2026 no implica esfuerzos físicos significativos ni una movilidad considerable en la articulación afectada, por lo que puede ser atendida desde su sitio de reposo». 7 Según el Informe de Investigador de Campo – FPJ – 11 del 17 de abril de 2026, el procesado ostentaba el cargo de contratista de la Universidad Militar Nueva Granada.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

procesado ostentaba el cargo de contratista de la Universidad Militar Nueva Granada.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

4 solicitud de contumacia recae en el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, toda vez que, se está adelantando investigación por algunas irregularidades del proceso contractual para la adquisición de repuestos y suministros de la flota de helicópteros MI-17 del Ejército Nacional de Colombia, cuando SUÁREZ SOTO fungía como Viceministro para la Estrategia y Planeación del Ministerio de Defensa , cargo que no goza de fuero constitucional (art. 235 de la Constitución Política).

6.- La solicitud del Fiscal fue coadyuvada por los apoderados de las víctimas: Sociedad Berkley International y Ministerio de Defensa . Estos, consideraron que sin una justificación razonable el procesado decidió no asistir a la audiencia de formulación de imputación, pues si bien se le realizó una cirugía, continúo laborando en otros asuntos. De ahí que, estimaron que la incapacidad generada no podía instrumentalizarse para escapar de las obligaciones con la administración de justicia.

7.- El representante del Ministerio Público se opuso a la declaración de contumacia . Consideró que el procesado no ha tenido una conducta recurrente de inasistencia a las diligencias programadas, pues sólo no asistió a la audiencia del 8 de abril de 202 6, pero esto se hizo bajo una excusa médica. Del mismo modo, estimó que la jueza era competente para resolver del asunto, en virtud de que el procesado

diligencias programadas, pues sólo no asistió a la audiencia del 8 de abril de 202 6, pero esto se hizo bajo una excusa médica. Del mismo modo, estimó que la jueza era competente para resolver del asunto, en virtud de que el procesado estaba siendo investigado por su cargo de viceministro.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

5 8.- Los apoderados de los demás procesados no se pronunciaron de fondo sobre la petición de contumacia, al estimar que tal asunto no afecta los intereses de sus representados.

9.- Posteriormente, el apoderado de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO se opuso a la solicitud de contumacia. Señaló que la incapacidad del procesado había sido validada por la jueza en la audiencia del 8 de abril de 2026 , por lo cual, no podía pensarse que existe un desinterés del procesado en asistir a las diligencias o evadir la justicia. Agregó que la conducta de la Fiscalía es atentatoria al derecho fundamental al debido proceso, pues se pretende imputar a una persona que no cuenta con la posibilidad de asistir a la audiencia por sus condiciones de salud.

9.1.- Asimismo, impugnó la competencia del despacho. Señaló que su defendido tiene fuero constitucional porque el 31 de diciembre de 2024 se firmó el contrato para «la adquisición de bienes para el mantenimiento y sostenimiento de la flota de helicópteros MI -17 (en todas sus versiones) del Ejercito Nacional », y para ese momento SUÁREZ SOTO tenía

adquisición de bienes para el mantenimiento y sostenimiento de la flota de helicópteros MI -17 (en todas sus versiones) del Ejercito Nacional », y para ese momento SUÁREZ SOTO tenía encargadas las funciones del despacho del ministro de defensa en virtud del Decreto n.° 1557 de 2024 . Por consiguiente, estimó que la función de control de garantías debe ser adelantada por un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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6 10.- Debido a la prolongación de la audiencia8, la Jueza 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá suspendió la diligencia, señalando el 22 de abril de 2026 para su continuación.

11.- En la última fecha, la autoridad judicial otorgó la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran respecto a la competencia del despacho para asumir la audiencia de formulación de imputación y resolver la solicitud de contumacia de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO.

12.- Así las cosas, el Fiscal solicitó al despacho que se declarara competente para conocer del asunto. Señaló que, si bien , a SUÁREZ SOTO se le encarg aron las funciones del despacho del ministro de defensa desde el 30 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025, esto no acredita la condición foral del procesado. Lo anterior, porque desde septiembre de 2024 se gestaron acciones con el fin de realizar una contratación directa con una empresa específica en el marco

de 2024 al 6 de enero de 2025, esto no acredita la condición foral del procesado. Lo anterior, porque desde septiembre de 2024 se gestaron acciones con el fin de realizar una contratación directa con una empresa específica en el marco de sus intereses. Luego, solicitó que el asunto se remitiera a la Sala de Casación Penal para que esta Corporación determine la competencia.

13.- La representante de la Sociedad Berkley International -víctimaconsideró que la impugnación de competencia resultaba improcedente. Esto, porque debido a la falta de imputación, los hechos jurídicamente relevantes

8 Resulta pertinente señalar que por la necesidad de traducir la diligencia al idioma inglés porque uno de los indiciados no habla español, el debate en general se dio por un espacio aproximado de 11 horas, durante los días 21 y 22 de abril de 2026.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

7 por los cuales se pretende judicializar a SUÁREZ SOTO no son claros. No obstante, estimó que, como la Fiscalía indicó que el proceso se adelantaba en virtud de la función de este como Viceministro para la Estrategia y Planeación del Ministerio de Defensa, no se podía asumir la existencia de ningún fuero.

14.- En sentido similar se pronunció l a representante del Ministerio de Defensa -víctima-. Explicó que mediante el Decreto n.° 1557 de 2024 se dispuso encargar a LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO con las funciones del despacho del ministro de defensa , sin perjuicio de sus funciones como

Decreto n.° 1557 de 2024 se dispuso encargar a LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO con las funciones del despacho del ministro de defensa , sin perjuicio de sus funciones como viceministro, por lo cual, el procesado no tenía ningún fuero constitucional. También, señaló que al interior del proceso se habían desarrollado otras audiencias preliminares 9 en las que se aceptaron las determinaciones de los jueces de control de garantías municipales, por lo que la competencia se había prorrogado.

15.- Los representantes del Ministerio Público y de HERBERT ARNULFO BUITRAGO GALÁN compartieron la posición de que SUÁREZ SOTO no tenía fuero. No obstante, estim aron que era necesario remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que determine la competencia.

16.- El abogado de CARLOS MARTIN URIBE FORERO y JAMES LESTER MONTGOMERIE consideró razonable la petición del

9 En específico se refirió a la s audiencias de legalización de control posterior en búsqueda selectiva en bases de datos, desarrolladas el 12 de marzo de 2026 ante el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y el 16 de marzo de 2026 ante el Juzgado 77 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

8 defensor de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO. Esto, porque con la delegación que se le hizo de las funciones de ministro de defensa el fuero se activó de forma temporal.

Montgomerie y Herbert Arnulfo Buitrago Galán. [Y] 2. Mantener la solicitud (…) respecto al doctor Luis Edmundo Suarez Soto (…) así como el incidente de declaratoria de contumacia (…) Conforme a lo indicado, se solicita remitir lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el mismo NUNC en que se tramitó los incidentes 110016000101202500196».Definición de competencia Radicado n.° 72790

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9 19.- Según los lineamientos establecidos en el artículo 32 -numeral 3°- de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse : «3. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». Asimismo, en pronunciamiento, CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 57.185, la Sala dijo:

(…) que la competencia que le fue asignada a la Sala, mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución tan s olo le reservó a las Salas Especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”.

La Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma legal, “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales”.

LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

8 defensor de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO. Esto, porque con la delegación que se le hizo de las funciones de ministro de defensa el fuero se activó de forma temporal.

17.- Escuchadas las intervenciones, la Jueza 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá consideró que no era competente para conocer de la audiencia de formulación de imputación y la solicitud de contumacia. Esto, porque el 31 de diciembre de 2024 cuando se firmó el contrato objeto de cuestionamiento, SUÁREZ SOTO tenía a su cargo las funciones de ministro de defensa, de ahí que, pueda presumirse la existencia de un fuero constitucional. Así las cosas, señaló que el conocimiento del asunto le correspondería a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

18.- Por todo lo anterior, ante la controversia suscitada, se remitieron las diligencias a esta Corte para que defina la competencia en el caso en concreto10.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10 Mediante correo electrónico del 23 de abril de 2026, el Fiscal 74° de Bogotá adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción informó al despacho de control de garantías que disponía: «1. Retirar la solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento respecto de los indiciados Carlos Martín Uribe Forero, James Lester Montgomerie y Herbert Arnulfo Buitrago Galán. [Y] 2. Mantener la solicitud (…) respecto al doctor Luis Edmundo Suarez Soto (…) así como el incidente de declaratoria de contumacia

La Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma legal, “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales”.

b. Del trámite de la definición de competencia

20.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.

21.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863 -2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 11, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de

11 Esta p ostura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas : CSJ AP2118-2026, 2 5 de marzo de 2026, rad. 72298; AP5394-2025, 13 ago. 2025, rad. 69989; AP4631 -2025, 16 jul. 2025, rad.69512; AP3539-2025, 4 jun. 2025, rad. 69135; AP2673-2025, 30 abr. 2025, rad. 68762; AP3677-2024, 5 jul. 2024, rad. 66632, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

10 competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del

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10 competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente.

22.- En esta oportunidad, se cumplió con el trámite regulado por esta Corporación para trabar la impugnación de competencia. Mientras la defensa de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO y la jueza consideran que el conocimiento de la audiencia de formulación de imputación y la solicitud de contumacia recae en un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el fuero constitucional que tiene el procesado . L a Fiscalía, el representante del ministerio público y las víctimas consideran que la competencia recae en el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , porque la investigación tiene relación con su cargo de viceministro.

c. Sobre la competencia de los jueces con funciones de control de garantías

23.- Aun cuando la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez llamado a resolver el asunto jurídico sometido a su consideración, la misma, también puede ser materia de polémica en la fase investigativa . Incluso, elDefinición de competencia Radicado n.° 72790

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

11 artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé esta posibilidad en

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LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

11 artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé esta posibilidad en la audiencia de formulación de imputación12.

24.- Sin más, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declara rse incompetente para celebrar la formulación de imputacióncomo acá ocurrey las demás audiencias preliminares, regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228; criterio reiterado en AP4704-2015, 19 ago. 2015, rad. 46.271; AP2362-2022, 8 jun. 2022, rad. 61682; AP33232022, 27 jul. 2022, rad. 62023; AP3065-2023, 13 oct. 2023, rad. 64854; AP7427-2024, 4 dic. 2024, rad. 67840; AP41752025, 25 jun. 2025, rad. 69392; entre otros).

25.- En consecuencia, la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación , pues en este último evento le corresponderá a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (artículo 39 del Código de Procedimiento Penal).

26.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los

Superior del Distrito Judicial de Bogotá (artículo 39 del Código de Procedimiento Penal).

26.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los

12 «ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. (…) ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías».Definición de competencia Radicado n.° 72790

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12 habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. No obstante , esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte13 ha señalado que:

[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna

[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la s evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obede cer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Negrilla fuera del texto original).

d. Sobre el fuero contenido en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia

27.- La institución del fuero es la facultad que tienen ciertos funcionarios del Estado de ser juzgados ante un juez

del texto original).

d. Sobre el fuero contenido en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia

27.- La institución del fuero es la facultad que tienen ciertos funcionarios del Estado de ser juzgados ante un juez

13 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.Definición de competencia Radicado n.° 72790

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13 de la mayor jerarquía en virtud de la investidura que ostentan o las funciones que desempeñan. En Colombia, su conocimiento está asignado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o la Corte Suprema de Justicia, dependiendo del cargo que el funciona rio desempeña (CSJ AP3153-2025, 21 may. 2025, rad. 68888; AP353-2025, 29 ene. 2025, rad. 67978).

28.- Esta Corporación ha sostenido que la modalidad foral demanda que las conductas cometidas por el funcionario «expresen el cumplimiento de actos funcionales o de actos directamente derivados de los mismos ». En este entendido, el fuero no se deriva de la condición de servidor público ni de la investidura que se tiene, sino de la función que se desarrolla, por lo que «debe precisarse el tipo de delito ejecutado y si deviene o no como producto de la función» (CSJ AP, 21 ago. 20 13, rad. 37344, reiterado en providencias

que se desarrolla, por lo que «debe precisarse el tipo de delito ejecutado y si deviene o no como producto de la función» (CSJ AP, 21 ago. 20 13, rad. 37344, reiterado en providencias AP353-2025, 29 ene. 2025, rad. 67978; AP3153-2025, 21 may. 2025, rad. 68888).

29.- Del mismo modo, el artículo 235 de la Constitución Política, con la modificación realizada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, prevé:

ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)

5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General,Definición de competencia Radicado n.° 72790

CUI: 11001600010120250019601

LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

14 al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomáti ca o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos

República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomáti ca o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. (Negrilla fuera del texto original).

e. Caso concreto

30.- De la información obrante en el expediente y lo dicho por la Fiscalía en la instalación de la audiencia de formulación de imputación , se sabe que , en contra de LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO se adelanta indagación dentro del radicado n.° 110016000101202500196, «bajo la calificación jurídica provisional del tipo penal de Interés indebido en la celebración de contratos (Art.409 Código Penal), por hechos relacionados con el trámite, celebración y ejecución del contrato No.012 de 2024, cuyo objeto consistió en el “Mantenimiento y Sostenimiento de la Flota de Helicópteros Mi-17 (versión militar) del Ejército Nacional»14, cuando SUÁREZ SOTO fungía como Viceministro para la Estrategia y Planeación del Ministerio de Defensa.

31.- La de fensa del procesado argumentó que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación y la solicitud de contumacia debía radicar en un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque el 31 de diciembre de 2024 se firmó el contrato para «la adquisición de bienes para el

14 Así se extrae del informe de investigador de campo – FPJ -11 del 15 de diciembre de 2025, en el que se da respuesta a las órdenes de policía judicial que demandaban

firmó el contrato para «la adquisición de bienes para el

14 Así se extrae del informe de investigador de campo – FPJ -11 del 15 de diciembre de 2025, en el que se da respuesta a las órdenes de policía judicial que demandaban verificar el arraigo de algunos procesados y notificarles la calidad de indiciados.Definición de competencia Radicado n.° 72790

CUI: 11001600010120250019601

LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

15 mantenimiento y sostenimiento de la flota de helicópteros MI17 (en todas sus versiones) del Ejercito Nacional», y para ese momento SUÁREZ SOTO tenía encargadas las funciones del despacho del ministro de defensa en virtud del Decreto n.° 1557 de 2024.

32.- Sin embargo, revisados los elementos allegados al incidente de definición de competencia, la Sala considera que la audiencia de formulación de imputación y la solicitud de contumacia deben resolverse por el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por los motivos que pasan a explicarse.

33.- El 10 de mayo de 2024, mediante Decreto n.° 0576 de 2024 se nombró a LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO en el cargo de Viceministro para la Estrategia y Planeación del Ministerio de Defensa. Dicho funcionario se posesionó el 15 de mayo del 2024, mediante el acta n.° 0106-24.

34.- El 24 de diciembre de 2024, se emitió el Decreto n.° 1557 de 2024 que tenía por objeto hacer «un encargo en el Ministerio de Defensa Nacional ». En este s e dispuso lo

34.- El 24 de diciembre de 2024, se emitió el Decreto n.° 1557 de 2024 que tenía por objeto hacer «un encargo en el Ministerio de Defensa Nacional ». En este s e dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Descanso compensado. Otorgar al Doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ , Ministro de Defensa Nacional, descanso compensado entre el 30 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025 (inclusive).

ARTÍCULO 2. Encárguese. Encargar al Doctor LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO, (…) de las funciones del Despacho del Ministro de Defe

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