CSJ - AP3573-2016(48179)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3573-2016(48179)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
C O R TE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3573-20I6 Radicado N° 48179. A p r o b a do acta No. 172. Bogotá, D.C., ocho (8) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). V I S T OS De c o n f o r m i d ad c on lo reglado en el n u m e r al 4° d el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, define la Corte la c o m p e t e n c ia p a ra conocer de la fase del j u i c io en el trámite que se sigue c o n t ra BENJAMÍN S O C A D A G UI CERMEÑO, por l os delitos de concierto p a ra delinquir, corrupción al Definición de competencia 48179' BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑA sufragante, falsedad en d o c u m e n to privado y fraude procesal. A N T E C E D E N T ES En escrito de acusación presentado el 20 de abril de 2 0 1 6, la Fiscalía G e n e r al de la Nación a t r i b u ye a BENJAMÍN S O C A D A G UI CERMEÑO, l os delitos de concierto p a ra delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en d o c u m e n to privado y fraude procesal, cometidos c on ocasión de la campaña electoral a d e l a n t a da por este p a ra
acceder al cargo de Alcalde de A r a u ca en el periodo 2 0 1 62 0 1 9. En c u r so de ello, sostiene la Fiscalía, S O C A D A G UI CERMEÑO entregó dádivas ilícitas a l os potenciales votantes (dinero, m a t e r i a l es de construcción, m e d i c i n as y p r o m e s as de empleo, entre otras). De i g u al m a n e r a, en visita de m o n i t o r eo y vigilancia del proceso electoral, realizada p or f u n c i o n a r i os d el Consejo Naciongd Electoral el 22 de octubre de 2 0 1 5, a fin de ocultar el n o m b re de los verdaderos a p o r t a n t es a la campaña, se entregeiron pagarés, declaraciones j u r a d as y recibos de caja, todos falsos, a n o m b re de personas de la región. Ello c o n d u jo a que l os f u n c i o n a r i os d el CNA, Definición de competencia 481 Ti BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑA e l a b o r a r an un acta de c o n f o r m i d ad o a u s e n c ia de novedades. A la p a r, l os m i s m os d o c u m e n t os espurios, c o m p l e m e n t a d os c on otros, f u e r on presentados a n te el partido C a m b io Radical, organización q ue u na v ez verificados l os requisitos exigidos en la ley, allegó la
documentación a n te el Consejo N a c i o n al Electoral, en la c i u d ad de Bogotá, a efectos de justificar los gastos de campaña de su candidato a la alcaldía del m u n i c i p io de A r a u ca y así obtener la correspondiente reposición de los m i s m o s. El día 27 de febrero de 2 0 1 6, en el j u z g a do 73 P e n al M u n i c i p al con función de c o n t r ol de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la a u d i e n c ia de formulación de imputación, en la q ue se a t r i b u y e r on a BENJAMÍN S O C A D A G UI CERDEÑO, l os delitos de concierto p a ra delinquir, corrupción al elector, falsedad en d o c u m e n to privado y fraude procesal, a los cuales no se allanó. S e g u i d a m e n t e, por solicitud de la Fiscalía, se i m p u so en su c o n t ra m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación, se reitera, fue presentado el 20 de abril de 2 0 16 y repartido al J u z g a do N o v e no P e n al del Circuito de Bogotá, oficina j u d i c i al que fijó el día 20 de 3 Definición de competencia 4817^^t BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑGy^) m a yo de 2 0 1 6, a efectos de adelantar la a u d i e n c ia de
formulación de acusación. E m p e r o, en desarrollo de la m i s ma la defensa advirtió la i n c o m p e t e n c ia de la f u n c i o n a r la p a ra adelantar el trámite del juicio, pues, señaló, ello corresponde a su p£ir de la c i u d ad de A r a u c a. En concreto, el defensor del procesado aduce que la definición d el t e ma debe abordarse a partir de lo contemplado en el artículo 52 d el C P ., que regula la competencia territorial en tratándose de hechos conexos. De esta m a n e r a, c o mo no se discute, advera, que los delitos objeto de acusación corresponden a la competencia f u n c i o n al de un j u ez p e n al del circuito, deben evaluarse los criterios que en grado descendente c o n t e m p la la n o r m a, a fin de d e t e r m i n ar el lugar en el c u al ha de adelantarse el juicio. En e se cometido, significa que el p r i m er factor a considerar es el de la gravedad del delito, a s u n to que de e n t r a da r e m i te al fraude procesal, en c u a n t o, c o m p o r ta p e na s u s t a n c i a l m e n te m a y or que los restantes. D e t e r m i n a do el ilícito más grave, la defensa acude a v a r i a da citación jurisprudencigd p a ra advertir cómo el 4 Definición de competencia 4817i
BENJAI\/llN SOCADAGUI CERMEÑA fraude procesal debe entenderse delito de m e ra conducta, que se agota c on el verbo rector inducir, i n d e p e n d i e n t e m e n te de q ue se p r o d u z ca el resultado querido. E n t o n c e s, concluye, si la inducción, en su criterio, ocurrió el 22 de octubre de 2 0 1 5, c u a n do s u p u e s t a m e n te el procesado entregó a los f u n c i o n a r i os del Consejo Nacional Electoral, los d o c u m e n t os espurios que verificaban el origen de l os ingresos utilizados en la campaña, y ello se materializó en la c i u d ad de A r a u c a, allí debe fijarse la competencia territorial p a ra adelantar el proceso, c o mo q u i e ra que es sede del a g o t a m i e n to del delito más grave y se cubre la exigencia d i s p u e s ta en el artículo 52 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En contrario, el Fiscal, a q u i en se concedió la p a l a b ra p a ra el efecto, objetó la pretensión de la defensa, pues, señala, si b i en c o m p a r te l os criterios jurídicos que la condensam, no ocurre i g u al c on l os fácticos, en tanto, afirma, no es verdad que la inducción h a ya ocurrido en el m u n i c i p io de A r a u c a, sino q ue se t r a ta de un delito
complejo que obligó a que se e n t r e g a r an d o c u m e n t os al partido C a m b io Radical en la c i u d ad de Bogotá y a que este hiciera la solicitud de reposición de gastos al C N E, también en esta ciudad. 5 Definición de competencia 48179^ BENJAMIÍN SOCADAGUI CERMEÑO^ A c l a ra el Fiscal q ue precisamente ello f ue lo q ue fácticamente despejó en la página 7 d el escrito de acusación, d e l i m i t a n do c o mo fecha de o c u r r e n c ia el m es de enero de 2 0 1 6. En consecuencia, significa el r e p r e s e n t a n te d el ente investigador que a voces del artículo 52 t a n t as veces citado, el c o n o c i m i e n to d el a s u n to debe a t r i b u i r se al juzgado Noveno P e n al del C i r c u i to de Bogotá, i n c l u so p o r q ue aquí también se capturó al acusado y se le formuló imputación. F i n a l m e n t e, la titular del despacho señaló que no se declaró i n c o m p e t e n te p o r q ue considera q ue el a s u n to lo resuelve el artículo 43 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, h a b i da c u e n ta q ue el fraude procesal ocurrió en varios lugares (Arauca y Bogotá) y la Fiscalía estimó que es en la capital
donde c u e n ta c on los m a y o r es m e d i os de p r u e b a. CONSIDERACIONES DE LA CORTE C o n f o r me a lo regulado en el artículo 3 2 -4 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, a la Corte le asiste atribución p a ra p r o n u n c i a r se respecto de la impugnación de competencia p o s t u l a da p or la defensa d el procesado, en c u a n to considera que del trámite debe conocer un juzgado p e n al 6 Definición de competencia 48179 BENJAIVllN SOCADAGUI CERMEÑ del circuito de A r a u ca y no la f u n c i o n a r la de Bogotá a n te la c u al se radicó el escrito de acusación. A h o ra bien, c o mo la J u e za N o v e na P e n al del C i r c u i to de Bogotá advierte q ue en atención al factor de competencia a prevención, establecido en el articulo 43 de la Ley 9 06 de 3 0 0 4, debe a s u m ir el c o n o c i m i e n to d el a s u n t o, la Corte debe precisar q ue l os artículos 43 y 52 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, r e g u l an situaciones diferentes, s in q ue entre ellos p u e da advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad, c o mo ya lo ha reiterado en decisiones anteriores. El artículo 4 3, c o n t e m p l a, en s us d os p r i m e r os
incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación." Definición de competencia 48179 i BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO^ Por su parte, el artículo 52 íbídem, reseña: " C o m p e t e n c ia p or conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél." C o mo se aprecia, a m b os dispositivos procesales r e g u l an circunstancias de h e c ho diferentes, que no t i e n en por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse q ue el artículo 43 únicamente opera c u a n do se desconoce el sitio de
o c u r r e n c ia del delito - i m p o r ta la n a t u r a l e za i n d i v i d u al del m i s m o -, o este es ejecutado en varios lugares, en u no incierto o en el extranjero. 8 Definición de competencia 4817i BENJAMIN SOCADAGUI CERMEÑf Allí, es del arbitrio del Fiscal, s in consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde c u e n te c on los elementos f u n d a m e n t a l es de p r u e b a, definir el territorio de acusación. De f o r ma contraria, si sucede que se conoce el sitio de o c u r r e n c ia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios o c u r r i d os en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, pues, no se t r a ta de que u na c o n d u c ta se verifique ejecutada en varios sitios o u no incierto o en el extranjero, sino que p a ra el c o n o c i m i e n to es necesario definir cuál de todos los jueces i n d i v i d u a l m e n te considerados, abordará el e x a m en d el c o n j u n to de c o n d u c t as p u n i b l e s. Es ello, c u a n do m e n os así se desprende de la discusión p l a n t e a da en la a u d i e n c ia y de lo que del escrito
de acusación se extracta, lo que aquí se registra, c o mo q u i e ra q ue se a t r i b u y en a BENJAMÍN S O C A D A G UI CERDEÑO l os delitos de concierto p a ra delinquir, corrupción del elector, falsedad en d o c u m e n to privado y fraude procesal, q ue se dice o c u r r i e r on en lugares diferentes. 9 Definición de competencia 48179<, BENJAMiÍN SOCADAGUI CERfJIEÑ&J A h o r a, no se discute q ue todos l os delitos corresponden, por su n a t u r a l e z a, a los jueces penales del circuito o r d i n a r i o, c o mo así lo aceptan todos l os i n v o l u c r a d os en la discusión. T a m p o co ha generado i n q u i e t ud que el delito más grave lo es el de fraude procesal, en tanto, consigna p e na que oscila entre 6 y 12 años de prisión, al t a n to que dichos h a r e m os v an desde 48 h a s ta 1 08 meses, en el concierto p a ra delinquir; de 48 a 90 meses, respecto de la corrupción al sufragante; y, desde 16 h a s ta 1 08 meses, en lo que toca con la failsedad ideológica en d o c u m e n to privado. E s, entonces, el delito de fraude procesal el q ue gobierna la competencia por conexidad, a la m a n e ra de
entender q ue allí donde se ejecutó el m i s m o, debe adelantarse el juicio. Verificado el p u n t o, es necesario precisar que t a m p o co la S a la discute lo concerniente a la n a t u r a l e za dogmática del p u n i b le de fraude procesal, en lo que atiende a su connotación de delito de m e ra conducta, pues, ya suficientemente se ilustró el t e ma en c u r so de la a u d i e n c ia de formulación de acusación, c on citación p e r t i n e n te de j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación que así lo ratifica. 10 Definición de competencia 4817%, BENJAI^ÍN SOCADAGUI CERMIEN^ Ello, s in embargo, no r e s u l ta suficiente p a ra resolver el objeto de discusión, que no se ofrece elemental, c o mo así pretende entronizar el defensor del acusado, precisamente porque debe establecerse dónde se materializó la inducción que a título de verbo rector consagra el tipo p e n al e x a m i n a d o. Sobre el particular, la tesis de que la c o n d u c ta p u n i b le se ejecutó en el m u n i c i p io de A r a u c a, se f u n da apenas en el e x a m en descontextualizado y fragmentario de lo q ue consigna el escrito de acusación, en c u a n to n o r te fáctico obligado de atender p a ra resolver lo planteado.
En efecto, la afirmación del defensor referida a que la "inducción" se materializó y agotó en A r a u c a, fruto de l os d o c u m e n t os apócrifos q ue allí se p r e s e n t a r o n, el 22 de octubre de 2 0 1 5, a l os f u n c i o n a r i os d el C NA q ue a d e l a n t a b an labores de c o n t r ol electorgd, desconoce de m a n e ra flagrante el contenido íntegro de la acusación y, en esencia, l os hechos concretos q ue considera el Fiscal c o n c u r r i e r on a delimitar el delito de fraude procesal. En un apartado del acápite de hechos del escrito de acusación, se consigna que el día 22 de octubre de 2 0 1 5, llegó a A r a u ca u na visita de dos funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, quienes solicitaron "entre otros 11 Definición de competencia 4817. BENJAMÍN SOCADAGUI CERMi documentos los ingresos o recursos en dinero ingresados o utilizados en la campaña electoraV. Ello, se a n o ta a renglón seguido, obligó a q ue el procesado p r e s e n t a ra pagarés falsos p a ra soportar s us ingresos en la campaña. En las lineas siguientes el escrito de acusación detalla dichos pagarés, h a s ta significar que "Una vez presentados los documentos a los funcionarios incluidos los pagarés,
suscribieron un acta en la que se dejó constancia de algunas novedades en el llenado de libros contables; pero en lo referente a la presentación de documentos soportes de los gastos de campaña quedo (sic) la información consignada sin novedad y con ello se cumplió el requisito". Se t i e n en claro, así, q ue en un p r i m er m o m e n to l os d o c u m e n t os espurios se p r e s e n t a r on p a ra legalizar l as c u e n t as ante l os funcionarios d el Consejo Nacional Electoral y se obtuvo, a consecuencia de ello, un acta firmada por dichos f u n c i o n a r i os en la c u al se advirtió la inexistencia de novedad. Pero después, conforme lo consigna el escrito de acusación: 12 Definición de competencia 4817^ BENJAMÍN SOCADAGUI CERME^ "BENJAMÍN SOCADAGUI y HÉCTOR GETULIO aparentando dar cumplimiento a lo normado en la Ley 1475 de 2011 art. 25, para obtener los beneficios dispuestos Resolución 330 de 30 de mayo de 2007, también rindieron sus informes de ingresos y gastos ante el partido CAMBIO RADICAL, allegando la información falsa consignada en los documentos privados ya mencionados como pagarés, recibos de caja, declaraciones juradas, y materializaron la entrega de los documentos mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual entregaron al Partido Cambio Radical el informe individual de ingresos y gastos de la campaña, en el que consignaron información falsa respecto de lo relacionado en el formulario 5B, renglones 100 que relaciona el (total de
ingresos de la campaña), renglón 102 contribuciones donaciones y créditos que realizan los particulares, entre otros documentos con formatos del CNE presentados con información apócrifa, debidamente firmados y diligenciados pro BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO y su gerente de campaña HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO. (...) La Fiscalía estableció que con la información falsa presentada por el señor BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑOY HECTOR GETULIO ABRIL CASTILLO, el partido Cambio Radical elaboró un informe de fecha 07 de diciembre de 2015, dirigido al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo 13 Definición de competencia 481 TOt BENJAI\ñÍN SOCADAGUI CERM0kp dispuesto en la resolución 390 de 30 de mayo de 2007, expedida por el CNE, Capítulo II, artículos 8° y 9° (...). Con este informe presentado por el partido CAMBIO RADICAL, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el día 18/12/2015, más la verificación de la inclusión en el SOFWARE oficial CUENTAS CLARAS, y con el reporte sin novedad de la visita de monitoreo de Campañas, es que el CNE procederá a proferir el acto administrativo con el fin de reconocerle a el candidato BENJAMIN SOCADAGUI y al partido el dinero por la reposición de gastos de su campaña electoral; de esta forma desarrolla actos idóneos para hacer incurrir en error al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al expedir la resolución que reconocerá los gastos de Campaña,
ya que los documentos aportados tienen un contenido falso../'. Es evidente que se t r a ta de dos situaciones distintas. Y si bien, los d o c u m e n t os apócrifos se utilizaron en a m b os casos, no cabe d u da q ue la finalidad operó también diferente, d e n t ro de un espacio temporo-espacial c l a r a m e n te separable. P a ra que no q u e pa d u da de los f u n d a m e n t os fácticos que diseñan el delito de f r a u de procesal a t r i b u i do al acusado, más adelante el escrito de acusación precisa los h e c h os concretos ejecutados, detallando cómo, en lo q ue 14 Definición de competencia 48179 BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑJ, atiende al fraude procesal, el procesado presentó d o c u m e n t os "al partido CAMBIO RADICAL, para que este en un acto complejo radicara los mismos ante el CNE, oficina de (Fondo Nacional de Financiación Política) el día 18 de enero, y que con estos actos inequívocos se produjera un acto administrativo en el que se le reconozca el dinero por reposición de gastos...". H a s ta a h o ra no se discute q ue l os d o c u m e n t os i n i c i a l m e n te f u e r on presentados al partido C a m b io Radical, se s u p o ne que en la c i u d ad de Bogotá, p a ra que este, u na vez verificados, r i n d i e ra concepto a n te el Consejo Nac ional
Electoral, en aras de obtener reposición de gastos. En s e g u i m i e n to de lo expuesto, t a m p o co p u e de cuestionarse q ue la resolución b u s c a da obtener c on la inducción en error, debe emangir d el Consejo Nacional Electoral, p or m a n e ra q ue l as m a n i o b r as necesariamente d e b en desplegarse a n te este o r g a n i s m o, i n d e p e n d i e n t e m e n te de que se t r a te de un delito de m e ra c o n d u c ta el e x a m i n a d o. Ello significa, en u na evaluación e l e m e n t al necesaria p a ra resolver la cuestión y s in injerencia en otros aspectos, que el delito ha de entenderse materializado e x c l u s i v a m e n te en la c i u d ad de Bogotá, en tanto, h u e l ga anotar, si al Consejo Nacional Electoral no le h u b i e se sido p r e s e n t a da la 15 Definición de competencia 481 BENJAhñÍN SOCADAGUI CERMEt\ documentación irregular, de n i n g u na inducción p u e de hablarse y jamás existiría la posibilidad de obtener el p r o n u n c i a m i e n to contrario a derecho buscado. Lo anotado, cabe relevar, c on independencia de que se advierta o no propio del iter c r i m i n is el acto de entregar ante el partido C a m b io Radical -actuación s u r t i d a, se entiende, también en Bogotá-, dicha documentación, d a do
que, se repite, la "inducción" obliga necesario realizar los actos engañosos a n te la a u t o r i d ad que deberá expedir la resolución. R e s ta señalar, p a ra r e f u t ar la p o s t u ra adoptada por la j u e za de conocimiento, que el t e ma no p u e de solucioneirse a partir de la l e c t u ra exclusiva de lo consagrado en el artículo 43 del C P. Y, sí de verdad o c u r r i e ra que el delito más grave se ejecutó en varios lugares, lo a d e c u a do no es acudir al estándar de la competencia a prevención, sino c o n t i n u a r, dentro de los l i n e a m i e n t os del artículo 52 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, específicamente i n s t i t u i do p a ra casos de delitos conexos, y, entonces, verificar los restantes factores allí dispuestos. C o m o, precisamente, el a s u n to le fue repEirtido EII Juzgado Noveno P e n al del Circuito de Bogotá, es claro que 16 Definición de competencia 48179, BENJAMÍN SOCÁDAGUi CERMEÑO, ha de a s u m ir el c o n o c i m i e n to d el juicio, d a da su p l e na competencia p a ra el efecto. Se devolverá, entonces, la carpeta al J u z g a do Noveno P e n al d el C i r c u i to de Bogotá, p a ra q ue continúe c on el trámite de la a u d i e n c ia de formulación de acusación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR q ue el c o n o c i m i e n to p a ra conocer d el trámite propio d el j u i c io corresponde al J u z g a do Noveno P e n al d el C i r c u i to de Bogotá, de c o n f o r m i d ad c on l as m o t i v a c i o n es p l a s m a d as en el cuerpo d el presente proveído. Devuélvase la carpeta al despacho en mención p a ra que adelante el trámite dispuesto por la Corte. C o n t ra esta decisión no procede r e c u r so alguno. 17
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
18 Definición de competencia 48179
BENJAMÍN SOCADAGUI CERME
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19