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CSJ - AP3575-2024(65834)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3575-2024(65834)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3575-2024 Radicación No. 65834 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada en nombre propio por Pablo Antonio Acosta Hernández, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el fallo de 19 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, mediante el cual fue condenado por el delito de fraude procesal. CUI 11001020400020240040600 N.I. 65834 Inadmite accién de revision A/ Pablo Antonio Acosta Hernandez

ANTECEDENTES

1. En el proceso penal con radicado 110016000049201210816, mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogota, condenó a Pablo Antonio Acosta Hernández, a la pena de 82 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 70 meses, al hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal. Igualmente, negó los sustitutos de ejecución de la pena y prisión domiciliaria!.

2. Apelada esa determinación por la defensa del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en fallo de 5 de marzo de 2019, reduciendo los

anteriores montos para imponerle la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 60 meses. Confirmó los demás aspectos de la providencia?.

3. Seda cuenta en el registro de la causa que esta fue enviada el 7 de mayo de 2019 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotad, y no existe información acerca de que se haya interpuesto recurso extraordinario de casación. 1 Cfr. Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

2 Ídem. 3 Ídem. 4 Cfr. Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia - ESAV. CUI 11001020400020240040600 N.I. 65834 Inadmite accién de revision A/ Pablo Antonio Acosta Hernandez

4. Pablo Antonio Acosta Hernandez, en nombre propio, presentó demanda de revision, mediante memorial de 12 de febrero de 2024, ante la Secretaría de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

5. El Magistrado Ponente de la decisión de 5 de marzo de 2019 de la referida Corporación, mediante auto de 21 de febrero del año que avanza, remitió la postulación de Acosta Hernández a esta Corte, por ser la Sala de Casación Penal la competente para conocer de la misma.

LA DEMANDA DE REVISIÓN En un confuso manuscrito, el ciudadano Pablo Antonio Acosta Hernández se refiere al radicado 110016000049201210816, en el cual se profirieron las sentencias de 19 de octubre de 2018 y 5 de marzo de 2019

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el fallo de -que también refiere como 110016000050201208265-; para cuestionar la existencia de “cosa juzgada fraudulenta” en ese asunto. Busca, a través de esta acción, que se declare “preclusión y/o nulidad” de la actuación. Indica que Claudia Liberato Daza, quien es su arrendataria, denunció penalmente a Joselito Liberato, proceso que se asignó a la Fiscalía 177 Seccional -no indica de cual Unidad o sede. y que se asignó el CUI 110016000049200901169 a esa investigación, en cuyo CUI 11001020400020240040600 N.I. 65834 Inadmite accién de revision A/ Pablo Antonio Acosta Hernandez marco, dice, se efectuó una peritacion a la escritura pública No 2739 de 29 de diciembre de 2005 librada ante la Notaría 46 de Bogotá, relacionada con el predio de la carrera 4 No 6-70 de esa ciudad. Medio de conocimiento que, solicita, sea trasladado a esta acción de revisión. Con fundamento en tales antecedentes, solicita que se practique un nuevo estudio de naturaleza pericial «a la escritura pública falsificada por Joselito Liberato (...) y/o su esposa Marleny Carvajal Piedrahita, la número 2739 de 29 de diciembre de 2005, Notaría 46 de Bogotá, que reposa en el folio 050C462740, donde se falsificó la firma y se estampó la huella diferente de la señora Ana Rosa Daza De Gómez y a simple vista se puede verificar al ver la fotocopia de la cédula ampliada al 150% (...) (sic)».

Ello, en razón de que la referida escritura pública, en el proceso penal seguido en su contra, consistió en una “prueba ilícita” que sirvió de fundamento para su condena, junto con las declaraciones de Claudia Liberato Daza, Joselito Liberato y Marleny Carvajal Piedrahita, los que califica como “testigos falsos”. Finalmente, buscando dejar sin efectos las sentencias demandadas, critica que no se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso, la duda en su favor, ni se verificó la prescripción de la acción penal; tampoco, cuestiona, se demostró cuando se consumó el delito por el que fue condenado. CUI 11001020400020240040600 N.I. 65834 Inadmite accién de revision A/ Pablo Antonio Acosta Hernandez

CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene establecido que la acción de revision fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria -sentenciasO absolutoria —fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, EN cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la verdad histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento.

2. Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se

allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.

3. Así, según lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». (Negrilla fuera de texto original).

4. En el presente caso, se advierte que la demanda de revisión fue presentada directamente por el sentenciado CUI 11001020400020240040600

N.I. 65834 Inadmite accién de revision A/ Pablo Antonio Acosta Hernandez Pablo Antonio Acosta Hernández, quien carece de legitimidad para concurrir a este tramite en nombre propio.

5. Ahora, es cierto que los sentenciados tiene interés legítimo para promover la acción de revisión. Sin embargo, es necesario que la instauren a través de un abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.

Sobre el particular, señaló esta Salas: «Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de

justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de 5 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782. CUI 11001020400020240040600 N.I. 65834 Inadmite accién de revision A/ Pablo Antonio Acosta Hernandez concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de

autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas”». Este derrotero jurisprudencial mantiene vigencia, en la medida que, aun cuando fue emitido en el marco del esquema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 reprodujo de manera expresa y en idéntico sentido, la limitante en cita”.

6. De modo que la demanda de revisión y sus consecuentes actuaciones, están reservadas a un profesional del derecho como acto de postulación y la razón obedece al especial carácter que ostenta esta acción -—técnico y rogado-, calidad de la que carece Pablo Antonio Acosta Hernández, pues, no la acreditó. Es más, ni siquiera, hizo alusión a la misma. 6 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026, AP8122-2017, rad. 51271. AP442-2019, rad.

54627. 7 CSJ AP2124-2016, Rad. 46620. AP2113-2018, Rad. 52521, AP4246-2018, Rad. 51933, AP1035-2020, Rad. 54174, AP5923-2021, Rad. 58693.

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N.I. 65834 Inadmite accién de revision A/ Pablo Antonio Acosta Hernandez

7. Adicionalmente, el actor no allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia ni de la correspondiente constancia de ejecutoria, tal como lo exige el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación: «...[c]Jomo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»”. Es que, al ser la accion de revision procedente únicamente contra sentencias en firme, resulta ineludible carga del demandante adjuntar tanto los proveídos de los que pretende su anulación, como una constancia judicial que de modo expreso y claro así señale que la condena se encuentra ejecutoriada, aunque no esté prevista una formalidad determinada que lo demuestre.

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8. Asi las cosas, no queda camino diferente al de rechazar la demanda de revision presentada por el sentenciado Pablo Antonio Acosta Hernández, por cuanto, se reitera, el actor carece de legitimidad y, además, no se satisfacen las exigencias formaless.

No obstante, se ordenará que, a través de la Secretaría de la Sala, se remita el escrito presentado por el actor a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, a fin de que se le brinde asesoría jurídica. Otras determinaciones

10. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió al despacho del Magistrado Ponente, copia del auto proferido por una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que ordena enviar a esta Corporación una acción de revisión interpuesta por Pablo Antonio Acosta Hernández, en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2023, emitida en su contra por ese Tribunal en el proceso rad. 11001600004920100933501°.

En ese sentido, comoquiera que el auto de trámite referido alude a una sentencia condenatoria y proceso penal diversos a los aquí ventilados (de 5 de marzo de 2019, rad. 110016000049201210816), se ordena la devolución de esa 8 CSJ AP5224-2022, 15 nov de 2022, Rad. 62489. 9 Cfr. Anotaciones 4 y 5 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de JusticiaESAV. CUI 11001020400020240040600

N.I. 65834 Inadmite accién de revision A/ Pablo Antonio Acosta Hernandez postulación a la Secretaria de la Sala de Casación Penal, con el propósito de que someta el asunto a reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre propio por Pablo Antonio Acosta Hernández. SEGUNDO. ORDENAR, a través de la Secretaría de la Sala, la remisión del escrito presentado por el actor, a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, a fin de que se le brinde asesoría jurídica. TERCERO. ORDENAR, que se realice el trámite consignado en el acápite de otras determinaciones. CUARTO. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 10 CUI 11001020400020240040600 N.I 65834 Inadmite acción de revisión A/ Pablo Antonio Acosta Hernández

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

JORG AN DÍAZ SOTO

11 CUI 11001020400020240040600 N.I 65834 Inadmite acción de revisión A/ Pablo Antonio Acosta Hernández R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999

Código de verificación: A564E5A84E487779CBE448E6248389742285BE1A16DDE28951A612403B8FO0F4F

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