CSJ - AP3575-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3575-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP3575-2026 Radicación n.º 68227
CUI: 68001600015920171139801
Aprobado acta n.° 170
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala d ecide sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ARMANDO MATAMOROS MARTÍNEZ, contra la sentencia de 2 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó parcialmente la condena emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por lesiones personales agravadas.Casación Radicado n.° 68227
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JAIRO ARMANDO MATAMOROS MARTÍNEZ
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I. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 2 de diciembre de 2017, los menores de edad A.B.M. y A.M. se encontraban jugando con un balón en el parque del conjunto residencial Torres de San Remo, ubicado en la Ciudadela Real de Minas, en Bucaramanga (Santander). En desarrollo del juego, se presentó un altercado entre los dos debido a que A.B.M. golpeó a A. M. Este informó lo ocurrido a su padre, JAIRO ARMANDO MATAMOROS MARTÍNEZ, quien agredió verbal y físicamente a A.B.M.
A.B.M. golpeó a A. M. Este informó lo ocurrido a su padre, JAIRO ARMANDO MATAMOROS MARTÍNEZ, quien agredió verbal y físicamente a A.B.M.
2. MATAMOROS MARTÍNEZ le propinó golpes en el rostro y en el pecho y le hizo una descarga eléctrica con un dispositivo de electrochoque tipo taser. Como consecuencia de la agresión, A.B.M. sufrió lesiones por las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de ocho días, sin secuelas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El proceso se adelantó inicialmente con base en el trámite abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. Una vez se agotó la primera instancia con fallo condenatorio, la decisión fue apelada y el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que a la actuación correspondía aplicar las reglas del proceso ordinario. Devuelto el
1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.Casación Radicado n.° 68227
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3 expediente, el 13 de octubre de 2021 el indiciado fue declarado contumaz y se le formuló imputación por lesiones personales agravadas.
4. Con posterioridad, la Fiscalía acusó por la misma conducta punible y se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a la etapa del juicio. Finalizado el debate
personales agravadas.
4. Con posterioridad, la Fiscalía acusó por la misma conducta punible y se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a la etapa del juicio. Finalizado el debate oral, el Juzgado condenó al implicado por lesiones personales dolosas agravadas a 36 meses de prisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa interpuso apelación. Por medio de fallo de 2 de octubre de 2024, leído el 30 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó integralmente.
5. Contra la sentencia anterior, la defensa promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. La defensa plantea un cargo por violación indirecta de la Ley sustancial , proveniente de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por distorsión de la prueba.
7. Argumenta que AB.M. declaró haber sido objeto de agresiones físicas, inicialmente, por parte de A.M. y luego del padre de este, JAIRO ARMANDO MATAMOROS MARTÍNEZ.
Señala que, d e acuerdo con el testimonio del afectado , elCasación Radicado n.° 68227
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4 implicado le propinó una bofetada y le hizo una descarga con un dispositivo taser. Indica que, sin embargo, el médico forense que examinó a la víctima no especificó a cu áles
4 implicado le propinó una bofetada y le hizo una descarga con un dispositivo taser. Indica que, sin embargo, el médico forense que examinó a la víctima no especificó a cu áles lesiones correspondía las agresiones ejecutadas por el procesado y cuales obedecían a los ataques emprendidos por A.M.
8. En estas condiciones, asevera que las pruebas fueron distorsionadas. A su juicio, se otorgó al dictamen de lesiones “un valor probatorio diferente al que realmente se merece ”.
Expresa que al no haberse precisado cuáles fueron las lesiones causadas por JAIRO ARMANDO MATAMOROS MARTÍNEZ, este debió ser absuelto , en aplicación del principio de in dubio pro reo . Expresa que el verdadero alcance del dictamen médico legal “ es que mi representado, no lesionó a la persona que funge como víctima”.
9. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar la sentencia y absolver al acusado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».Casación Radicado n.° 68227
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11. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece
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11. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando el recurrente omita desarrollar los cargos propuestos.
En relación con este requisito, la Sala ha reiterado que la demanda debe satisfacer particularmente el principio de fundamentación debida. Esta exigencia implica que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados
(CSJ AP213-2021 y AP5303-2022).
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
12. La Sala encuentra que el demandante infringe el aludido principio de fundamentación debida. Como lo ha reiterado la Corte, el falso juicio de identidad invocado es un error objetivo en la apreciación de la prueba . Puede ocurrir porque se omiten, se agregan o se distorsionan uno o varios de los contenidos de la evidencia . En todo caso, su característica esencial es que la prueba aparece deformada luego de la apreciación llevada a cabo por el juzgador
(SP3177-2022, rad. 61025). En este asunto, el recurrente no ofrece una sustentación dirigida a mostrar lo anterior.
13. La defensa afirma que el dictamen médico legal fue impreciso. Subraya que no se determinó cuál de las lesiones que presentaba la víctima provenían de los ataques llevados a cabo por el procesado y cuáles eran producto de las
13. La defensa afirma que el dictamen médico legal fue impreciso. Subraya que no se determinó cuál de las lesiones que presentaba la víctima provenían de los ataques llevados a cabo por el procesado y cuáles eran producto de las agresiones emprendidas por el hijo de este. Por esta razón, laCasación Radicado n.° 68227
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6 conclusión de que el acusado es responsable del delito de lesiones partió de una valoración del dictamen distinta a la que realmente “merece”. Para el demandante, habría quedado una duda probatoria sobre la autoría de su representado en las afectaciones a la integridad del agredido.
14. La argumentación anterior es técnicamente desacertada, a la luz de la causal invocada. El recurrente no afirma que, en la apreciación del dictamen pericial, los juzgadores lo hayan distorsionado o hayan llevado a cabo una lectura distinta a lo que este objetivamente expresa. De hecho, no hace mención a la declaración del perito o a la base de opinión pericial , para mostrar su equivocación al ser confrontados con la apreciación realizada por los juzgadores.
Tampoco alude a la reconstrucción del testimonio que estos llevaron a cabo al apreciar el concepto técnico.
15. El demandante, es evidente, discrepa pero de la valoración de la evidencia, es decir, de la inferencia probatoria acogida en el fallo. En ese sentido, la crítica no tiene que ver con que se haya alterado la identidad de la
15. El demandante, es evidente, discrepa pero de la valoración de la evidencia, es decir, de la inferencia probatoria acogida en el fallo. En ese sentido, la crítica no tiene que ver con que se haya alterado la identidad de la prueba. En lugar de ello, radica en el análisis y conclusiones en torno al razonamiento probatorio que sostiene la condena.
Por lo tanto, la acusación se inscribe más exactamente en la causal del falso raciocinio. Sin embargo, aún si el cargo es comprendido de este modo, continúa careciendo de la debida fundamentación.
16. Cuando se argumenta por la vía del falso raciocinio debe demostrarse la infracción a algún principioCasación Radicado n.° 68227
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7 lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. Por lo tanto, el casacionista debe identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, demostrar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debe precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo. Nada de lo anterior se expone en este caso.
17. El Tribunal puso de presente que , de acuerdo con el informe médico legal, la víctima presentaban lesiones en las regiones lateral izquierda del cuello, clavícula izquierda e infraescapular izquierda. Correlativamente, advirtió que el niño víctima y su progenitora declararon que el procesado lo
regiones lateral izquierda del cuello, clavícula izquierda e infraescapular izquierda. Correlativamente, advirtió que el niño víctima y su progenitora declararon que el procesado lo golpeó en el rostro y en el pecho y le hizo la descarga eléctrica con un dispositivo taser en el sector iz quierdo del pecho, arriba del corazón. Además, resaltó el Tribunal, los traumas dieron lugar a eritemas, equímosis y petequias , lesiones no compatibles en ese caso con simples golpes entre niños.
18. A partir de lo anterior , la segunda instancia concluyó que las lesiones documentadas por el profesional de medicina legal fueron consecuencia de la agresión ejecutada por JAIRO ARMANDO MATAMOROS MARTÍNEZ . El demandante, sin embargo, no identifica alguno de los estándares de la sana crítica como desconocido con el razonamiento anterior. Y, en especial, no expone razón alguna para considerar que la inferencia del Tribunal resulte errónea. De esta manera, es evidente que el cargo planteado incumple el principio de fundamentación debida.Casación Radicado n.° 68227
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4.3. Conclusión y síntesis de la decisión
19. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de JAIRO ARMANDO MATAMOROS MARTÍNEZ no supera los requisitos para ser admitida . El recurrente propone un cargo por falso juicio de identidad proveniente de tergiversación de la prueba. Cuestiona que el Tribunal haya concluido que el procesado e s responsable a partir del
supera los requisitos para ser admitida . El recurrente propone un cargo por falso juicio de identidad proveniente de tergiversación de la prueba. Cuestiona que el Tribunal haya concluido que el procesado e s responsable a partir del dictamen pericial de lesiones personales, pese a que en este no se distinguieron las agresiones ocasionas por él y las causadas por su hijo. La acusación, sin embargo, incumple el principio de fundamentación debida.
20. Por un lado, el cargo se inscribe realmente en el falso raciocinio, dado que el defensor cuestiona, no una deformación de la prueba, sino la inferencia efectuada por el Tribunal. Por otro lado, aún si se interpreta de este modo, el cuestionamiento igualmente carece de sustento. La segunda instancia consideró que la ubicación y características de las lesiones dictaminadas coincidían con el relato de la víctima, sobre la región del cuerpo agredida y el mecanismo empleado por el acusado . El recurrente no proporciona elementos de juicio para considerar que este razonamiento infringe la sana crítica.
21. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.Casación Radicado n.° 68227
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22. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal
mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP -34812014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ARMANDO
MATAMOROS MARTÍNEZ.
SEGUNDO.- ADVERTIR que, c ontra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 68227
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