CSJ - AP3576-2024(66384)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3576-2024(66384)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3576-2024 Radicación n° 66384 Acta No. 154 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el defensor de Omar Albeiro Rodríguez Parada, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud de la cual confirmó la decisión dada el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, donde lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada HECHOS Según se consigna en la sentencia cuya decisión se reclama, los hechos que dieron origen a esa actuación fueron los siguientes: «El 12 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 20:00 horas, en el Barrio “Tolosa”, Inspección “Cartagenita” de Facatativáa, OMAR ALBEIRO RODRÍGUEZ PARADA, asestó puñaladas a Jairo Zárate Velandia, que permanecía sentado en una motocicleta y observaba la riña entre su primo Henry Jiménez y el procesado.
La víctima fue trasladada de inmediato al Hospital San Rafael de Facatativá, donde por la atención recibida logró salvarle la vida.»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 9 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Facatativá, la Fiscalía le formuló imputación a Omar Albeiro Rodríguez Parada por el delito de homicidio (artículo 130 del Código Penal), agravado por los numerales 4 y 7 del canon 104 de la referida codificación -por motivo fútil y aprovechando el estado de indefensión de la víctima-, en grado de tentativa, cargos que no fueron aceptados por el implicado.
2. Tras radicar el escrito de acusación!, la causa fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, autoridad ante la cual, el 14 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia para la verbalización del 1 Las sentencias de primera y segunda instancia no precisan la fecha de presentación del escrito de acusación.
CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada mencionado documento, conservando los mismos términos en los que le fuera formulada la imputación. El 8 de abril de 2019 se celebró la vista preparatoria, en tanto que el juicio oral se desarrolló en distintas sesiones que tuvieron lugar entre el 01 de abril de 2020 y el 17 de junio de
2022. El 31 de agosto siguiente se profirió sentencia en contra de Rodríguez Parada, declarándolo penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio agravado
-numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penalen grado de tentativa, imponiéndole la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la privativa de la libertad.
3. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023?, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Contra la anterior determinación, según informa el accionante, se interpuso recurso de casación, mismo que fuera declarado desierto por no haber sido sustentado.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El defensor del sentenciado invocó la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas ? Aprobada en Sala del 14 de julio de 2023, acta No. 223. CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». A fin de sustentar su petición, el accionante partió por presentar una síntesis de la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía durante el juicio oral, haciendo hincapié en la versión suministrada por la víctima, quien habría dado cuenta sobre la concurrencia de varias personas en el momento y lugar de los hechos materia de judicialización, entre ellas Ferney Guevara, Héctor Morales, Gerardo Jiménez
y Henry Jiménez, de donde se desprende que las lesiones causadas a Jairo Zárate Velandia, fueron la indiscutible consecuencia de una riña entre todos ellos. Sostuvo que aun cuando todas esas personas fueron mencionadas al interior del proceso, la Fiscalía nunca las convocó al juicio con el objetivo que depusieran sobre los acontecimientos que derivaron en las lesiones causadas al señor Jairo Zárate Velandia, así como para que indicaran quién fue el verdadero autor de ese ataque. Manifestó que el ente investigador tampoco llamó como testigo a la señora Yuli Elizabeth Ruiz Herrera, profesional de la enfermería que, la noche de la pelea, acudió hasta la casa del ahora condenado con el objeto de atender las heridas no fatales que le fueron causadas, siendo importante la intervención de esa persona en el proceso por cuanto ella posee información de primera mano acerca de los verdaderos responsables de la agresión al señor Zárate Velandia. CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada Finalmente reseñó que cuenta con «una memoria, donde se establece el sitio exacto donde sucedieron los hechos y cómo la presunta víctima en compañía de otras personas en dos (2) motos se bajan de las motos y agreden sin ningún motivo al condenado». En síntesis, el actor reclama se decrete y practique como prueba dentro del proceso los testimonios de las siguientes personas: i) Ferney Guevara Segura, quien estuvo presente en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia y; ii) Yuli Elizabeth Ruiz Herrera, quien a pesar de
no ser testigo directa de lo acontecido, sí cuenta con información obtenida «en forma directa e inmediata» por parte de Omar Albeiro Rodríguez Parada. Asimismo, solicita se admita como prueba «la memoria» que contiene «material gráfico del lugar de los hechos y otras situaciones».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. De la acción de revisión y sus requisitos.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria -sentenciasO absolutoria —fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la
injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos. 3 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada
3. Caso concreto 3.1. La presente demanda reúne la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, ya reseñados, toda vez que el accionante identificó las decisiones objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de julio de 2023 -aprobada el 14 de julio de ese año-, en virtud de la cual confirmó el fallo emitido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, donde declaró a Omar Albeiro Rodríguez Parada penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, al interior del proceso 2015-80713, providencias estas de las que aportó su correspondiente copia y constancia de ejecutoria.
Igualmente, precisó la conducta punible por la cual fue condenado Rodríguez Parada, al tiempo que efectuó una
exposición de motivos por cuyo conducto pretende acreditar la existencia de unos nuevos elementos probatorios que, a su juicio, tienen la potencialidad de demostrar la inocencia de dicho ciudadano y, por tanto, llegarían a derruir los efectos de cosa juzgada. Finalmente, el accionante relacionó las pruebas que anuncia como novedosas, mismas en las cuales sustenta su solicitud. CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada De manera que, al haberse allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible. 3.2. Según el contenido de la demanda, el defensor de Omar Albeiro Rodríguez Parada sustentó la acción de revisión en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. La causal en comento impone a la parte interesada en su reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por haberlas desconocido o porque surgieron con posterioridad al debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de manera ineludible, la
inocencia o inimputabilidad del condenado respecto al acontecer por el que fue condenado. Comoquiera que en la Ley 906 de 2004 únicamente es prueba la practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, esta Corporación ha perfilado, como requerimiento adicional 4 CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599; CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras. CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada sobre la prueba nueva, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia o que, teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: «Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso
instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados». De antaño ha distinguido esta Corporación las condiciones que debe reunir la prueba nueva en dos escenarios concretos, de un lado, para promover la acción y, del otro, para demostrar la configuración de la causal. Para el primer escenario resultan válidos cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos para la indagación e investigación, también los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral: «En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la 5 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros. 10 CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada”, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión (Artículos 23, 276, 277 y 360).7 Mientras que, para el segundo supuesto, serán válidas las pruebas que sean practicadas y controvertidas ante el juez de revisión, en la audiencia de que trata el artículo 195 el C.P.P. -que se surtirá si es admitida la demanda-, y por
excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente previstos en el artículo 284 del mismo código. 3.3. Visto el anterior marco conceptual y, tras revisar el contenido de la demanda de revisión así como sus anexos, la Sala encuentra que los elementos de convicción que se califican como novedosos por el libelista, de modo alguno pueden llegar a ostentar tal condición, pues los mismos eran conocidos desde antes de celebrarse el juicio oral en contra de Omar Albeiro Rodríguez y, aun así, su defensa técnica no se interesó por solicitar su decreto y práctica al interior de ese trámite ordinario. En efecto, sea lo primero destacar cómo el accionante, al sustentar la demanda de revisión, partió por reprochar que, aun cuando la víctima durante su intervención en el juicio oral suministró el nombre de todas aquellas personas presentes en el lugar donde fue atacado con un arma blanca, 6 Articulos 275 y 285 del C.P.P. 7 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otros. 11 CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada entre las que se encontraba Ferney Guevara Segura, la Fiscalía no las convocó a la diligencia con el objetivo de recaudar su testimonio y escuchar de ellas lo acontecido aquél 12 de septiembre de 2015. En igual sentido, recriminó al ente investigador no haber llevado al proceso el testimonio de Yuli Elizabeth Ruiz Herrera, persona que, asegura, se sabía que poseía
información acerca del verdadero responsable de las lesiones causadas al ciudadano Jairo Zárate Velandia, durante la riña registrada en la fecha antes reseñada. Nótese cómo el mismo libelista admite que, desde el desarrollo del proceso penal, tenía conocimiento acerca de la existencia de los mentados testigos y la información que, asegura, ellos poseen y, pese a ello, fue su deseo no solicitar el decreto y práctica de esas pruebas, aguardado porque fuera el ente investigador quien hiciese esa labor, yerro táctico que ahora pretende subsanar, acudiendo a la presente acción como si se tratara de un mecanismo diseñado para revivir discusiones jurídicas, probatorias y procesales ya zanjadas, abriendo a la defensa un nuevo escenario donde le sea posible enmendar las equivocaciones en las que pudo haber incurrido durante el desarrollo del trámite ordinario. Así las cosas ha de decirse entonces que, sin lugar a dudas, la defensa privada de Omar Albeiro Rodríguez Parada tuvo oportuno y pleno conocimiento acerca de la existencia 12 CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada de la prueba testimonial que ahora aduce como novedosa y, pese a ello, no fue de su interés solicitar su decreto y práctica durante la vista de juzgamiento adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, situación esta que, de suyo, permite asegurar que los testimonios de Ferney Guevara Segura y Yuli Elizabeth Ruiz Herrera, en este asunto, carecen de la connotación de novedosos y, por tanto,
no permiten configurar la causal de revisión alegada. 3.4. En cuanto a la «memoria» que contiene «material gráfico del lugar de los hechos y otras situaciones», ha de indicarse que el accionante simplemente se limitó a anunciar la existencia de este elemento y a describir, de forma somera, el contenido del mismo, desatendiendo por completo la carga argumentativa que le correspondía en punto de señalar cómo, ese material fílmico, podría llevar a concluir que Omar Albeiro Rodríguez Parada es inocente del delito por el cual fue condenado. En otras palabras, el interesado no efectuó un proceso de análisis mediante el cual reseñara los aspectos relevantes de dicho elemento, precisando de forma explícita el modo como este adquiría una relevancia tal que podía llegar a tener la potencialidad de remover la cosa juzgada, llevando al fallador a un estado de convicción acerca de la inocencia o inimputabilidad de Omar Albeiro Rodríguez Parada, respecto de los hechos en los cuales se sustentó la condena proferida en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 13 CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada 3.5. Adicionalmente, debe advertirse que durante su exposición de motivos el accionante no explicó las razones por los cuales la defensa técnica de Rodríguez Parada se vio en la imposibilidad de solicitar como prueba de descargo los elementos de convicción que ahora aduce como novedosos, limitándose a acusar a la Fiscalía como la responsable de tal omisión, pues en su sentir era ella, en el marco de una
investigación integral, la encargada de llevar ese material probatorio a juicio. Estima la Corte que tal manifestación, además de ser una justificación insatisfactoria, contiene aseveraciones erradas, pues si bien la Fiscalía debe adelantar una investigación integral, no es obligación suya solicitar el decreto y práctica de todos los elementos que hubiera podido recaudar durante esa labor, sino simplemente aquellos que le resulten útiles a fin de demostrar su teoría del caso. De igual modo, ha de indicarse que una de las obligaciones de la defensa técnica es precisamente adelantar las gestiones necesarias con el objetivo de asegurarle al procesado un debido proceso y la protección de sus intereses, actividad esta que incluye, sin lugar a dudas, la estructuración de una estrategia defensiva, donde la aducción de pruebas de descargo, se encuentra bajo la responsabilidad del abogado defensor y no de su contraparte. 3.6. Por último, pertinente es señalar que, entre los objetivos de la presente acción, se encuentra el de reabrir la 14 CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada discusión sobre la participación del condenado en los hechos violentos donde resultó gravemente lesionado en su humanidad Jairo Zárate Velandia, cuestión esta que, según el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, fue ampliamente debatida a lo largo del juicio oral y la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual es viable sostener que la temática respecto de la cual el libelista pretende se haga nuevos juicios de valor, tampoco es novedosa.
En efecto, consta en las referidas providencias que desde un inicio el fundamento de la defensa de Rodríguez Parada ha sido el de demostrar que este ciudadano no tomó participación en el hecho judicializado, teoría que quiso sacar avante, sin éxito alguno, primero cuestionando la forma como la víctima identificó a su agresor y, ahora, proponiendo la práctica de unas pruebas que, como ya se advirtió, no poseen la condición de novedosas y tampoco explican de qué modo pueden llegar a alterar la situación jurídica ya definida del condenado.
4. Así las cosas, como la demanda de revisión no cumple a satisfacción los presupuestos argumentativos que exige la causal invocada, se impone su inadmisión.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 15 CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Omar Albeiro Rodríguez Parada, ello en virtud de las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRI AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
16 CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revision Omar Albeiro Rodriguez Parada
JORG AN DÍAZ SOTO
XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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