CSJ - AP3576-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP3576-2025 Extradición No. 68538 Acta No. 127 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL , ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias. ANTECEDENTES El gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 4-2020/2025 del 15 de enero de 2025, solicitó la detenciónCUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL preventiva con fines de extradición del ciudadano
ecuatoriano GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL.
La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 16 de enero de 2025, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el pasado 23 de enero en esta ciudad, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 4-2075/2025 del 18 de febrero de 2025, solicitó formalmente la extradición de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, para que comparezca ante el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con Corrupción y Crimen Organizado
extradición de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, para que comparezca ante el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito - Ecuador, dentro de la causa penal No. 17U05202300064, por considerarlo presunto autor del delito de delincuencia organizada. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, […] es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigente entre la República de Colombia y la República del Ecuador .» En ese sentido, indicó que actualmente «… se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.» Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el 2CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI25-0008360-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 10 de marzo 2025 se requirió a MASSUH VILLARRUEL para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias. Dentro del término legal se recibieron peticiones
en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias. Dentro del término legal se recibieron peticiones probatorias de la defensa. El delegado del Ministerio Público guardó silencio. Mediante providencia AP2661-2025 del 30 de abril de 2025, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL. En consecuencia, la apoderada judicial del requerido interpuso recurso contra la decisión adversa y solicitó reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados. DETERMINACIÓN IMPUGNADA El 30 de abril de 2025, la Sala negó las siguientes solicitudes probatorias formuladas por la defensa: «(…)
3CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 3.6. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, informe si, la solicitud de extradición de su representado, además de cumplir con el requisito de autenticidad de la resolución de acusación o su equivalente, cumple también con los lineamientos previstos en la sentencia SP248del 12 de febrero de 2025, sobre el manejo probatorio de la prueba digital. 3.7. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, informe si, la solicitud de extradición de su representado, además de cumplir con el requisito de autenticidad de las disposiciones penales aplicables (artículo 369 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador)
informe si, la solicitud de extradición de su representado, además de cumplir con el requisito de autenticidad de las disposiciones penales aplicables (artículo 369 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador) prevista en el numeral cuarto del artículo 495 de la Ley 906 del 2004, cumple también con los lineamientos previstos en la sentencia SP248del 12 de febrero de 2025, sobre el manejo probatorio de la prueba digital. 3.8. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior, para que, informe si, el documento denominado “extracto de audiencia de formulación de cargos efectuada el 24 de noviembre del 2023, en la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con Corrupción y Crimen Organizado” descrito en el numeral cuarto de la Nota No 4-2075/ 2025 emitida por la Embajada de Ecuador en Colombia del 18 de febrero de 2025, equivale al escrito de acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 o a la resolución de acusación de que tratan los artículos 397 y 398 de la Ley 600 del 2000. 4CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 3.9. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior, con similar propósito al numeral anterior, pero con el fin de conocer si cumple con los
3.9. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior, con similar propósito al numeral anterior, pero con el fin de conocer si cumple con los requisitos descritos en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y en el canon VIII del Tratado Bolivariano de Extradición, que se refieren a la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y de la fecha en que fueron ejecutados.» Al respecto, la Sala señaló que las pretensiones probatorias 3.6 y 3.7 no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte. Por el contrario, consideró que pretendían cuestionar aspectos probatorios y procedimentales de la causa penal que cursa ante el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionado con Corrupción y Crimen Organizado de Quito – Ecuador, tema que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. También fueron determinados como innecesarias por cuanto la defensa pretende su consecución para conseguir la autenticidad de elementos ya establecidos en el proceso penal extranjero y en los documentos aportados por el país reclamante desde el momento de la formalización de extradición. Se destacó la autenticidad y validez de los distintos documentales que componen el expediente de 5CUI.11001020400020250052400
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formalización de extradición. Se destacó la autenticidad y validez de los distintos documentales que componen el expediente de 5CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL extradición, a partir de la verificación efectuada por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, previa remisión a esta Corporación de la documentación presentada por la Embajada de la Republica del Ecuador, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mismos que servirán de apoyo al momento de conceptuar o no la extradición. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente, mediante memorial del 19 de mayo del presente año, argumentó lo siguiente: «Del inconformismo frente a la negativa de decretar las pruebas 3.6 y 3.7: (…) Concatenado el sustrato de pertinencia de la solicitud con el marco jurisprudencial reseñado, debe insistir la suscrita en que el propósito de la misma no es otro distinto a verificar, mediante el concepto de acreditación expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el manejo dado a la prueba, si se cumplieron, cuando mínimo, los criterios de confiabilidad, integralidad, inalterabilidad y accesibilidad establecidos por la misma Corte Suprema de Justicia para conceder efectos jurídicos a «todo tipo de información en forma de mensajes de datos”, y con ello,
vocación probatoria»; información a la que, debe advertirse, se le otorgó la vocación probatoria sin acreditar mínimamente que, por ejemplo, la resolución de acusación y sus elementos fueran (i) presentados a autoridades colombianas en su forma original y en las mismas condiciones que dejaron el buzón de salida digital de la autoridad remitente, (ii) preservados y protegidos de alteración alguna dada la profusa cadena de correos electrónicos cruzados entre entidades, (iii) contara sumariamente con certificado digital de veracidad o informe de autenticidad sobre su generación durante el tránsito de documento físico a documento digital. 6CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL Nada de lo anterior fue acreditado por las autoridades intervinientes quienes se limitaron a enviar y reenviar mensajes de datos; tampoco, con el propósito de emitir un concepto soportado en pruebas auténticas y originales cuya alteración no pudiera eventualmente predicarse, fue verificado por la Sala a través del solicitado requerimiento que debió realizarse al Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando quiera que, entonces, se habla de las pruebas que fundamentarán la resolución que concede o niega la extradición, y en orden a aproximar lo que se viene planteando como forma de abordaje para el debate sobre la autenticidad y originalidad de los elementos, debió igualmente estudiarse la teleología de la cadena de custodia, desarrollada en el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, que la define, en cita de la aludida providencia SP248
los elementos, debió igualmente estudiarse la teleología de la cadena de custodia, desarrollada en el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, que la define, en cita de la aludida providencia SP248 del 12 de febrero de 2025: “(…) como el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, electrónica y digital -en armonía con el artículo 275 del C.P.P.-, teniendo en cuenta factores de identidad, estado original (integralidad e inalterabilidad), condiciones de recolección (confiabilidad), preservación, embalaje y envío (accesibilidad), así como otros factores como la auditabilidad y repetibilidad, en lo que a la evidencia digital atañe. (…). De la necesidad de decretar las pruebas 3.8 y 3.9: (…) Al respecto, es imperioso tener en cuenta que un proceso judicial de extradición no puede concebirse como un conjunto de actos estáticos e invariables en lo que a la apreciación de la realidad fáctica y jurídica concierne. Por el contrario, se trata de una sucesión de fases y actuaciones interdependientes, susceptible a variaciones o precisiones que pueden surgir o cuya relevancia puede acentuarse con posterioridad a la incorporación inicial de elementos. La situación fáctica y jurídica subyacente al momento de la solicitud probatoria puede no ser idéntica al momento
inicial, lo cual implica puede requerir mayor detalle, al momento 7CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL en que la Corte deba adoptar una decisión definitiva sobre la extradición. En este contexto, la prueba solicitada, referente a la clarificación de la naturaleza y equivalencia de ciertos documentos aportados por el Estado requirente, adquiere una relevancia crucial; y aunque se reconoce la labor de la verificación preliminar efectuada por la Dirección de Asuntos Internacionales, dicha actuación administrativa no suple ni limita la potestad y el deber de la Corte de realizar su propia valoración exhaustiva, ni cercena el derecho de esta defensa a solicitar pruebas que coadyuven a una comprensión más precisa y profunda de los elementos que sustentan la solicitud de extradición. La "indicación exacta de los actos" y su correspondencia con las formalidades de un escrito de acusación no es un mero formalismo, sino un pilar para el ejercicio del derecho de defensa y para la verificación por parte de esta Corporación del cumplimiento de los tratados y la ley colombiana. Conforme a lo anterior, la suscrita defensa recalca la pertinencia de la prueba solicitada dada la manifiesta capacidad que esta tiene para incidir directamente en la decisión que adopte la Corte. Determinar con certeza si el "extracto de audiencia de formulación de cargos" es, en efecto y para todos los fines legales y convencionales, un equivalente al escrito de acusación, y si detalla con la precisión exigida los hechos, lugares y fechas, es
de cargos" es, en efecto y para todos los fines legales y convencionales, un equivalente al escrito de acusación, y si detalla con la precisión exigida los hechos, lugares y fechas, es fundamental para: (i) poder realizar un análisis minucioso y permita determinar si los hechos imputados revisten carácter de delito político, una consideración que es de indispensable y que puede conducir a la no concesión de la extradición. Entonces una descripción vaga o un documento que no satisfaga los estándares de una acusación formal pueden obstaculizar este análisis crucial. (ii) El conocimiento preciso y formal de los cargos, conforme a los estándares legales y convencionales, es esencial para que la persona requerida pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, sabiamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en conexidad con el artículo 8 de la ley 906 de 2004, siendo el literal h) el de mayor interés para esta defensa, al consagrar: “h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las 8CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los
fundamentan;” Dicha garantía no solo constituye un pilar fundamental del debido proceso, sino que también resulta imprescindible en el contexto de una solicitud de extradición, donde la persona requerida enfrenta la posibilidad de ser sometida a la jurisdicción de otro Estado, como concretamente sucede en el presente caso. En este sentido, la claridad, precisión y suficiencia de los cargos formulados adquiere especial relevancia, pues permite al requerido conocer con exactitud los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido, y la calificación jurídica asignada a su conducta en su país de origen, para también conocer el equivalente de esas conductas en el país al que se solicita su extradición, es decir, Colombia. Al poder contar con esa información detallada es posible ejercer una defensa técnica y material adecuada a los preceptos legales y constitucionales. (…)» Agotado el traslado por el termino fijado en la ley del mencionado recurso a los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la norma para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 9CUI.11001020400020250052400
corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 9CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL Por lo anterior, la Sala se anticipa a advertir que, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan errores en los que la Corte pudo haber incurrido, como a continuación se expone. Frente a la postulación probatoria recurrida por la defensa tendiente a oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de constatar la autenticidad de la resolución de acusación o su equivalente y de las disposiciones penales aplicables, así como verificar el cumplimiento de los lineamientos previstos en la sentencia SP248del 12 de febrero de 2025, sobre el manejo probatorio de la prueba digital , esta Sala recordó que el fundamento de su rechazo respecto a la aludida autenticidad, recae sobre elementos obrantes y probados en el expediente, que serán valorados en el concepto que se emita. Se consideró innecesario su decreto, teniendo en cuenta que dicho aval o verificación pretendido por la defensa, en un primer momento fue realizado por la
emita. Se consideró innecesario su decreto, teniendo en cuenta que dicho aval o verificación pretendido por la defensa, en un primer momento fue realizado por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia cuando examinó y remitió a esta Corporación la documentación presentada por la Embajada de la Republica del Ecuador, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al advertir que se encontraban reunidos los 10CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable. En ese sentido, como se indicó en la providencia en mención, la normativa que rige el caso concreto impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. En relación con dicha verificación y en particular con el primer elemento destacado, debe recordarse que corresponde al estudio que abordará la Sala al momento de emitir concepto de extradición, mas no en etapa probatoria, de manera que tampoco hay lugar a acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores con ese propósito.
al estudio que abordará la Sala al momento de emitir concepto de extradición, mas no en etapa probatoria, de manera que tampoco hay lugar a acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores con ese propósito. La Sala no desconoce la validez o autenticidad que debe contener la documentación que motiva la petición de extradición y justamente el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, enumera los documentos que se deben reunir para su examen, así: «1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 11CUI.11001020400020250052400
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2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.» De manera que dicho examen, junto a otros aspectos en conjunto, será el resultado del concepto que se profiera a futuro y es a partir del artículo 244 del Código General del Proceso, del cual se predica su autenticidad: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha
elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.» La Corte Constitucional en Sentencia SU774 de 2014, al respecto recordó:
«(…) Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó[32]. Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga.» Aspecto anterior que desvirtúa la necesidad de decretar pruebas con el objeto de certificar la autenticidad de los elementos que integran la causa penal foránea en 12CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL cuestión, salvo prueba en contrario que en el presente asunto no ocurre. Aunque la defensa insiste en la necesidad de que el Ministerio de Relaciones Exteriores evalúe su autenticidad, tampoco determinó en específico sus motivos de duda respecto a los documentales en cuestión. No obstante, se insiste, será un aspecto que abordará la Sala en el concepto que se emita. En lo que respecta al cumplimiento de los lineamientos previstos en la sentencia SP248-2025, sobre el manejo de la prueba digital, la Sala enfatizó que la misma no está orientada a probar ninguno de los aspectos que abordará en el concepto, sino a cuestionar el recaudo y tratamiento probatorio que motiva la imputación dentro de la causa
prueba digital, la Sala enfatizó que la misma no está orientada a probar ninguno de los aspectos que abordará en el concepto, sino a cuestionar el recaudo y tratamiento probatorio que motiva la imputación dentro de la causa penal No. 17U05-202300064. Lo anterior, comoquiera que no es del resorte de la Sala avalar debates en torno a la legalidad o licitud probatoria sobre elementos que integran el proceso penal foráneo, atendiendo que este se rige por normas y procedimientos propios de la legislación penal de la República del Ecuador y por tal razón no es procedente efectuar un análisis probatorio de la causa penal en mención, para constatar si los medios de prueba arribados al expediente se ajustan o no a preceptos jurisprudenciales de un proceso penal ordinario de Colombia, teniendo en cuenta que aspectos de esa índole competen al juez natural extranjero. 13CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL En relación con el tema en discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CP056-2018 del 2 de mayo de 2018, reiterado en AP7252-2024, AP2846-2025, AP2663-2025 y otros, ha señalado:
«(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba
señalado:
«(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.» (negrillas fuera del texto).
De otro lado, con relación a la prueba tendiente a oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Interior, para que informe si, el documento denominado «extracto de audiencia de formulación de cargos efectuada el 24 de noviembre del 2023 …» equivale al escrito de acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 o a la resolución de acusación de que tratan los artículos 397 y 398 de la Ley 600 del 2000 y con similar propósito con el fin de conocer si cumple con los requisitos descritos en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y en el canon VIII del Tratado Bolivariano de Extradición, que se refieren a la «indicación exacta de los 14CUI.11001020400020250052400
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2004 y en el canon VIII del Tratado Bolivariano de Extradición, que se refieren a la «indicación exacta de los 14CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y de la fecha en que fueron ejecutados». La Sala insiste que, tanto la formulación de cargos, como los hechos, lugar y fecha en que fueron ejecutados, se presumen por la autoridad judicial extranjera como constitutivos del delito de delito de “delincuencia organizada” y son piezas que componen el expediente de la causa penal No. 17U05-202300064, que cursa ante el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito - Ecuador, los cuales serán objeto de valoración en el concepto que emita la Sala, motivo por el cual se torna innecesario el decreto probatorio pretendido. Si bien dicho aval o verificación que pretende la defensa, fue agotado en un primer momento por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia al examinar y remitir a esta Corporación la documentación presentada por la Embajada de la Republica del Ecuador, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al considerarla apta para servir de prueba en el trámite de extradición, también es cierto que corresponde a esta Corporación realizar lo propio con relación a su
del Ecuador, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al considerarla apta para servir de prueba en el trámite de extradición, también es cierto que corresponde a esta Corporación realizar lo propio con relación a su pretensión, pero no en esta etapa probatoria, atendiendo que no es la oportunidad procesal para emitir juicios sobre los elementos esenciales que motivaran a futuro la concesión o no de la petición de extradición. 15CUI.11001020400020250052400
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL Sin perjuicio de lo anterior, si lo pretendido por la defensa es cuestionar aquella equivalencia de la formulación de cargos foránea con la legislación penal colombiana, así como la claridad de los hechos jurídicamente relevantes consignados en dicha actuación procesal, lo cierto es que no fue precisado en particular aquellos motivos de duda o necesidad de precisión, motivo por el cual se ratificará lo decidido. Así las cosas, resulta ostensible para esta Sala que la intensión probatoria planteada por la apoderada judicial del requerido constituye un tema que se aleja de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición. Es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, la apoderada judicial del requerido en extradición formule sus argumentos ante las autoridades del Gobierno de la República del Ecuador y no ante las autoridades judiciales
que, en el evento de que el concepto sea favorable, la apoderada judicial del requerido en extradición formule sus argumentos ante las autoridades del Gobierno de la República del Ecuador y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal. Finalmente, aunque en el escrito de recurso se expusieron algunas consideraciones en torno a la presunta condición de refugiado de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, la Sala no se pronunciará al respecto en esta decisión, comoquiera que la defensa ha referido que el inconformismo se concentra en la negativa de las pruebas 3.6, 3.7, 3.8 y 3.9 ya abordadas.
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GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto AP2661-2025 del 30 de abril de 2025 , mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la apoderada judicial del requerido. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Surtir a los intervinientes el traslado que contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para la presentación de alegatos de conclusión.
Contra este auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra este auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17CUI.11001020400020250052400
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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