CSJ - AP3576-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3576-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP3576-2026 Radicación n.° 71300
CUI: 70708600104420180009702
Aprobado acta n.° 170
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ LUIS YÁÑEZ MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo . Con esta providencia confirmó la emitida el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Marcos, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.Casación Radicado n.° 71300
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JOSÉ LUIS YÁÑEZ MARTÍNEZ
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II. HECHOS
1.- De acuerdo con lo establecido por los jueces de instancia, JOSÉ LUIS YÁÑEZ MARTÍNEZ (nació el 3 de abril de 1982), compañero sentimental de la hermana mayor de L.G.A.V. (quien nació el 7 de julio de 2003) , accedió carnalmente a esta última e ntre abril de 2017 y abril de
2018. Los hechos tuvieron lugar en San Marcos (Sucre) y ocurrieron dentro de una relación de cercanía y confianza
carnalmente a esta última e ntre abril de 2017 y abril de
2018. Los hechos tuvieron lugar en San Marcos (Sucre) y ocurrieron dentro de una relación de cercanía y confianza derivada del vínculo familiar existente entre el procesado y la familia de la niña.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- El 1 de febrero de 2019 se adelant aron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos1, sesión en la que la Fiscalía atribuyó a JOSÉ LUIS YÁÑEZ MARTÍNEZ la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 -numerales 2° y 4°- de la Ley 599 de 2000).
3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 2 de mayo de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Marcos2. En esta, la Fiscalía retiró la circunstancia de
1 Expediente digitalizado 70708600104420180009702, archivo “003AcataAudienciaJOSE LUIS YANEZ MARTINEZ.pdf”. 2 Expediente digitalizado 70708600104420180009702, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, pág. 13 y 14.Casación Radicado n.° 71300
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agravación punitiva del numeral 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.
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agravación punitiva del numeral 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.
4.- Ante esa autoridad judicial, el 20 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia para resolver una solicitud de nulidad presentada por la defensa3. En esta diligencia, el juez manifestó impedimento, el cual fue aceptado el 8 de julio siguiente por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Marcos, que asumió el conocimiento4.
5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de julio de 20195.
6.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 10 de octubre de 2019, 5 y 28 de febrero y 27 de noviembre de 2020, 4 de mayo y 12 de julio de 20216.
7.- El 1 de octubre de 2021 , el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia7, mediante la cual condenó a JOSÉ LUIS YÁÑEZ MARTÍNEZ. En consecuencia, le impuso la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa8.
3 Ibidem., pág. 49 y 50. 4 Ibidem., pág. 53. 5 Ibidem., pág. 56 y 57.
subrogados. La decisión fue apelada por la defensa8.
3 Ibidem., pág. 49 y 50. 4 Ibidem., pág. 53. 5 Ibidem., pág. 56 y 57. 6 Ibidem., pág. 110 y 111, 143 a 145, 159 y 160, 176 y 177, 190 y 191, y 198 y 199. 7 Ibidem., pág. 240 a 268. 8 Ibidem., pág. 269 a 275.Casación Radicado n.° 71300
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8.- El 29 de noviembre de 2022 9, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia de primera instancia . El Tribunal dispuso que la notificación se realizara «utilizando las herramientas informáticas».
9.- El 6 de agosto de 2025, mediante Auto AP5258202510, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación «a partir de los trámites de notificación» de la sentencia de segunda instancia, por cuanto el Tribunal no realizó la audiencia de lectura correspondiente (Cfr. artículo 179 de la Ley 906 de 2004).
10.- El Tribunal instaló la audiencia el 4 de septiembre11 y la culminó el 9 de septiembre 12. El 15 de septiembre la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación13, el cual sustentó el 15 de octubre de 202514.
IV. LA DEMANDA
11.- El abogado defensor de JOSÉ LUIS YÁÑEZ MARTÍNEZ
septiembre la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación13, el cual sustentó el 15 de octubre de 202514.
IV. LA DEMANDA
11.- El abogado defensor de JOSÉ LUIS YÁÑEZ MARTÍNEZ formula un cargo principal , uno subsidiario y otro independiente:
9 Expediente digitalizado 70708600104420180009702, archivo “ 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023113926349.pdf”, pág. 1 a 23. 10 Expediente digitalizado 70708600104420180009702, archivo “020_0001AutoDecretaNulidad20250806.pdf”. 11 Ibidem., archivo “013_0008ActaAudienciaLecturaDecision20250904.pdf”. 12 Ibidem., archivo “009_0012ActaAudienciaLecturaDecision20250909.pdf”. 13 Ibidem., archivo “007_0014InterposicionRecursoCasacion.pdf”. 14 Ibidem., archivo “004_0017DemandaCasacion.pdf”.Casación Radicado n.° 71300
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4.1. Primer cargo: falso juicio de legalidad (principal)
12.- Aduce que las declaraciones anteriores rendidas por L.G.A.V. fueron tenidas como testimonio adjunto sin que se siguieran «los procedimientos legales para su aducción como tal dentro del juicio oral y público»:
[…] la Fiscalia (sic) no hizo uso las (sic) declaraciones anteriores por ella rendidas no le realizo (sic) preguntas sobre estas versiones, la testigo no le dio lectura a los apartes objeto de contradicción ni muchos menos el órgano acusador solicitó al Juez
por ella rendidas no le realizo (sic) preguntas sobre estas versiones, la testigo no le dio lectura a los apartes objeto de contradicción ni muchos menos el órgano acusador solicitó al Juez que esas declaraciones anteriores hicieran parte del testimonio de la menor para el contradictorio como testimonio adjunto, pero aun así fueron tenidas en cuenta por el Tribunal como testimonio adjunto para edificar la condena en contra de m i representado violando el debido proceso probatorio.
13.- En concreto, refiere que el Tribunal tomó como testimonio adjunto «el testimonio del médico legista» y lo dicho por L.G.V.A. ante una funcionaria del CTI y una «funcionaria psicóloga de la Comisaria de Familia de San Marcos».
14.- No obstante, esas declaraciones anteriores no fueron puestas de presente a la menor cuando rindió su testimonio. Por tanto, no leyó los apartes contradictorios con su testimonio y la Fiscalía no solicitó «que fueran tenidas como testimonio adjunto para el contradictorio, y aun si (sic) el tribunal las tomo (sic) como testimonio adjunto».
15.- Con fundamento «en esos presuntos testimonios adjuntos», el Tribunal no acogió la retractación de la menor en juicio y le dio valor probatorio «a unas pruebas ilegalmente producidas las cuales edifican la sentencia de segundaCasación Radicado n.° 71300
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instancia». Es decir, sin esas declaraciones anteriores, el Tribunal no hubiera podido confirmar la condena.
4.2. Segundo cargo : falso juicio de convicción (subsidiario)
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instancia». Es decir, sin esas declaraciones anteriores, el Tribunal no hubiera podido confirmar la condena.
4.2. Segundo cargo : falso juicio de convicción (subsidiario)
16.- El demandante sostiene que, como la Fiscalía no hizo lo necesario para tener las declaraciones anteriores de L.G.A.V. como testimonio adjunto, estas son prueba de referencia.
17.- Pese a ello, el Tribunal las empleó «para edificar la sentencia condenatoria », desconociendo la tari fa le gal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
18.- En su lugar, el Tribunal debió aceptar la retractación de L.G.A.V., «porque no tenía con que (sic) contrastarla legalmente».
4.3. Tercer cargo: falso juicio de existencia por suposición (independiente)
19.- El casacionista aduce que el Tribunal tomó como prueba la denuncia presentada por el padre de L.G.A.V. para no aceptar la retractación de esta última . Agrega que la Fiscalía no solicitó ese documento en la audiencia preparatoria para «que fuera decretada como prueba en el juicio oral».Casación Radicado n.° 71300
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20.- Menciona que la denuncia «no tiene carácter de prueba y mucho menos fue producida en juicio ». Es decir, el Tribunal la supuso y la utilizó «para edificar la condena».
21.- Con fundamento en los tres cargos, el recurrente solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en
prueba y mucho menos fue producida en juicio ». Es decir, el Tribunal la supuso y la utilizó «para edificar la condena».
21.- Con fundamento en los tres cargos, el recurrente solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación
22.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).
23.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial).
24.- De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) laCasación Radicado n.° 71300
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acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros
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acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570 -2023, AP3666-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).
25.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vin culante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636 -2022, AP1385 -2023, AP948 -2024,
AP2256-2025 y AP1108-2026).
26.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se estab lezca que no se requiere de
contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se estab lezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superarCasación Radicado n.° 71300
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los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636 -2022,
AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).
5.2. Análisis de la demanda
27.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que los cargos formulados no superan las exigencias argumentativas requeridas.
5.2.1. Análisis del primer cargo
28.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial , obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, con el fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025).
29.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una
29.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP7482-2024 y AP22562025). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión deber ía serCasación Radicado n.° 71300
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capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ
AP3457-2022, AP3139 -2024, AP3672 -2024, AP4923-2024,
AP7482-2024 y AP2256-2025).
30.- En particular, el falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infr acción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los
convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139 -2024, AP3672-2024, AP4923-2024,
AP7482-2024 y AP2256-2025).
31.- De este modo, el casacionista debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no habers e incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ileg al, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022,Casación Radicado n.° 71300
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AP1381-2023, AP2685 -2023, AP3139-2024, AP3672 -2024,
AP4923-2024, AP7482-2024 y AP2256-2025).
32.- Ahora bien, frente al primer cargo, la Sala estima que el recurrente desatendió el principio de debida fundamentación15. Aunque aquel logró evidenciar un error por parte del Tribunal, lo cierto es que no demostró su
32.- Ahora bien, frente al primer cargo, la Sala estima que el recurrente desatendió el principio de debida fundamentación15. Aunque aquel logró evidenciar un error por parte del Tribunal, lo cierto es que no demostró su trascendencia.
33.- En relación con las declaraciones anteriores dadas por L.G.A.V. ante el médico legista, la funcionaria del CTI y la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Marcos , el Tribunal consideró lo que sigue.
34.- Acerca de la declaración rendida ante el médico legista, el Tribunal indicó que:
[…] se surtió el procedimiento legalmente establecido para la admisibilidad como testigo directo del galeno forense, sobre los hechos por él percibido en el acto médico, así como testimonio adjunto frente a lo manifestado por la menor víctima en el mismo escenario galénico sobre la ocurrencia de los hechos […].
34.1.- Sobre los presupuestos para la admisión del testimonio adjunto, citó la Sentencia SP1875-2021 de la Sala de Casación Penal, según la cual (i) el declarante debe retractarse en juicio y (ii) estar disponible para ser confrontado, (iii) la parte interesada debe solicitar en el juicio
15 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 71300
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(CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 71300
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la incorporación de la declaración anterior, (iv) la que debe ser incorporada a través de la lectura.
34.2.- Para el juez de segunda instancia, esos criterios se satisficieron porque el informe sexológico (y «lo consignado en este documento sobre lo relatado por la víctima») fue debidamente solicitado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria («anunciando en la solicitud probatoria la incorporación del dictamen médico y la entrevista practicada a la menor con anterioridad al debate público »), «para posteriormente ser sometido a contradicción por la contraparte en el juicio oral».
34.3.- El juez de segunda instancia destacó que esas «probanzas» («dictamen médico y la entrevista practicada a la menor con anterioridad, al debate público ») fueron trasladadas «a la defensa, quien inclusive hizo uso de su derecho de contradicción al hacerle preguntas al testigo sobre lo relatado, mostrando anuencia en cuanto a su admisibilidad».
35.- Respecto de las declaraciones rendidas por L.G.A.V. ante la funcionaria del CTI y la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Marcos, el Tribunal señaló lo siguiente:
35.1.- A pesar de que el juez de primera instancia «quiso darle connotación de adjuntos a los declarantes en mención […] lo cierto es que no es posible aplicar talCasación Radicado n.° 71300
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«quiso darle connotación de adjuntos a los declarantes en mención […] lo cierto es que no es posible aplicar talCasación Radicado n.° 71300
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prerrogativa procesal en la forma en la que se hizo» (no explicó por qué).
35.2.- No obstante, luego señaló que, a pesar de que no era dable introducir las declaraciones anteriores realizadas por la niña ante esas funcionarias, «sí lo es cuando se está frente a la retractación del menor de edad víctima de delitos sexuales».
36.- Después, al estudiar «las pruebas debidamente aportadas al proceso », el Tribunal tuvo en cuenta esas tres declaraciones anteriores.
37.- De este modo, la Sala estima que el razonamiento del Tribunal es equivocado.
38.- Si bien acertó al citar las reglas jurisprudenciales para incorporar al juicio una declaración previa como testimonio adjunto (criterio que sigue vigente: CSJ AP88272025), erró al aplicar esos criterios en el caso concreto.
39.- En primer lugar, porque L.G.A.V. rindió su testimonio en la sesión de 28 de febrero de 2020 , es decir, con posterioridad a la comparecencia en el juicio del médico legista y la funcionaria del CTI (sesión de 10 de octubre de 2019) y de la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Marcos (5 de febrero de 2020). Es decir, la retractación fue posterior al momento en el que el Tribunal consideró que las declaraciones anteriores ingresaron como testimonio adjunto.Casación
Marcos (5 de febrero de 2020). Es decir, la retractación fue posterior al momento en el que el Tribunal consideró que las declaraciones anteriores ingresaron como testimonio adjunto.Casación Radicado n.° 71300
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40.- Sumado a lo anterior, el Tribunal se equivocó al entender que quien debe estar disponible es un declarante diferente al que se retracta.
41.- Al respecto, la Sala ha sido específica al indicar que es el declarante que se retracta quien debe estar disponible en juicio para ser confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responder las preguntas que sobre el particular le sean formuladas. Lo anterior, «con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo ». Es precisamente la disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado lo que marca la diferencia entre el testimonio adjunto y la prueba de referencia (CSJ AP88272025).
42.- A pesar de la retractación de L.G.A.V. durante el juicio oral, la Fiscalía se limitó a manifestar que no realizaría más preguntas. Es decir, omitió incorporar las declaraciones previas como testimonio adjunto.
43.- Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que las declaraciones anteriores sí podían ser apreciadas y valoradas, aunque como prueba de referencia.
44.- Esta Corporación ha establecido que , tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, « la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho »Casación
44.- Esta Corporación ha establecido que , tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, « la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho »Casación Radicado n.° 71300
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(CSJ SP337 -2023, SP1094 -2024, SP2024 -2024, SP0572025, SP780-2025 y SP283-2026).
45.- Por tanto, aun si la víctima concurre a juicio, «sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible » (CSJ SP337 -2023, SP258 -2024,
SP2024-2024, SP780-2025 y SP283-2026).
46.- Lo anterior, siempre que se respete el debido proceso probatorio (« basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas » CSJ SP3372023, SP1306 -2024, SP2024 -2024, SP780-2025 y SP2832026). Aspectos que se cumplieron en el caso concreto16.
47.- De esta manera, la Sala constata que, si bien el demandante demostró un yerro por parte del juez de segunda instancia, lo cierto es que no demostró su relevancia, por cuanto las declaraciones anteriores, si bien no podían ser consideradas como testimonio adjunto, sí tenían el carácter de prueba de referencia, como incluso lo reconoce el demandante. Es decir, el cargo es idóneo formalmente, pero carece de idoneidad sustancial.
48.- La discusión que surge en este punto es si la
de prueba de referencia, como incluso lo reconoce el demandante. Es decir, el cargo es idóneo formalmente, pero carece de idoneidad sustancial.
48.- La discusión que surge en este punto es si la condena se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, que es precisamente lo que cuestionó el casacionista con el segundo cargo.
16 Expediente digitalizado 70708600104420180009702. Escrito de acusación (archivo “004EscritoAcusacion.pdf”) y actas de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria (archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, pág. 13 y 14, y 56 y 57, respectivamente).Casación Radicado n.° 71300
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5.2.2. Análisis del segundo cargo
49.- Como la Sala mencionó en el análisis del primer cargo, otro de los errores de derecho es el falso juicio de convicción. Este presupone un medio de prueba legalmente admitido y practicado en el juicio, en relación con el cual el juez yerra en la corroboración de su aptitud o idoneidad legal (conducencia) para dar por probado el hecho o aspecto regulado por la ley (CSJ SP114-2023, SP163-2023, AP37892023 y AP7234-2025).
50.- Es decir, surge en un ámbito intermedio, entre (i) la fase de aducción o incorporación probatoria, y (ii) las etapas de apreciación y valoración (CSJ SP114-2023, SP1632023, AP3789-2023 y AP7234-2025).
51.- Por tanto, no tiene relación con la falta de
etapas de apreciación y valoración (CSJ SP114-2023, SP1632023, AP3789-2023 y AP7234-2025).
51.- Por tanto, no tiene relación con la falta de valoración o suposición de un medio de prueba (falso juicio de existencia), la deformación del mismo por el juez (falso juicio de identidad), ni con la ruptura de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio) (CSJ AP1534 -2023, AP925-2024 y AP7234-2025).
52.- El falso juicio de convicción es un error propio de los sistemas probatorios tarifados, en los cuales la ley determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos (CSJ AP615 -2022, AP663 -2022, AP1196-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 71300
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53.- De tal manera, es un error de ocurrencia excepcional en el sistema de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP3637-2022, AP2145-2023 y AP7234-2025), el cual se rige por el principio de libertad probatoria (artículos 373 y 382; Cfr. CSJ AP2397-2022, AP7665 -2024, AP4169-2025 y AP7234-2025), y en el que la estimación probatoria está sujeta a la persuasión racional (CSJ AP663 -2022, AP9252024 y AP7234-2025).
54.- Así, a diferencia de los sistemas probatorios
AP7234-2025), y en el que la estimación probatoria está sujeta a la persuasión racional (CSJ AP663 -2022, AP9252024 y AP7234-2025).
54.- Así, a diferencia de los sistemas probatorios tarifados, en la Ley 906 de 2004, por regla general, los medios de prueba no tienen asignado un grado de persuasión determinado (CSJ AP1849-2022 y AP7234-2025), por lo que es el juez, y no la norma, quien fija el mérito probatorio para cada uno de los medios de conocimiento mencionados en el artículo 382 (con sujeción a los criterios establecidos en la Ley: artículo 380; Cfr. CSJ AP3637-2022 y AP7234-2025), los cuales debe apreciar en conjunto y de conformidad c on los postulados de la sana crítica -principios de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia - (CSJ AP1849-2022,
AP5589-2025 y AP7234-2025).
55.- En general, la Sala ha establecido que el falso juicio de convicción se configura cuando se desconoce uno de los dos supuestos siguientes:
55.1.- Cuando la ley, de forma excepcional, predetermina la conducencia de una prueba en particular para acreditar determinado hecho ( tarifa legal positiva). PorCasación Radicado n.° 71300
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ejemplo, la partida del registro civil, en tanto prueba legalmente requerida para acreditar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas (CSJ
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ejemplo, la partida del registro civil, en tanto prueba legalmente requerida para acreditar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas (CSJ AP6961-2015 y AP7234-2025). Así, el error se presenta cuando el juez niega el valor que dispone la ley o cuando le da un valor distinto al que la ley le impone.
55.2.- Cuando l a ley condiciona la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto ( tarifa legal negativa). El ejemplo más significativo es la imposibilidad de fundamentar la condena exclusivamente en pruebas de referencia (Cfr. artículo 381) (CSJ SP114-2023, SP163-2023, AP3789-2023 y AP7234-2025. En el mismo sentido: AP6152022, AP663-2022, AP1849-2022, AP2397 -2022, AP36372022, AP3972 -2022, AP564-2023, AP1534 -2023, AP16412023, AP2145-2023, AP3237-2023, AP524 -2024, AP11962024, AP4889-2024, AP6513-2024, AP3810-2025 y AP55892025).
56.- En consonancia con lo anterior, la Sala ha determinado que quien invoque el falso juicio de convicción debe cumplir una carga argumentativa consistente en: (i) identificar el medio de prueba sobre el cual recayó el error; (ii) indicar la norma que establece su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento (v.gr. explicar cuál es el grado de
identificar el medio de prueba sobre el cual recayó el error; (ii) indicar la norma que establece su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento (v.gr. explicar cuál es el grado de persuasión que el fallador debió otorgarle en el caso concreto); y (iv) demostrar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute (CSJ AP1910-2023, AP4889-2024, AP5589-2025 y AP7234-2025. En el mismo sentido: AP3972-Casación Radicado n.° 71300
CUI: 70708600104420180009702
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2022, AP4010 -2022, AP564-2023, AP2145-2023, AP32372023, AP524-2024 y AP3810-2025).
57.- El último p