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CSJ - AP3579-2022(55713)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3579-2022(55713)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3579-2022 Radicación n.° 55713 (Aprobado acta n.°183) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina si se reúnen las exigencias formales y sustanciales requeridas para admitir la demanda de casación presentada por el defensor contractual de HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ y JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y declaró a los nombrados penalmente responsables del delito de concusión. CUI 05001600020620132197001 Casación 55713

HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ

JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS

HECHOS Así se plasmaron en el fallo que se discute: Los mismos ocurrieron el 17 de abril de 2013 cuando los patrulleros de la Policía Nacional Hugo Andrés Charris Rodríguez y Jorge Emiro Rodríguez Villegas comparecieron a las instalaciones del establecimiento de comercio denominado Punto Jugoso, ubicado en la carrera 51 No. 50-42 de esta ciudad [Medellín], propiedad de Luis Fernando Arango Correa, solicitando se les permitiera registrar el inmueble por cuanto tenían información de que en el mismo guardaban armas y estupefacientes, a lo que

accedió la cónyuge de Arango Correa. En dicho local comercial los policiales solo encontraron unas cajas de licor (botellas de sangría) y ante tal hallazgo solicitaron entrevistarse directamente con el señor Luis Fernando Arango Correa, a quien le exigieron la suma de cuatro millones de pesos a cambio de abstenerse de decomisar la bebida, pues estos aducían que no tenía[n] la estampilla de la Gobernación de Antioquia, no imponer la respectiva multa y no dañar la hoja de vida del comerciante. A Luis Fernando Arango Correa le resultó exagerada la cantidad de dinero pedida por lo que les ofreció doscientos mil pesos ante lo cual los policiales se carcajearon e insistieron en la suma ya pedida. Ante esto Arango Correa les expresó no contar con esa cantidad de dinero, indicándoles que procederían a incautar el licor, esto es cumplir su función. Luego, Luis Fernando se arrepintió y les aumentó el ofrecimiento a un millón quinientos mil pesos, suma que finalmente aceptaron los policiales, la cual les fue entregada en efectivo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar concentrada del 30 de abril de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital antioqueña, se legalizó la captura de HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ y JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS; la Fiscalía les imputó la

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HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ

JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS coautoría en el punible de extorsión agravada, acorde con los artículos 29 -inciso segundo-, 244 y 245 -numeral 2del Código Penal, en concordancia con el 58 -numeral 10ibidem, por obrar en coparticipación criminal, y la Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

2. El escrito de acusación se radicó el 25 de junio de ese año, cuando se modificó la calificación jurídica por la de concusión (precepto 404 ibidem) -se argumentó que, pese a que los imputados se encontraban incapacitados, seguían vinculados a la Policía Nacional e invocaron la calidad de servidores públicos al momento de cometer el injusto penal-2. Su verbalización, con dicho cambio, se surtió el 15 de agosto siguiente, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad3.

3. El 3 de septiembre ulterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad, al resolver una solicitud elevada por la Fiscalía, otorgó la libertad a los imputados. Dicho ente, además, pidió la preclusión de la actuación -por inexistencia del hecho investigado-, lo que fue negado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, el 11 de octubre de 20134.

4. Regresado el asunto a la funcionaria cognoscente, ella se declaró impedida, por lo que la actuación correspondió 1 Acta en folio 6 del cuaderno #1.

2 Folios 23 a 35 Id. 3 Acta en folio 74 Id. 4 Acta en folio 91 Id. 3 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713 HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, despacho que presidió la audiencia preparatoria del 25 de mayo de 20155 y el juicio oral, que inició el 30 de noviembre posterior6 y finalizó el 21 de junio de 2018, con anuncio de sentido de fallo condenatorio7.

5. En la sentencia, que se dictó el 9 de agosto de la aludida calenda, se impuso a los incriminados la pena de 106 meses de prisión, 76.57 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 87 meses y 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se ordenó librar la boleta de captura8.

6. La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a Luis Fernando Arango Correa y Luz Angélica Sierra Román por la presunta comisión del delito de falso testimonio9.

7. El mismo abogado interpuso recurso de casación10 y otro diferente lo sustentó11. 5 Acta en folios 150 y151 Id. 6 Acta en folio 187 Id.

7 Acta en folios 327 a 329 del cuaderno #2. 8 Folios 333 a 344 Id. 9 Folios 375 a 389 Id. 10 Folio 392 Id. 11 Folios 403 a 437 Id. 4 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713

HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ

JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS LA DEMANDA El censor, luego de identificar los sujetos procesales y la providencia impugnada, relacionar los hechos y la actuación surtida, postula dos cargos así: Primero (principal). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión. Los juzgadores ignoraron la estipulación probatoria número 5, conforme a la cual HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ y JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS, para el día de los hechos, no estaban prestando el servicio debido a que tenían excusa, el primero, desde el 2 de abril al 1 de mayo de 2013 y, el segundo, del 17 de abril al 18 de ese mes y año. Dicha omisión los llevó a construir una realidad fáctica distinta, en tanto, si los implicados no eran servidores públicos, no podían ser condenados por el delito de concusión, sino por el de extorsión, que no exige calidades especiales en el sujeto activo y la jurisprudencia ha sostenido que la condición de servidor público debe estar presente para el momento de la comisión de la conducta punible (cita la sentencia CSJ SP14623-2014, rad. 34282).

Se aplicaron indebidamente los preceptos 404 del Código Penal y 381 del estatuto adjetivo penal, al tiempo que 5 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713 HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS se dejaron de aplicar los artículos 356 -numeral 4- «parágrafo» y 380 de la última codificación. Segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio. El Tribunal consideró que los testimonios de Luis Fernando Arango Correa y Luz Angélica Sierra Román eran antagónicos con las versiones que ellos ofrecieron fuera del juicio, en concreto, en lo relacionado con la exigencia y posterior entrega del dinero, y que los hechos denunciados sí existieron y fueron tal como los narraron inicialmente. En ese orden, recayó en un error de razonamiento, pues cuando un testigo ha entregado varias versiones, es imperioso analizar el asunto con especial cuidado. En este caso, el ad quem solo revisó subjetivamente lo narrado por los nombrados y eligió una versión, pero sin seguir los lineamientos para el efecto, pues no hay prueba que la corrobore (cita la sentencia CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950). Por consiguiente, se afectó el principio in dubio pro reo, se emplearon inadecuadamente los artículos 404 de la Ley 599 de 2000 y se excluyeron los cánones 29 de la Constitución y 7 -inciso segundode la Ley 906 de 2004.

Manifiesta que se requiere un fallo de fondo para lograr la efectividad del derecho a la libertad de sus representados y asegurar el «derecho a no ser sancionado con una pena que no corresponde a su comportamiento», en tanto para el 6 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713 HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS instante de los sucesos estaban excusados de servicio. Adicionalmente, afirma que debe salvaguardarse el postulado de in dubio pro reo, por ausencia de prueba de corroboración al momento de dar credibilidad a los testigos de cargo. Solicita se case la providencia de segunda instancia y, en su reemplazo, se profiera otra absolviendo a sus prohijados donde se les otorgue la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda de casación debe cumplir con unos requisitos formales y sustanciales para que se le pueda dar curso.

2. De allí que quien la promueve tiene la obligación de acreditar el interés, invocar correctamente la causal a cuyo amparo propondrá los cargos -alguna de las enlistadas en el precepto 181 ibidem-, exhibir con suficiencia los fundamentos de la censura, atendiendo las previsiones que la jurisprudencia tiene sentadas para una adecuada postulación, según la senda elegida, y enseñar por qué se hace necesario el fallo de fondo para concretar algunas de las finalidades del recurso -según la descripción del canon 180

idem-. Esto último adquiere relevancia en la medida en que el legislador facultó a la Sala -artículo 184 ejusdempara inadmitir los libelos que, pese a que satisfagan las exigencias 7 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713 HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS formales, «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

3. En esta ocasión, el escrito no reúne las exigencias necesarias para ser seleccionado y la Corporación tampoco evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a materializar los propósitos de la casación. Estas son las

razones:

4. El defensor acusó al sentenciador -primer cargode incurrir en un falso juicio de existencia porque omitió valorar la estipulación probatoria número 5, que dio por cierto que los acusados se encontraban excusados del servicio, y ello lo condujo a entender erróneamente que tenían la calidad de servidores públicos. De allí que, en su criterio, la condena ha debido ser por el delito de extorsión, que no exige sujeto activo calificado.

5. Lo que de entrada avizora la Corte es que la defensa, durante la actuación, nunca discutió lo relativo a la calidad de servidor público, ni en la audiencia de formulación de acusación, cuando la Fiscalía cambió la calificación jurídica de extorsión a concusión, ni en los alegatos y menos en el recurso de apelación.

6. De otra parte, los argumentos en los que el defensor

soporta el reproche no guardan coherencia con la petición final que elevó a la Corte, en cuanto, si a juicio de aquél no 8 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713 HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS se configuraba el delito de concusión sino el de extorsión, resulta insólito que reclame luego la emisión de un fallo absolutorio.

7. Adicionalmente, solicitó a la Sala que, como consecuencia de la absolución, dispusiera la libertad de los incriminados, pero en el expediente no aparece la orden de captura, ni que la misma se hubiese materializado y de ello tampoco se dio cuenta en el libelo, tanto así que, en el acápite de «IDENTITIFACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES», se suministran las direcciones de residencia de los procesados, que no corresponden con las de un centro carcelario.

8. La crítica infringe el principio de corrección material, pues, revisada la providencia de primer grado, se verifica que el Juez singular sí apreció la estipulación probatoria número 5, que echa de menos el recurrente, cuestión distinta es que no le haya dado el alcance pretendido por él.

9. Así, al comienzo de la decisión, al sintetizar lo pactado por las partes en juicio, resumió su contenido de la siguiente manera: Para el 17 de abril de 2013, Jorge Emiro Rodríguez Villegas y Hurgo Andrés Charris Rodríguez no se encontraban en la situación administrativa de públicos, toda vez que se encontraban

en la situación administrativa de “excusados”. Jorge Emiro con excusa total desde el 2 de abril al 1 de mayo de 2013 y Hugo Andrés con excusa total desde el 17 de abril al 18 de abril de 2013 inclusive.12 12 Página 3 del fallo de primer grado. 9 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713

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JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS

10. Luego, en las consideraciones, el juzgador sostuvo que, aunque para la fecha de los sucesos los incriminados se encontraban con excusa del servicio, acudieron al establecimiento de comercio “Punto Jugoso”, pretextando buscar armas de fuego, aunque sin orden judicial alguna, pues su real propósito era abusar del cargo y «conseguir que la víctima se desprendiera de una suma de dinero»13.

11. De cualquier manera, ninguna razón le asiste al libelista en su apreciación, pues la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en sostener que el punible de concusión se configura cuando el servidor público abusa del cargo o de la sola investidura que confiere el mismo, «sin que se requiera que el agente al cometer el hecho tenga el manejo funcional de la actividad laboral con ocasión de la cual se realiza el ilícito, o se encuentre en ejercicio de sus funciones», (CSJ AP 34642014, rad. 41296).

12. Es más, ha manifestado que el delito se comete, incluso, cuando el funcionario se encuentra en licencia o permiso, pues en estas circunstancias sigue preservando la

condición especial exigida para el sujeto activo:

Para la estructuración del delito de concusión no es necesario, entonces, que el sujeto activo al cometer el hecho se encuentre en ejercicio de sus funciones. Dentro de las diversas hipótesis delictivas, una de ellas se refiere a que el sujeto agente puede cometer el delito cuando invoca tal calidad, aun cuando se encuentre disfrutando de diversas situaciones administrativas como permisos, licencias o vacaciones. Inclusive, lo puede cometer el servidor público que se encuentra por fuera del ámbito de su competencia territorial. (CSJ AP, 12 mar. 2009, rad. 29769) 13 Página 20 del fallo de primera instancia. 10 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713

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JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS […] Desde luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen. En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometer la función

pública de alguna forma. Es decir, la función pública hace relación a las tareas que le corresponde realizar al servidor público; y la investidura tiene que ver con la posición que se adquiere con la toma de posesión del cargo público. Para cometer el delito de concusión no basta con que se tenga la calidad de servidor público sino que es necesario el abuso de esa condición, que puede estar a su vez referido al cargo o a la función. En la estructuración del delito de concusión no es necesario, huelga anotar, que el sujeto activo al cometer el hecho se encuentre en ejercicio de sus funciones. Dentro de las diversas hipótesis delictivas, una de ellas se refiere a que el agente puede cometer el delito al invocar tal calidad, aun cuando se encuentre disfrutando de diversas situaciones administrativas como permisos, licencias o vacaciones. Inclusive, es pasible de ejecutar por el servidor público que se encuentra por fuera del ámbito de su competencia territorial. (CSJ SP, 3 jun, 2009, rad. 29769).

13. De allí que la conducta se materializa, cuando, como en este caso, el sujeto prevalido de esa calidad simplemente la invoca para constreñir, inducir o solicitar dinero o cualquier utilidad indebida.

14. El demandante -segundo cargoacusó al ad quem de recaer en un falso raciocinio al valorar los testimonios de

Luis Fernando Arango Correa y Luz Angélica Sierra Román, 11 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713

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sin embargo, desatendió las pautas establecidas por la jurisprudencia para una idónea crítica por esa senda e ignoró la realidad que revela la sentencia confutada.

15. La Corporación ha sido reiterativa en manifestar que, cuando se denuncia esa modalidad de error de hecho, se exige, además de individualizar el elemento de convicción sobre el que descansó, revelar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y, específicamente, definir la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; así como identificar luego el postulado lógico, el aporte científico apropiado o la regla de la experiencia que ha debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y enseñar cómo, de haberlo hecho correctamente, frente al resto del causal probatorio, la determinación habría sido sustancialmente opuesta, obviamente, a favor de los intereses del recurrente.

16. El defensor no concretó el componente de la sana crítica desconocido y decidió, simplemente, al estilo de un defectuoso alegato de instancia, amonestar al Tribunal por conferir mayor credibilidad a los dichos iniciales de Luis Fernando Arango Correa y Luz Angélica Sierra Román, con total menosprecio por el contenido del fallo y apoyado en un entendimiento errado de la jurisprudencia de la Sala.

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17. En efecto, en la sentencia CSJ SP606-2017, rad. 44950, la Corte, al examinar un asunto que arribó en casación, cuyo delito era el de acceso carnal violento agravado, abordó el tema del testigo que se retracta o cambia su versión en juicio y, aunque mencionó el papel determinante de la prueba de corroboración, no expresó que fuese esencial en todos los casos: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio

de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.

18. Ahora, no se discute que la prueba de corroboración confiere fortaleza a lo narrado por el testigo, pero ella no solo se reduce a la existencia de otro medio de igual naturaleza, en tanto sería exigir “prueba de la prueba”, lo que es inadmisible en nuestro sistema procesal penal. Cualquier dato o evidencia, interna o externa, puede contribuir a determinar que la narración es lógica, unívoca y coherente y, por ende, suficiente para condenar.

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16. Bajo ese panorama, ninguna razón le asiste al libelista, habida cuenta que la Sala pudo constatar que el juez plural no actuó de manera arbitraria al momento de conferir credibilidad a las manifestaciones preliminares ofrecidas por

Luis Fernando Arango Correa y Luz Angélica Sierra Román.

17. El Tribunal, tras examinar con detenimiento sus versiones iniciales -cuya legalidad no discutió el censor, en tanto que fueron incorporados debidamente al juicio como testimonio adjunto14y lo manifestado en el debate oral, concluyó que fueron coherentes en torno a todas las circunstancias anteriores y concomitantes sucedidas el día de los hechos, excepto en lo atinente a la exigencia y posterior entrega de dinero a los acusados, tema que fue negado por

los deponentes en la vista pública, bajo excusas inatendibles, pero que narraron de manera detallada, conteste y coherente en las salidas primigenias, por lo que les confirió credibilidad.

18. Es así como el fallador advirtió que la explicación brindada por Luis Fernando Arango Correa, para justificar que se confundió en la persona a quien entregó el dinero y en el objeto del mismo, es inverosímil y artificiosa y con un claro afán por favorecer a los incriminados. Destacó, al respecto, que el nombrado, en la denuncia hecha a escasos cinco días de ocurridos los acontecimientos, exhibió un relato congruente, seguro y asertivo y la justificación dada en el 14 Así se verifica con el registro de audio de la sesión del juicio del 1° de agosto de

2017. 14 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713 HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS juicio para variarlo, esto es, la de haber recapacitado, no tiene soporte, toda vez que «nunca señaló que sus dichos iniciales hubieran obedecido a un impulso negativo de su parte o un ánimo vindicativo que tenía para con los agentes del orden»15. Adicional a ello, el ad quem encontró insólito que Arango Correa, un mes después de la delación, acudiera a la Fiscalía «a informar que estaba siendo víctima de amenazas telefónicas por parte de presuntos integrantes de la Oficina de Envigado, quienes le solicitaron que “retirara la denuncia” que

tenía en contra de [los acusados]». Puntualizó entonces: Igual de increíble e irracional surge para esta Colegiatura el pensar que la confusión a la que alude la víctima para retractarse, hubiera sido colectiva, pues nótese como en la declaración inicial este informó que el dinero se lo entregó a su cónyuge Luz Angélica Sierra Román y fue ella quien lo pagó al coprocesado Rodríguez Villegas, situación que fue ratificada no solo por la citada, sino también en el juicio oral, en donde se confirmó únicamente la primera entrega, es decir la que hizo Luis Fernando a Luz Angélica del $1.500.000. Luego, entonces, todo parece indicar que el problema de confundir situaciones ya no es solo de Arango Correa, sino también de Sierra Román, pues ambos a escasos 5 días de los hechos, eran contestes en afirmar todo lo referente al dinero y su pago a los procesados, para después de 4 años, ahora aseverar que la entrega se hizo fue a un proveedor de Alpina de quien nunca antes habían suministrado ningún dato, ni siquiera documental, para confirmar el mismo. Más asombroso es que la aludida confusión hubiera perdurado durante tanto tiempo, no un día ni una semana, sino meses después y que la misma desaparezca justamente después de recibir unas amenazas que por su gravedad fueron denunciadas, pero que extrañamente para el momento del juicio, ya no revestían tal importancia según el criterio de las víctimas.16

19. Frente al testimonio de Luz Angélica Sierra Román, el Tribunal subrayó que, aunque adujo en juicio que lo

15 Páginas 20 y 21 Id. 16 Páginas 21 y 22 del fallo de segunda instancia. 15 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713 HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS versionado sobre el dinero fue un montaje de la Fiscalía porque los indujeron -a ella y a su esposoa declarar en contra de los procesados y solo firmó la entrevista, lo cierto es que no negó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del delito, y llamó la atención que la testigo, en la vista pública, aseverara no recordar aspectos puntuales, pero extrañamente rememorara otros irrelevantes, lo que hace sospechosa su declaración, máxime porque se mostró «esquiva, asustadiza y favorecedora de los procesados»17, tanto que, cuando se le indagó sobre las amenazas que con posterioridad recibió su cónyuge, indicó que pensó que eran «casuales y corrientes»18.

20. De allí que el juzgador evidenció sus versiones en juicio preparadas y favorecedoras de los procesados, con mayor razón porque, cuando la Fiscalía les mencionó sobre la conducta criminal endilgada a los acusados, ellos se confundieron y narraron situaciones que «no corresponden a la lógica»19.

21. Lo anterior revela que el Tribunal no eligió la versión primigenia de los deponentes de manera caprichosa, sino que ello fue producto de un examen cuidadoso y detallado, a la luz de las reglas de la sana crítica.

22. Por los motivos expuestos se inadmitirá la demanda y al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,

17 Página 23 Id. 18 Id. 19 Página 24. 16 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713 HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201420, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ y JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 Radicado 42597.

17 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713

HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ

JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS

18 CUI 05001600020620132197001 Casación 55713

HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ

JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS

19 CUI 05001600020620132197001

Casación 55713

HUGO ANDRÉS CHARRIS RODRÍGUEZ

JORGE EMIRO RODRÍGUEZ VILLEGAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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