CSJ - AP3580-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3580-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3580-2025 Radicado N.° 64881 (Acta N.° 127) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de casación presentado por el apoderado de víctima -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN-, contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y en su lugar absolvió a FERNANDO M ONTOYA F RANCO del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.CASACIÓN 64881 CUI 66001600003620100287501
FERNANDO MONTOYA FRANCO
I. HECHOS
1. El señor FERNANDO M ONTOYA F RANCO como apoderado general de COASE AGENCIA DE SEGUROS LTDA., era responsable de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente originada en actividades auxiliares de los seguros. Pese a presentar las correspondientes declaraciones privadas, no consignó a órdenes del erario las sumas de $18.000, correspondientes a la retención en la fuente del período 05 del año 2009 y $2’358.000, por el mismo concepto durante el período 06 del mismo año, para un total de $2’376.000 adeudado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A FERNANDO M ONTOYA F RANCO se le formuló
$2’358.000, por el mismo concepto durante el período 06 del mismo año, para un total de $2’376.000 adeudado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A FERNANDO M ONTOYA F RANCO se le formuló imputación ante Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira el 2 de agosto de 2017 por la presunta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
3. El 25 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el 5 de abril de 2018, dictó sentencia condenatoria contra FERNANDO MONTOYA FRANCO y dictó orden de captura.
4. Ante lo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación que se declaró desierto en providencia del 13 de
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CUI 66001600003620100287501 FERNANDO MONTOYA FRANCO abril del mismo año. El 23 del mismo mes, se declaró formalmente ejecutoriada la sentencia.
5. Por esa razón, instauró acción de tutela contra los Juzgados Quinto Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Pereira de Conocimiento la cual fue negada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2018, revocó el fallo y anuló la actuación desde la audiencia de formulación de acusación. Por esa razón, el Juzgado
la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2018, revocó el fallo y anuló la actuación desde la audiencia de formulación de acusación. Por esa razón, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad del procesado el 11 de octubre de 2018.
6. El 23 de octubre siguiente, la Juez Cuarta Penal del Circuito se declaró impedida para rehacer la actuación.
Sin embargo, el despacho Quinto Penal del Circuito no aceptó el impedimento y dispuso la remisión ante el superior funcional. Con determinación del 19 de noviembre de 2018, lo declaró infundado y dispuso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito continuara conociendo el proceso.
7. La audiencia de formulación de acusación se programó para el 5 de junio de 2019, día en el que la Juez Cuarta Penal del Circuito fue recusada por la defensa. La juez no aceptó la recusación y dispuso la remisión de la actuación a la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El 19 de junio de 2019, la recusación se declaró fundada y se remitió lo actuado al Juzgado Quinto Penal del
Circuito.
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8. La audiencia de formulación de acusación se
inició el 8 de agosto de 2019 y el defensor planteó una nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. Esta diligencia finalizó el 23 de octubre de 2019, con la negación de lo solicitado, por lo cual la defensa apeló, recurso que se concedió en efecto suspensivo.
9. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se declararon impedidos para desatar la impugnación. Por esa razón, una sala de conjueces confirmó el auto del 23 de octubre de 2019, negando la declaratoria de nulidad pedida.
10. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 29 de enero de 2021 y la preparatoria entre los días 10 de marzo y 14 de abril de 2020. El juicio oral se llevó a cabo el 27 de mayo del mismo año, donde se anunció sentido del fallo condenatorio.
11. En sentencia del 24 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira condenó a FERNANDO MONTOYA F RANCO a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, así como a la pena de multa por un valor de $4’752.000. Además, declaró que el procesado nunca podría ser servidor público ni celebrar
contratos con el estado.
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12. El defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en decisión del 31 de julio de
2023. El ad quem revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a FERNANDO MONTOYA FRANCO del cargo objeto de acusación.
13. El Tribunal, en el numeral tercero de la decisión, ordenó que la providencia se notificara por medio de los recursos virtuales dispuestos para ese fin.
14. El 1 de agosto de 2023, el fallador dejó constancia de la notificación y, con base al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sentó que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos».
15. El 8 de agosto de 2023, el representante de la víctima -DIANinterpuso el recurso extraordinario de casación, que sustentó el 29 de septiembre del mismo año.
Con auto del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Pereira ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
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Pereira ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
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16. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima -DIAN-, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
17. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñado para alcanzar objetivos que le son propios. Su finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos mientras se garantiza los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso.
Para lograr ese propósito en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador. Los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.
18. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones relevantes que afectan las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
19. Precisamente, en los casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77216CASACIÓN 64881
CUI 66001600003620100287501 FERNANDO MONTOYA FRANCO 2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia1 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP / 2004».
20. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es valida esta notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
21. Asimismo, el artículo 179 ibidem, que regula el
providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
21. Asimismo, el artículo 179 ibidem, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, establece que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».
22. El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
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CUI 66001600003620100287501 FERNANDO MONTOYA FRANCO siguientes a la última notificación del fallo se segunda instancia y, en treinta (30) días debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.
23. Con lo anterior, se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr termino para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.
24. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el
Judicial de Pereira omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.
25. Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se dictó con ocasión a la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 – fecha última hasta la que se extendió la emergencia2 -. Dicha reglamentación alteraba la Ley 906 de 2004 en lo que se refiere al trámite de 2 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.
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notificación de la sentencia de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía ese alcance, debido a que esa normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20043.
26. Se debe tener en cuenta que a partir de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior».
27. Luego de examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de
2004. Si se lee el artículo 8° de aquella Ley, se entiende que regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para notificación de autos y sentencias en materia penal.
28. En ese sentido, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia tiene justificación. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales
3 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612.
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CUI 66001600003620100287501 FERNANDO MONTOYA FRANCO contra la incertidumbre. Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se dictó después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en este caso.
29. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.
30. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de notificaciones por estados en materia penal, el tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio. También atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer de otra forma la contabilización de los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer recursos.
31. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la
sentencia que se dictó el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira . Con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.
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32. Para esto, el Tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
33. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
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perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
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FERNANDO MONTOYA FRANCO TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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