CSJ - AP3581-2022(56778)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3581-2022(56778)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3581-2022 Radicación No. 56778 Aprobado Acta No.183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Héctor Edison Zuleta Acevedo con base en los ordinales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 27 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena impuesta el 24 de agosto 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, por el delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS
Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: (…) El 12 de febrero de 2014, a eso de la una de la tarde, cuando Cindy Johana Muñoz Valderrama salía de consulta médica del Hospital Zamora de Bello, Antioquia, con su hija menor de edad (…) fue abordada por HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO, padre de la menor y con quien había tenido relaciones sentimentales, quien la obligó a subirse a un taxi, amenazando con inyectarle con una jeringa de ácido muriático a la niña, para trasladarla hasta una casa ubicada
en el sector El Tapón, barrio Prado de esa localidad, donde la accedió carnalmente contra su voluntad durante toda la noche, luego de lo cual y aprovechando la ausencia del agresor, en el amanecer del 13 de Febrero logro salir huyendo, acudiendo de inmediato a la Inspección de Policía de esa localidad donde le informó a la Inspectora lo ocurrido. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención a los hechos antes referidos, el 6 de noviembre de 2015 se realizó, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, las audiencias formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Héctor Edison Zuleta Acevedo. 2.- El 31 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra, donde se le endilgó un concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento agravado en concurso con secuestro simple; conductas que se encuentran tipificadas en los artículos 205, 211 y 168 de 2 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo la Ley 599 de 2000, respectivamente. 3.- La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a Héctor Edison Zapata Acevedo a 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al encontrarlo
penalmente responsable únicamente del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. 4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, no obstante, el 27 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 5.- Su defensor interpuso recurso de casación contra esta decisión, sin embargo, desistió de este mecanismo extraordinario con un memorial datado al 6 de marzo de
2018. 6.- Posteriormente, Héctor Edison Zapata Acevedo, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA
3 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo 1.- El abogado del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de Héctor Edison Zuleta Acevedo pues acreditan que la sentencia que llevó a la condena de su prohijado tuvo como fundamento una prueba falsa, configurándose, a su criterio, las causales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, argumentó que con su acción evidenciará como «(…) el presunto acceso carnal violento de Héctor Edison Zuleta Acevedo, no es creíble, y todo obedeció a una patraña y un
ardid muy bien montado por Cindy Johana, quien se encuentra actualmente indiciada (…) dentro del proceso penal identificado con el SPOA 050016000248201912225», donde está siendo procesada por los punibles de falso testimonio, falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada, con ocasión al proceso objeto de revisión. En concreto, manifestó que su demanda encuentra respaldo en dos pruebas: en primer lugar, el «spoa 050016000248201915190» que culminó en una sentencia condenatoria proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Antioquia con Función de Conocimiento, donde fue condenado Juan Esteban Jaramillo Caro por el delito de lesiones personales, la cual está «relacionada directamente con los hechos nuevos, los cuales tienen una relación directa e inescindible con la condena impuesta 4 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo en disfavor de Héctor Edison Zuleta Acevedo (…)». Arguyó que en dicha actuación también se encuentra indiciada Cindy Johana Muñoz Valderrama, quien es la víctima del proceso objeto de la presente acción, y añadió que en el transcurso de dicho proceso se practicaron las declaraciones de Gretty Sabina Zuleta Acevedo y María Amparo Acevedo Marín, «quienes aportaron fundamental testimonio para determinar que Cindy Jhoana (sic) Muñoz Valderrama incurrió en los delitos de falso testimonio, falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada», por ende, demuestra que se configuran los elementos de la causal 6° de revisión.
Como segundo elemento de convencimiento trajo a colación la investigación adelantada contra Cindy Johana Muñoz Valderrama, al igual que su hermana Luisa Muñoz Valderrama, por las conductas punibles de falso testimonio, falsa denuncia y falsa denuncia contra persona particular, identificada con el «spoa 050016000248201912225». Por último, argumentó que con estos elementos se puede afirmar que la «verdad histórica o la realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo de condena proferido (…) y que la decisión de mérito, de haber sido conocida oportunamente las pruebas que sirve de soporte a esta acción extraordinaria, bien pudo haber sido diferente». 5 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo En ese orden de ideas, solicitó que se declararan fundadas las causales de revisión invocadas y, por ello, se dejara sin efectos las sentencias condenatorias emitidas en el proceso adelantado contra Héctor Edison Zuleta Acevedo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Héctor Edison Zuleta Acevedo contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por
otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la 6 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 2.2.- Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se advierte que no se aportaron con la demanda los elementos de los «spoa 050016000248201915190 y 050016000248201912225» que respaldan las pretensiones del actor, debido a que se limitó a remitir únicamente los documentos que acreditaban las lesiones personales que fueron investigadas en el primero de estos procesos, lo cual, por si solo, es suficiente para inadmitir la demanda de revisión incoada. A pesar de esto, la Sala examinará si la acción interpuesta cumple con los requisitos sustanciales necesarios para la prosperidad de las causales invocadas. 3.- En la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como sustento de la acción de revisión las causales 3°
y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual serán examinadas de forma independiente por la Sala. Como sustento de sus pretensiones, se aportaron los siguientes elementos de persuasión: Condena dictada por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello Antioquia, el pasado (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en contra del sujeto Juan Esteban Jaramillo Caro, quien fue condenado a la pena de 33 meses de prisión, dentro de la investigación penal identificada con el 7 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo spoa 050016000248201915190, condena relacionada directamente con los hechos nuevos, los cuales tienen relación directa e inescindible con la condena impuesta en disfavor de Héctor Edison Zuleta Acevedo (…) (…) Investigación adelantada dentro del proceso penal identificado con el SPOA 050016000248201912225, radicado ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BELLO por los delitos de falso testimonio (artículo 442 Código Penal), falsa denuncia (artículo 435 ib ídem), falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 ib ídem), en donde aparece como INDICIADA Cindy Johana Muñoz Valderrama junto con su hermana Luisa Muñoz Valderrama, investigación que a la fecha se encuentra pendiente de practicar las diligencias previas para la correspondiente imputación, acusación y etapa de juicio. 3.1.- La primera de las causales invocadas permite el
levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». En lo atinente al ordinal 3°, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos pertinentes, acredite los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.1 1 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 8 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo Y valga destacar, que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni
siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.2 De tal manera que, el «hecho nuevo o prueba nueva», de ninguna manera significa la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 3.2.- En el asunto bajo examen, el apoderado aportó como sustento de esta causal, de forma lacónica, los procesos identificados con los SPOA 050016000248201915190 y 2 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014,
SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. 9 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo 050016000248201912225. En concreto, recalcó del primero de estos las declaraciones rendidas por Gretty Sabina Zuleta Acevedo y María Amparo Acevedo Marín, a partir de las cuales, a su parecer, se puede inferir que Cindy Johana Muñoz Valderrama incurrió en el delito de falso testimonio, falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada. En lo que respecta a la segunda de estas actuaciones, se ciñó a resaltar que es un proceso donde figura Cindy Johana Muñoz Valderrama, al igual que su hermana, como indiciada de los delitos indicados en precedencia, sin embargo, dicho proceso todavía se encuentra en etapa de indagación, pues se encuentra pendiente realizar las audiencias preliminares. Ahora, aunque el apoderado judicial consideró que estas «pruebas» cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la causal 3° de revisión, lo cierto es que es evidente para la Sala que estos elementos tienen como única finalidad cuestionar alguno de los testimonios rendidos en el proceso objeto de su acción, más no acreditar directamente la inocencia de su representado, pero dicha pretensión únicamente puede ser examinada por medio de la causal 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sumado a esto, dicha tesis tampoco sería novedosa, en aplicación del criterio jurisprudencial citado en precedencia, debido a que uno de los argumentos que comprendió el
recurso de apelación interpuesto por el entonces apoderado 10 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo de Héctor Edison Zuleta Acevedo fue el criticar que «la denunciante había faltado a la verdad», no obstante, dicha postura fue descartada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En otras palabras, el accionante también pretende reabrir un debate que fue surtido en debida forma en el proceso ordinario, en aras de obtener una opinión diversa que sea acorde a los intereses de su prohijado, lo cual contraviene la naturaleza de la acción de revisión. En conclusión, estas falencias del libelo tornan improcedente la viabilidad del ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.1.- Por otra parte, la causal 6° ibidem establece es procedente la acción de revisión «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». En lo que respecta a los requisitos necesarios su procedencia, esta Corporación ha señalado: [C]uando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. En ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con
11 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo3. (Negrilla fuera del texto original). 4.2.- En el asunto bajo examen, el actor se limitó a indicar que el testimonio rendido por Cindy Johana Muñoz Valderrama y Luisa Muñoz Valderrama era falso y, a su criterio, dicha afirmación es respaldada por el hecho de que existe una investigación penal que, en la actualidad, se surte en su contra por los delitos de falso testimonio, falsa denuncia y falsa denuncia contra persona particular. Sin embargo, tal como fue indicado en la demanda, dicho proceso penal se encuentra en etapa de indagación y, evidentemente, no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada que declare la falsedad del testimonio que rindió en el proceso objeto de revisión, por lo cual se mantiene incólume la presunción de inocencia de Cindy Johana Muñoz Valderrama y de su hermana, Luz Muñoz Valderrama. Por ello, en atención a la ausencia de una providencia judicial en firme que respalde sus pretensiones, requisito inexorable para la procedencia de causal 6° de revisión, esta pretensión será descartada. 5.- En conclusión, esta Corporación considera que los elementos de convencimiento suministrados por el 3 CSJ AP2149-2020 del 4 de noviembre de 2020, rad. 57104.
12 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo apoderado del accionante no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la causal 3° o la causal 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual será inadmitida su demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Héctor Edison Zuleta Acevedo, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase 13 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo 14 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo 15 Revisión 56778 CUI 11001020400020190245000 Héctor Edison Zuleta Acevedo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16