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CSJ - AP3582-2019(55917)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3582-2019(55917)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3582-2019 Radicación nº 55917 Acta 212 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para realizar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se adelanta contra Jorge Luis Suárez Varela, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en razón de la impugnación presentada por la defensa. ANTECEDENTES La Fiscalía 51 Seccional de la Macarena, el 21 de junio de 2019, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, solicitudes de audiencia preliminar para laDefinición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 2 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jorge Luis Suárez Varela. El 16 de julio siguiente, el despacho convocó las diligencias, al interior de las cuales, una vez se verbalizó la imputación, la defensa impugnó la competencia del Juzgado por el factor territorial al advertir que los hechos se cometieron en la vereda “La Independencia”, la cual pertenece al municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), y no a la Macarena (Meta)1. Dicha postulación no la acompañó el ente

pertenece al municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), y no a la Macarena (Meta)1. Dicha postulación no la acompañó el ente investigador, el cual aclaró que la situación destacada no ha sido definida por las autoridades administrativas y hace parte de una discusión continua entre ambas municipalidades que reclaman de forma conjunta su jurisdicción sobre la referida vereda2 y otras. Agregó, que resulta intrascendente la cuestión que se propone si en cuenta se tiene que la competencia de los Jueces con función de Control de Garantías es nacional y que si bien, se debe considerar el lugar de los hechos, ese no es un criterio vinculante en caso de que se expresen razones que funden un parecer diferente.

El funcionario judicial por su parte, asintió la duda acerca de la jurisdicción a la cual pertenece la citada vereda

1 Anexo auto 083 de la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de San Vicente de Caguán, certificación de la Secretaria de Gobierno de San Vicente de Caguán sobre la existencia de la Junta de Acción Comunal de la vereda la Independencia y organización administrativa de San Vicente de Caguán. 2 Sobre esta circunstancia, allegó respuesta de la Alcaldía de la Macarena, por el

Independencia y organización administrativa de San Vicente de Caguán. 2 Sobre esta circunstancia, allegó respuesta de la Alcaldía de la Macarena, por el cual indica que la citada vereda pertenece a su esquema de ordenamiento territorial, del 16 de febrero de 2017.Definición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 3 y deprecó la necesidad de que se adopten correctivos para zanjar una discusión como la propuesta, y en orden a ello remitió la actuación a esta Corporación para que se defina la competencia.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente

Distrito Judicial: Villavicencio y Florencia.

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable

de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla queDefinición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 4 igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

3. Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No

estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-20193, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por

3 Citado por la defensaDefinición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 5 cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley

funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el

implicado. De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger lasDefinición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 6 garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. (…)De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o

intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”4 (Subrayas fuera del texto)

Luego, las partes o intervinientes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a uno distinto.

4 AP 648-2018, Rad. 52105Definición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 7

4. En el presente caso, de acuerdo con la sinopsis fáctica revelada en la audiencia, los hechos presuntamente delictivos atribuidos a José Luis Suárez Varela ocurrieron en la finca el “Porvenir”, ubicada en la vereda “La independencia”5, lo cual significa que, en principio, es el Juez con función de control de garantías con jurisdicción territorial sobre la misma el llamado a conocer las audiencias peticionadas.

Del mismo modo se observa que, el ente acusador en

Juez con función de control de garantías con jurisdicción territorial sobre la misma el llamado a conocer las audiencias peticionadas. Del mismo modo se observa que, el ente acusador en atención a tal criterio acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), bajo el entendido que es a este municipio al cual se integra dicha circunscripción local, posición que respaldó en oficio expedido por la Alcaldía Municipal que así lo revela, lo cual denota la selección de la autoridad judicial sujeta a criterios razonables que no evidentemente caprichosos. Luego, con independencia del argumento expuesto por la defensa, no se ofrece injustificada la radicación del asunto en la jurisdicción del municipio de la Macarena conforme con las pautas indicadas por esta Colegiatura. Sin que en este asunto a la Corte le corresponda decidir en los términos propuestos por el Juez el debate limítrofe entre los municipios de La Macarena y San Vicente del Caguán que se evidencia, en tanto ello escapa al ámbito de las competencias establecidas en la Ley y la Constitución y,

5 Registro del audio a partir del minuto 09:20Definición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 8 corresponde su esclarecimiento a través de los mecanismos dispuestos en la Ley 1447 de 2011, que desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política. Así las cosas, como no existe indicio alguno que

8 corresponde su esclarecimiento a través de los mecanismos dispuestos en la Ley 1447 de 2011, que desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política. Así las cosas, como no existe indicio alguno que indique que la elección del juez con función de garantías obedece al capricho de la parte que solicita las diligencias, el Juez Promiscuo Municipal de La Macarena está habilitado para conocer las audiencias de formulación de imputación (que incluso ya adelantó) e imposición de medida de aseguramiento. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Macarena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERADefinición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García SecretariaDefinición de Competencia Rad. No. 55917 Jorge Luis Suárez Varela 10

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