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CSJ - AP3582-2022(53598)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3582-2022(53598)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3582-2022 Radicación No. 53598 Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA, contra la sentencia de 29 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena emitida en primera instancia que los condenó por el delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE CUI 50001600056420110474701

CASACIÓN 53598

GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA 1.- Los primeros fueron resumidos por el ad quem, así: “(…) tuvieron ocurrencia entre septiembre de 2009 y noviembre de 2011, en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca), cuando el señor GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO, entonces Alcalde Municipal, constriñó a la profesional [Miryam Blanco Rincón], quien fue contratada por el ente territorial como psicóloga adscrita en la Comisaría de Familia, para que le entregara mensualmente a su esposa BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000), con lo que aseguraría

su permanencia en el cargo. La señora [Blanco Rincón] aceptó dicha condición y durante el tiempo que laboró con la administración municipal entregó la suma acordada a la esposa del burgomaestre”. 2.- En la audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de octubre de 2012 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía le imputó a GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO, a título de autor, la conducta punible de concusión (artículo 404 del Código Penal) y a BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA el mismo delito, pero en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por los procesados1. 3.- El 17 de septiembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por los mismos comportamientos delictivos2, a título de coautor frente a MARTÍNEZ CANO y de interviniente respecto de MORERA QUINCHUCUA, con la 1 Folio 26 y 27 de la carpeta principal. 2 Folios 37 y ss. ídem. 2 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA circunstancia de mayor punibilidad señalada en el artículo 58-10 del C.P. (obrar en coparticipación criminal) y la de menor punibilidad del artículo 55-1 ibidem (carencia de antecedentes penales), acto que luego verbalizó en la audiencia de formulación celebrada el 18 de junio de 2013

frente al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio3. 4.- Ante ese estrado judicial, se desarrollaron las audiencias preparatoria, en sesiones de 1° de octubre de 20134; 20 de enero5, 21 de mayo6, 30 de julio7 y 7 de octubre de 20148, y de juicio oral, en diligencias surtidas el 26 de febrero9, 12 de marzo10, 17 de junio11, 1° de julio12, 10 de agosto de 201513, 28 de julio14 y 7 de octubre de 201615; 11 de enero16, 3 de marzo17, 28 de abril18 y 8 de mayo de 201719. En esta última se anunció el sentido condenatorio del fallo tal como fueron acusados. 5.- El 28 de agosto de ese año, consecuente con el anuncio, se profirió sentencia mediante la cual se declaró 3 Folio 53 ídem. 4 Folio 54 ídem. 5 Folios 57 y ss. ídem. 6 Folios 64 y ss. ídem 7 Folios 70 y ss. ídem. 8 Folio 83 ídem. 9 Folios 88 y 89 ídem. 10 Folio 90 ídem. 11 Folio 95 ídem. 12 Folio 98 ídem. 13 Folios 104 y 105 ídem. 14 Folios 114 y 115 ídem. 15 Folio 119 y 120 ídem. 16 Folios 124 y 125 ídem 17 Folios 143 y 144 ídem. 18 Folios 147 y 148 ídem. 19 Folios 150 y 151 ídem. 3 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA penalmente responsable a GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, multa de ochenta y nueve (89) SMLMV y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas intemporalmente. A BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA, a su vez, a la pena principal de noventa y nueve (99) meses de prisión, multa de sesenta y seis coma setenta y cinco (66,75) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por setenta y dos coma setenta y cinco (72.75) meses. Así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria20. 6.- Contra esa determinación, el Ministerio Público21, la defensa conjunta de los procesados22 y la fiscalía23 interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 7.- El 29 de mayo de 2018, el Tribunal de Villavicencio resolvió el recurso, modificando la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ de manera intemporal a ciento ocho (108) meses. Confirmó el proveído en lo demás24. 8.- Contra esta última sentencia, el representante de 20 Folios 162 y ss. ídem. 21 Folios 169 y ss. ídem. 22 Folios 173 y ss. ídem. 23 Folios 190 y 191 ídem.

24 Folios 41 y ss. de la carpeta del tribunal. 4 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO

y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA interpuso y sustentó, en tiempo, recurso extraordinario de casación25. De igual manera obró la defensora de GABRIEL ANTONIO

MARTÍNEZ CANO26.

DEMANDAS DE CASACIÓN BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA El apoderado de la procesada plantea un primer cargo, amparado en la causal 1° casacional, por cuanto el juzgador de segundo nivel incurrió en “Violación Directa de la Ley sustancial por aplicación indebida de los Artículos 30 Inciso 3°, 58 numeral 10°, 31 y 404 del C.P.; así como el 381 del C. de P.P. y falta de aplicación de los artículos 9° y 10° del Código Penal.”27. Expresa que los juzgadores se equivocaron “en la adecuación de los hechos procesalmente probados”, pues los acontecimientos reconocidos “no concuerdan con las hipótesis condicionantes del tipo penal que regla la disposición, yerro que condujo a un fallo de responsabilidad por un comportamiento ostensiblemente atípico”. Acto seguido, recuerda que su defendida fue condenada en calidad de partícipe interviniente del delito de concusión, 25 Folios 96 y ss. ídem. 26 Folios 116 y ss. ídem. 27 Folio 101 ídem. 5 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA trayendo a colación pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales relativos a las diferencias entre los conceptos de autor, coautor, determinador e interviniente. En seguida, procede a evaluar el compromiso de BLANCA NUBIA MORERA en el delito por el que fue condenada, bajo el entendido de que su obrar consistió en recibir el dinero que le entregaba la víctima por indicaciones de MARTÍNEZ CANO, como así lo tuvieron por cierto los juzgadores, por lo que no realizó la conducta. Cuestiona que en ninguna parte de los fallos confutados se le atribuye a su defendida la condición de determinadora, pero sí la de coautora, lo que se traduce en un error, porque no tenía codominio del hecho en razón de que no era servidora pública y no intervino en la ejecución del delito, dado que su comportamiento fue posterior a la consumación del reato, como tampoco aportó en la realización de este, lo que en consecuencia “descarta de plano su participación como coautora”. Seguidamente afirma que quien interviene con posterioridad a la realización de la conducta no es autor, coautor o determinador, según se ha expresado en la doctrina y la jurisprudencia. Concluido lo relacionado con la coautoría y la determinación, procede a expresarse en torno a la figura del interviniente de acuerdo a precedentes judiciales con miras a 6 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO

y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA verificar si la conducta de su patrocinada corresponde a esa forma de participación criminal. Así, luego de haber reseñado la jurisprudencia atinente a ese modalidad, y atendiendo a los hechos probados acreditados por el juzgador de primer nivel, conforme a los hechos probados, se extrae que “BLANCA NUBIA MORERA ni constriñó, ni le solicitó dineros a la señora Myriam Blanco Rincón, sino el alcalde y fue él quien la contrató y suscribió los contratos laborales; su actuación fue con posterioridad a la suscripción de ellos mismos cuando se comunicaba la señora BLANCA NUBIA para que le entregara el dinero que se había comprometido con el alcalde, es decir, cuando la conducta ya se había realizado”28. Luego, si se acepta que a eso se limitó el obrar de su defendida, mal se haría al considerarla una interviniente. Consecuentemente, MORERA QUICHUCUA no es coautora y, por lo mismo, mucho menos interviniente de la conducta que se le enrostra y, por ende, el comportamiento que se le atribuye es atípico. De manera subsidiaria el libelista construye un segundo cargo, por medio del cual acusa al juez colegiado de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, inciso 2; 30, incisos 1 y 3, 58, numeral 10, y 404 del Código Penal y por falta de 28 Folio 105 ídem. 7 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA aplicación del numeral 2 del artículo 30 de la misma codificación. Explica que se equivocó el sentenciador al deducirle responsabilidad penal a MORERA QUICHUCUA como coautora y condenarla a una pena muy superior a la que correspondía. Para demostrarlo, recuerda que la actividad de su prohijada se limitó a recibir los dineros en los términos que lo indica la quejosa, tal como fue concebido en las sentencias, y por ese comportamiento fue condenada a título de partícipe interviniente del punible de concusión agravada. En ese sentido, reitera que como su asistida no era servidora pública, carecía del dominio funcional del hecho y, además, no intervino en la ejecución del punible, es dable colegir que no se comportó como coautora. Tampoco fue determinadora, por las razones explicadas en el cargo anterior. Precisa que, de haber recibido el dinero por parte de la víctima, según esta narró en sus salidas procesales, su protegida hubiera podido participar en la conducta, pero no a título de interviniente, sino de cómplice, por cuanto “El cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno y, como el instigador, no toma parte en el dominio del hecho. Los cómplices son los cooperadores, es decir, son los que ayudan en forma dolosa al autor a realizar el hecho punible. La complicidad requiere estar conectada necesariamente al hecho principal.”29. 29 Folio 111 ídem.

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA Así mismo, quien actúe como cómplice debe prestar auxilio para la realización del injusto, y este a su vez debe ser utilizado por el agente que va a ejecutar el comportamiento delictual. Acompaña su aserto de doctrina y jurisprudencia referente a ese tópico. Expresa que si se tienen en cuenta los hechos probados y aceptados se puede deducir que su representada actuó de manera posterior a la consumación del delito prestando una ayuda al verdadero autor, quien no es otro que su esposo aquí también procesado. En síntesis, la ayuda que prestó MORERA QUICHUCUA a su cónyuge fue sucedánea a la consumación del delito y, por ende, se adecúa a lo reglamentado en el artículo 30 inciso 2 sustantivo, concerniente a la complicidad, norma que a su vez fue soslayada por los sentenciadores, pues, de haberla aplicado, la pena sería inferior para su defendida. Concluye aseverando que tanto el juez colegiado como el singular “se equivocaron en la adecuación de los hechos procesalmente probados”, al encasillar el comportamiento de su patrocinada en las modalidades de coautoría, partícipe, o interviniente, pues diáfano emerge que el acontecer fáctico no concuerda con dichas hipótesis. Lo que sí resultó de ese obrar equivocado fue la inaplicación del inciso 3° del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, correspondiente a la figura de cómplice,

equivocación que condujo a la imposición de una pena mayor a la que legalmente procedía. 9 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA De acuerdo a lo anterior, solicita a la Sala casar parcialmente la decisión proferida por ad quem y, en su lugar, dictar la sentencia de reemplazo, en la que se lleve a cabo la redosificación de la pena impuesta a su protegida en consideración a su participación como cómplice. GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO La representante de GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO indica que formulará un cargo único conforme a la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el fallador incurrió en “Violación Directa de la Ley sustancial por aplicación indebida de los Artículos 29 Inciso 2° y 58 numeral 10° y falta de aplicación del Inciso 1°, artículo 29 del C. P. de 2.000, al deducirle responsabilidad penal a GABRIEL ANTONIO MARTINEZ CANO y proceder a condenarlo como coautor del Delito de Concusión con la Circunstancia de Agravación punitiva prevista en el numeral 10° del artículo 58 del mismo Estatuto”30 (sic). Lo anterior, porque los acontecimientos reconocidos procesalmente, y que no va a discutir ateniéndose a la causal de casación invocada, no concuerdan con la categoría de coautoría por la que se le condena, pues para que esta se constituya en delitos de naturaleza especial, como lo es el de

concusión, es menester que todos los participantes ostenten la condición de servidores públicos. De igual manera “puede presentarse en cualquiera de sus modalidades, cuando todos 30 Folio 121 ídem. 10 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA los coautores realizan la descripción típica (coautoría propia) o distribuyéndose las tareas criminales (coautoría impropia) — pueden concurrir servidores públicos en sentido propio y/o por asimilación o terceros”31. Argumenta que, de acuerdo al dicho de la víctima y a lo acreditado en el proceso, resulta claro que el dinero que la ofendida le entregaba a BLANCA NUBIA MORERA CHINCHUCUA correspondía a un momento posterior a la consumación del delito, o en palabras del casacionista cuando “ya había tenido plena realización” el delito. En todo caso, “es irrelevante que efectivamente reciba él o un tercero lo indebidamente exigido o pedido, pues por ser de simple actividad el tipo penal que lo define, se consuma cuando se abusa del poder o de las funciones inherentes por parte del servidor público”32. El tercero que recibe el dinero, en consecuencia, responde dependiendo de su grado de participación: “si actuó como si fuera el autor, sería coautor; si hubo acuerdo previo… y ayuda posterior… cómplice o determinador si hubo inducción y si se limitó a recibir el dinero, en defensa del principio de unidad de imputación, no responde, su comportamiento sería atípico”.

Así las cosas, para el momento en que el burgomaestre elevó la solicitud dineraria indebida a la víctima tenía el dominio funcional del hecho, por cuya razón su intervención en el reato fue de autor y no de coautor, como así quedó plasmado en los hechos y el dicho de la víctima, quien lo 31 Folio 126 ídem. 32 Folio 127 ídem. 11 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA señaló como el único que la instigó a entregar los emolumentos, razón por la cual no se configura el elemento codominio al que hace alusión la coautoría, cuando quiera que la esposa de MARTÍNEZ CANO se limitó a recibir los dineros. Lo expuesto configura un error de juicio, debido a que los hechos relevantes no se adecúan a la coautoría, lo cual se tradujo en un aumento de la pena para su asistido, quien obró en calidad de autor, en cuanto no se le podía atribuir la agravante punitiva consignada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal por haber obrado en coparticipación criminal, que tuvo significativa importancia en la dosificación punitiva ya que implicó ubicarse en los cuartos medios cuando ha debido partirse del cuarto inferior. En esa medida, se justifica la necesidad del fallo en cumplimiento de la efectividad del derecho material para que se redosifique la pena irrogada. CONSIDERACIONES Como lo ha venido precisando esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad

y constitucionalidad de cara a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Por ello mismo, sus requerimientos no se equiparan con la actividad de las instancias ordinarias del proceso, esto es, no es viable erigir un ataque basado en el discurso libre. Tales presupuestos, dependiendo de la causal invocada, han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia. 12 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA Desde el ámbito legal, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que se inadmitirá la demanda de casación si el recurrente carece de interés jurídico, si se sustrae de establecer la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, como también, en caso de advertirse la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso o que no sea posible extraer de forma diáfana la pretensión y exposición de los cargos. Es necesario, por consiguiente, que los reparos en que se fundamenten las inconformidades se ciñan a las causales taxativamente previstas en la ley, debido a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación. Pues bien, se observa que las tres censuras objeto de estudio tienen abrigo en la causal de violación directa de la ley sustancial y al efecto se manifiesta que se respetarán los hechos probados por el tribunal. Sin embargo, ello no es lo que se verifica. Así, en el primer cargo del recurso presentado por el defensor de BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA se

omiten situaciones fácticas y probatorias enrostradas en los fallos de instancia que soportan la responsabilidad como coautora (interviniente) de su prohijada. En efecto, el demandante señala que la prenombrada no ostenta esa calidad como quiera que no tenía el codominio del hecho debido a que no era servidora pública, no intervino 13 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA en la ejecución del delito y su comportamiento fue posterior a la consumación del reato (solo recibía el dinero), por lo que no contribuyó a su realización. Sin embargo, la realidad fáctica y probatoria declarada en los fallos es disímil, en cuanto se tuvieron en cuenta otros comportamientos de la procesada para sustentar su responsabilidad como coautora –a partir de lo aseverado por la víctima y corroborado por otras probanzas— totalmente ignorados por el casacionista para edificar la crítica. De ese modo, en el fallo de primer grado se precisó: “[E]s indispensable para el Despacho traer a colación lo expuesto por la denunciante-víctima, señora Miryam Blanco Rincón, cuando el 10 de Noviembre de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación, informa que desde el día 2 de Septiembre de 2009, fue contratada por el señor Alcalde del municipio de Paratebueno — Cundinamarca, para que trabajara en la Comisaría de Familia de esa municipalidad en el cargo de Psicóloga, informándole el mandatario que el salario era por la suma de $1’800.000,00

mensuales, de los cuales tomaría un millón de pesos para ella y del resto debía pagar la seguridad social y darle a la esposa del alcalde, señora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA, y que ella no tenía sueldo por el trabajo que realizaba para la comunidad, debiendo entregar la suma de $350.000.00, porque además, la señora Blanca Nubia estaba pagando un vehículo — carro, a crédito, esta condición la aceptó, debido a que es madre cabeza de familia, con cuatro hijos para sostener y, además, porque creyó que era por unos dos o tres meses, pero no fue así, a los cuatro meses le renovaron el contrato y el mandatario le recordó que debía seguir cancelando la cuota que se había comprometido para con su señora esposa, BLANCA NUBIA, pagando todo el año de 2010 la suma de $350.000,00. 14 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA Para el 17 de Enero de 2011, le renovaron nuevamente el contrato, pagándole únicamente 13 días, después de haber laborado los 30 días completos, razón por la cual llamó a la señora BLANCA NUBIA y la entera que no puede pagarle la cuota, es decir, los $350.000,00, porque no le alcanzaba el sueldo porque tenía la compra de uniformes, útiles y todo lo indispensable para que sus hijos estudiaran y fuera de ello, los gastos mensuales de la casa, la señora BLANCA NUBIA se disgustó y le recordó que era lo único

que ella ganaba en la alcaldía como la esposa del alcalde; al ver la actitud de esta señora, la denunciante le propone que le preste un millón de pesos y así solucionaban el problema de las dos, es decir, le cancela las cuotas atrasadas y efectivamente, la señora BLANCA NUBIA busca prestado el dinero con intereses de $50.000,00 mensuales, durante tres meses, luego de cancelar este dinero junto con los intereses, más la cuota para la señora BLANCA NUBIA, Miryam opta por llamar de nuevo a BLANCA NUBIA y replantearle que le quite la cuota por cuanto ya no alcanza a pagar más por los gastos que asume con sus hijos, la señora BLANCA NUBIA se pone furiosa y le responde que ese tema lo debe tocar con su esposo GABRIEL ANTONIO —Alcalde, así lo hace la denunciante y el acá imputado solo le recuerda que ella al momento de firmar el contrato se había comprometido con él a cancelar una cuota mensual para su esposa, lo cual debía cumplir, así como él estaba cumpliendo con ella al tenerla trabajando en su municipalidad, luego de varios minutos de replantear la situación y ante el temor de quedarse sin empleo para el sustento de sus hijos menores de edad, le plantea al señor alcalde convengan en una cuota de $250.000,00 a lo que la señora BLANCA NUBIA responde airada que ella no recibía ese dinero, pues no le alcanzaba para pagar la cuota del carro, pero en últimas, el señor GABRIEL ANTONIO accede a la tal petición, cuota que estaba

15 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA pagando hasta el día en que formuló la denuncia”33. (subrayas fuera de texto). Emerge diáfano así, que realmente el actuar de la procesada fue producto de un plan criminal trazado entre ella y su esposo, entonces burgomaestre del municipio, mediante el cual ejecutaron cobros ilegales a la víctima, en el que la conducta de la sentenciada consistió no solo en recibir los dineros exigidos por su compañero sentimental, como lo sostiene el casacionista, sino en el que obró como una auténtica coautora, presionando a la víctima para que le entregara la suma mensual acordada, e incluso cuando esta recibió el pago incompleto de su salario le propuso una fórmula alternativa mayormente perjudicial que tuvo que aceptar. Así también lo entendió el tribunal al poner de presente que quien con mayor insistencia llevaba a cabo las exigencias ilegales era BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA, al punto que “optó por grabar tres de las llamadas que le efectuó la procesada, cansada de ser objeto de asedio para la entrega de una parte de su salario”34. De igual modo, al señalar que con la obtención de “las sábanas de llamadas de dichos abonados telefónicos (refiriéndose a los de la procesada y la víctima), que posteriormente fueron objeto de análisis LINK efectuado por el investigador David Jesús Camacho Durán, donde se verificó la existencia de treinta y tres (33) llamadas

33 Páginas 6 y 7 de la sentencia de primera instancia. 34 Página 13 del fallo de segunda instancia. 16 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA salientes de la línea celular 3208501376 de la procesada al 3203077715 de la víctima, las cuales no se explican por razón diferente a los requerimientos mensuales de la cuota exigida por el alcalde municipal a la psicóloga, tal como esta lo manifestó en juicio”35. De ahí que, si bien la procesada no era una servidora pública para el momento de los hechos, y ese tópico no es objeto de discusión, su comportamiento debe ser sancionado en calidad de coautora interviniente, como acertadamente lo consignaron los juzgadores36. Empero, para la confección del cargo objeto de análisis se omitieron los anteriores hechos declarados como probados por las instancias que corroboran que el actuar de MORERA QUICHUCUA fue con codominio del hecho, razonamiento que, además, es concordante con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el interviniente es un coautor, solo que por ser un extraneus, toda vez que no reúne las calidades especiales exigidas en el tipo penal, como lo es ostentar la condición de servidor público, se entiende que su participación es atenuada (CSJ SP 8 jul. 2003, rad. 20704, reiterado en SP10987, 20 ago. de 2014, rad. 43771, subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto, encuentra la Sala que el primer cargo elaborado por el defensor de MORERA QUICHUCUA no se sujeta a la realidad fáctica y probatoria de los fallos a partir de la cual concluyeron que la procesada era coautora del 35 Página 14 ibidem. 36 Páginas 7 y 10 de la sentencia de primera instancia. 17 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA punible bajo la modalidad de interviniente, como lo demanda la causal invocada, yerro que también torna intrascendente el ataque por no comprender todos los fundamentos en que se basaron los juzgadores para colegir que la procesada actuó en esa calidad. Ahora, en cuanto al segundo cargo (subsidiario) propuesto en la misma demanda, en el que se peticiona una disminución punitiva en razón a que MORERA QUICHUCUA no actuó como coautora, sino como cómplice, se tiene que el censor también incurre en la misma incorrección, pues aunque igualmente anticipa que respetará la realidad fáctica y probatoria del fallo impugnado como lo exige la causal de casación pretextada, realmente no se apega a ella, a partir de la cual se da cuenta que su defendida elaboró un plan criminal con su esposo MARTÍNEZ CANO para realizar cobros ilícitos a la víctima sin que se limitara simplemente a recibir el dinero, correspondiendo del todo su conducta a la de una coautora y no a la de una cómplice, según se anotó en la respuesta al cargo anterior. En efecto, como quedó consignado en las

consideraciones construidas en las decisiones de instancia ya antes anotadas, MORERA QUICHUCUA y su esposo MARTÍNEZ CANO tenían como propósito pagar una deuda adquirida por la primera, compensar su labor como “primera dama del municipio” por la que no recibía ninguna retribución y, de cara a su obtención, era ella quien se encargaba del cobro de la exigencia, para lo cual requería 18 CUI 50001600056420110474701

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GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA insistentemente a la víctima vía telefónica, o de manera personal haciendo presencia en su casa y oficina, incluso de forma amenazante, por lo que de modo alguno se compadece con lo declarado como probado en los fallos asegurar que se limitaba simplemente a recibir la exacción ilegal. En ese orden de ideas, la censura igualmente se ofrece inadmisible por los mismos motivos expuestos respecto del reparo precedente, esto es, porque aun cuando el cargo se postula por la causal de violación directa de la ley sustancial no se atiene a la realidad fáctica y probatoria declarada en el fallo impugnado, situación que, a la par, torna intrascendente la réplica. Ahora bien, en lo que concierne a la censura única de la segunda demanda, mediante la cual la representante de GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO pretende que se modifique la pena, debido a que el juzgador la dosificó partiendo de los cuartos medios y no del inferior, como quiera que se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad

consistente en obrar en coparticipación criminal, cuando él es el único autor, se debe precisar que incurre en los mismos errores de argumentación y debida postulación que la demanda presentada por el defensor de BLANCA NUBIA

MORERA QUICHUCUA.

Ciertamente, los libelos en comento guardan similitudes que resultan evidentes y, de hecho, es patente asegurar que emanan de la misma realidad fáctica 19 CUI 50001600056420110474701

CASACIÓN 53598

GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO y BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA distorsionada, según la cual MORERA QUICHUCUA no participó en la ejecución del delito, como se postuló en el primer cargo de la demanda presentada a nombre de GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ CANO, porque solo desplegó un acto posterior a la comisión del delito circunscrito a recibir los dineros, dejando de lado otros actos desplegados por ella, y que se dieron por probados en las instancias, a partir de los cuales se infirió que tuvo codominio del hecho y actuó como una verdadera autora. Ante esa errada percepción de la realidad fáctica y probatoria del fallo, a la que ya se hizo alusión en precedencia, el reparo, como los anteriores, habrá de ser inadmitido, pues por manera alguna consulta con los presupuestos del motivo casacional invocado. Resta por señalar, en relación con la situación de la implicada BLANCA NUBIA MORERA QUICHUCUA, que no se asemeja a la fallada por esta Corporación en la sentencia de julio 19 del año en curso, adelantada contra Lucy Elvira Luna

Albarracín, cónyuge de Néstor Iván Moreno Rojas, radicado 61110, en la que se definió su responsabilidad como cómplice del delito de concusión por el constreñimiento ejercido sobre “Miguel Eduardo Nule Velilla, quien era parte del denominado Grupo Nule, que para ese momento ejecutaba obras de la Fase III del Transmilenio y estaba interesado en la adjudicación de otros contratos con e

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