CSJ - AP3583-2024(66522)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3583-2024(66522)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3583-2024 Radicación n° 66522 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Define la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de JAIRO ALONSO VELEZ
CARMONA, CESAR AUGUSTO ESTRADA RAMIREZ, MILDRE
MARIA MIRANDA BLANQUICETT, JENNIFER JIMENEZ
BONILLA, YERSON DAVID BONILLA TRILLOZ, BRICEIDA DE JESUS RAMIREZ ESCORCIA y CANDELARIA DEL CARMEN BENAVIDES AGUAS, por la presunta comision de los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informatico agravado, hurto por medios informaticos y semejantes y transferencia no consentida de activos.
DEFINICION DE COMPETENCIA CUI 73001600000020240000301
RADICADO INTERNO 66522
JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusacion, desde 2017
a 2022, JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA, CESAR
AUGUSTO ESTRADA RAMIREZ, MILDRE MARIA MIRANDA
BLANQUICETT, JENNIFER JIMENEZ BONILLA, YERSON
DAVID BONILLA TRILLOZ, BRICEIDA DE JESUS RAMIREZ
ESCORCIA y CANDELARIA DEL CARMEN BENAVIDES AGUAS, integraron una organización criminal con el propósito de hurtar locales comerciales de Efecty ubicados en diferentes ciudades y municipios como, Espinal, Bogotá, Neiva, Villa de Leiva, Ibagué y Tena.
2. Aprovechando sus conocimientos en informática y en el sistema interno de esa empresa, el líder de la organización, JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA abordaba vía telefónica a los empleados de las oficinas del referido establecimiento de comercio y, haciéndose pasar por empleado de Efecty, les indicaba que debía «configurar nuevos programas del sistema, actualizar el antivirus, modificar los montos de las transacciones», entre otros. Así, los convencía para que le otorgaran acceso remoto a los computadores a través del aplicativo Anydesk.
3. Bajo esa modalidad, realizó transferencias de dinero a su cuenta bancaria o a terceros conocidos con el rol de pitufos, quienes el mismo día lo cobraban para garantizar el producto del hurto. La Fiscalía identificó nueve eventos que
se sintetizan así:
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros 3.1. Caso 1, acaeció el 28 de agosto de 2020, en el Efecty de la calle 8# 4-58 B en el centro de Espinal Tolima, cuando JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA persuadió al empleado a cargo, tras señalar que instalaría el aplicativo para el pago del «subsidio Colombia Mayor» y, por tanto, aquel le otorgó
acceso remoto. Luego, efectuó giros por un monto total de
$20.930.108 a: CANDELARIA DEL CARMEN BENAVIDES
AGUAS, BRICEIDA DE JESÚS RAMÍREZ ESCORCIA,
MILDRE MARÍA MIRANDA BLANQUICETT, JENIFFER JIMENEZ BONILLA y CÉSAR AUGUSTO ESTRADA RAMÍREZ. Esas sumas de dinero fueron retiradas en Cartagena, Valledupar, Bogotá y Villavicencio. 3.2. Caso 2, ocurrió el 31 de agosto de 2020, en el Efecty Ubicado en la calle 7# 8-35 del municipio de Pradera Valle del Cauca. Con el mismo argumento, JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA solicitó acceso remoto para instalar los programas «Adulto Mayor y Alivio Financiero». En esa oportunidad, logró realizar dos transferencias por un valor de $3.145.486 a CÉSAR AUGUSTO ESTRADA RAMÍREZ las cuales fueron cobradas en Bogotá. 3.3. Caso 3, sucedió el 25 de agosto de 2020, en el punto Efecty ubicado en la carrera 41A# 27B-32, apto 101, bloque 2 manzana A, Conjunto San Nicolás en Neiva Huila. JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA adujo que requería actualizar la plataforma para que reconociera la aplicación del pago de la nómina de «Colombia Mayor». Realizó, entonces, seis transferencias por un monto de $9.127.979 a CÉSAR
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AUGUSTO ESTRADA RAMÍREZ, CANDELARIA DEL CARMEN BENAVIDES AGUAS y YERSON DAVID BONILLA TRILLOZ, que fueron cobradas en Bogotá y Cartagena. 3.4. Caso 4, tuvo lugar el 28 de agosto de 2020, en el Efecty que está en el centro de Villa de Leyva, Boyacá. JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA pidió acceso remoto para instalar un «muevo proyecto» y logró efectuar tres giros por valor de $4.615.899 a CÉSAR AUGUSTO ESTRADA RAMÍREZ y YERSON DAVID BONILLA TRILLOZ. El dinero fue retirado en Bogotá y Valledupar. 3.5. Caso 5, aconteció el 2 de septiembre de 2020, en el Efecty de la calle 9145 A -17 Sur Este barrio Alfonso López de Bogotá. JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA solicitó acceso para instalar el programa «Colombia Mayor. En esa oportunidad, materializó trece transacciones por un monto de $20.500.000, una parte a favor de BRICEIDA DE JESÚS RAMÍREZ ESCORCIA, quien retiró el dinero en Valledupar, el resto lo transfirió a diferentes cuentas del Banco AV Villas. 3.6. Caso 6, ocurrió el 27 de enero de 2022, en el punto Efecty de la transversal 4D 44-19 en La Gran Vía del municipio de Tena, Cundinamarca. JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA
requirió acceso para presuntamente «instalar un antivirus y ampliar los topes del corresponsal». Mediante cuarenta y un transacciones, logró transferir $20.500.000 a su cuenta personal No. 500802766400 del Banco Popular.
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros 3.7. Caso 7, acaeció el 31 de enero de 2022, en el Efecty de la carrera 27A #65-37 del barrio 7 de agosto de Bogotá. JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA indicó que «instalaría un antivirus y ampliaría los topes del corresponsal». Así, realizó cincuenta y siete transacciones a su cuenta personal No. 500802766400 del Banco Popular por un monto de $58.500.000. 3.8. Caso 8, pasó el 2 de febrero de 2022, en el Efecty de la calle 34 #16-21 barrio Teusaquillo de Bogotá. JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA informó al empleado a cargo que «actualizaría el antivirus, ampliaría el valor del costo de la transacción», entre otros. Realizó treinta y ocho transacciones por un total de $19.000.000 a su cuenta personal No. 500802766400 del Banco Popular. 3.9. Caso 9, tuvo lugar el 10 de diciembre de 2021, en Ibagué, la Fiscalía no precisó la dirección del punto Efecty, asi como tampoco el valor de las transacciones. Indicó, únicamente, que solo participó JAIRO ALONSO VÉLEZ
CARMONA y envió el dinero a su cuenta personal No. 500802766400 del Banco Popular.
4. Luego de labores investigativas, la Fiscalía determinó la plena identidad de los mencionados ciudadanos y acudió ante el Juzgado 8% Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Ibagué el cual expidió las ordenes de captura que se hicieron efectivas el 3 de noviembre de 2023.
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5. Durante el 4, 7, 8, 9 y 10 del mismo mes y año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello (Tolima) se legalizaron las aprehensiones y fue formulada imputación
contra JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA, CÉSAR AUGUSTO
ESTRADA RAMIREZ, MILDRE MARÍA MIRANDA
BLANQUICETT, JENNIFER JIMENEZ BONILLA, YERSON
DAVID BONILLA TRILLOZ, BRICEIDA DE JESÚS RAMÍREZ ESCORCIA y CANDELARIA DEL CARMEN BENAVIDES AGUAS, como presuntos responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático agravado, hurto por medios informáticos y semejantes y transferencia no consentida de activos.
6. El 15 de abril de 2024, la Fiscalía 2 Especializada de Ibagué radicó! escrito de acusación en contra de dichos ciudadanos. El asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal del
Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Tbagué.
7. El 5 de junio de 2024, tras la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el titular corrió el traslado a las partes para referirse respecto de las causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y observaciones al escrito de acusación.
8. Por tal razón, la Fiscalía impugnó la competencia funcional de ese despacho judicial. Argumentó que ninguna de las conductas atribuidas a los procesados son competencia 1 Ante el Centro de Servicios Judiciales SPA Ibagué Tolima. Folio 70 expediente
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros de la justicia especializada y, por ende, el asunto debe remitirse a los juzgados penales del circuito con función de conocimiento.
9. Seguidamente, el juez corrió traslado de la impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía a la representante del Ministerio Público, quien coadyuvó la solicitud. Asimismo, lo manifestaron los defensores de casi todos los procesados.
10. Sin embargo, la apoderada judicial? de JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA se opuso a la petición de la Fiscalía. Al respecto, adujo que el escrito de acusación fue radicado en Ibagué y, por tanto, el juicio debe ser asumido por el juzgado especializado.
11. Finalmente, el Juez 1% Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué estimó
que carece de competencia funcional para conocer el asunto. En contraste, destacó que debe ser asumido por los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá, porque en esta ciudad se materializó la mayor cantidad de delitos.
12. De manera que, ante la controversia planteada por la defensa de VELEZ CARMONA, el mencionado juzgado remitió el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina la autoridad que continuará con la actuación.
2 Cynthia Xibelly Cancio Gómez.
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III. CONSIDERACIONES
12. Corresponde a la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del articulo 32 del Codigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse respecto de la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento, que involucra a jueces adscritos a los circuitos judiciales de Ibagué y Bogota.
13. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto —ya sea en
sede de conocimiento o de control de garantías-— surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, la enviará al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el caso al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distinto distrito judicial. 13.1. Asimismo, el funcionario encargado del proceso deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
14. Corresponde, entonces, establecer cuál es la autoridad llamada a conocer la actuación seguida en contra
de JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA, CÉSAR AUGUSTO
ESTRADA + RAMÍREZ, MILDRE MARÍA MIRANDA
BLANQUICETT, JENNIFER JIMENEZ BONILLA, YERSON
DAVID BONILLA TRILLOZ, BRICEIDA DE JESÚS RAMÍREZ ESCORCIA y CANDELARIA DEL CARMÉN BENAVIDES AGUAS por los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático agravado, hurto por medios informáticos y semejantes5, transferencia no consentida de activos”.
15. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y 3 Artículo 340 C.P. 4 Artículos 269 A y 269 H numeral 5. 5 Artículo 2691 5 Artículo 269J
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros procesados”, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. 15.1. El referido artículo 52, dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
16. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que corresponde a un Juzgado
Penal del Circuito el conocimiento del asunto, en tanto ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto. Además, el delito de concierto para delinquir no está agravado por el inciso 2° del artículo 340 CP, que asigna competencia a la justicia especializada en el artículo 35-17 ibídem.
17. Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se 7 Artículos 50 y 51 Ley 906 de 2004.
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros hubiera cometido el delito mas grave, para lo que se debe clarificar cual de las conductas punibles atribuidas a los procesados tiene prevista mayor pena. 17.1. Al respecto, se tiene que los delitos de hurto por medios informaticos y semejantes, asi como el de acceso abusivo a un sistema informatico agravado, tienen una pena que oscila entre 6 y 14 años de prisión. Por su parte, el concierto para delinquir fluctúa entre 4 a 9 años y el de transferencia no consentida de activos de 4 a 10 años. 17.2. Luego, ese criterio no resolvería el asunto, en la medida en que las conductas de hurto por medios informáticos y semejantes y la de acceso abusivo a un sistema informático agravado tendrían la misma sanción y fueron
cometidas en localidades adscritas a diferentes distritos judiciales, esto es, Espinal (Tolima), Pradera (Valle del Cauca), Neiva (Huila), Villa de Leyva (Boyacá), Bogotá y Tena (Cundinamarca).
18. Se continúa entonces con la siguiente subregla, la cual establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de conductas delictivas. Del contexto fáctico señalado en la acusación, se advierte que Bogotá, fue el lugar donde los imputados cometieron el mayor número de delitos, en concreto, los identificados por la Fiscalía en los eventos 5, 7 y 8, los cuales ocurrieron en los barrios Alfonso López, Siete de Agosto y Teusaquillo de esta capital.
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros Recuérdese que los demas eventos identificados como Casos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 tuvieron lugar una sola vez en los municipios de Espinal, Pradera (Valle del Cauca), Neiva, Villa de Leyva (Boyacá), Tena (Cundinamarca) e Ibagué, respectivamente.
19. Para la Corte, eso es claro, el mencionado criterio resuelve la controversia planteada. De manera que el conocimiento del presente asunto debe asignarse a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (reparto), para lo cual se ordenará la inmediata remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de
esos despachos para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal seguido
contra de JAIRO ALONSO VÉLEZ CARMONA, CESAR
AUGUSTO ESTRADA RAMÍREZ, MILDRE MARÍA MIRANDA
BLANQUICETT, JENNIFER JIMENEZ BONILLA, YERSON
DAVID BONILLA TRILLOZ, BRICEIDA DE JESÚS RAMÍREZ ESCORCIA y CANDELARIA DEL CARMEN BENAVIDES AGUAS, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (reparto). 12
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
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JAIRO ALONSO VELEZ CARMONA y otros
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
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