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CSJ - AP3584-2024(66553)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3584-2024(66553)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3584-2024

CUI: 66682600000020190001401

Radicado n.” 66553 Aprobado acta N.154 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia promovida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas), para conocer del juicio oral, dentro del proceso adelantado contra Luis FERNANDO Ríos GIL, JosÉ ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRÉS ORTIZ TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL

II. ANTECEDENTES 1.- El 25 y 26 de agosto de 2019, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira

(Risaralda) se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura; control de legalidad a los procedimientos de registro y allanamientos de las viviendas ubicadas en la carrera 16 No. 14-76 y Carrera 13 No. 17-02 en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda; de incautación de celulares, cuadernos, tablet, sim card y anfetaminas con un

peso de 116 gramos; formulación de imputación; solicitud de medida de aseguramiento; dentro del proceso n° 666826000065201900040, que se adelanta contra Luis

FERNANDO Ríos GIL, JOSE ENRIQUE VARGAS GIL, MAYCOL ANDRÉS

ORTIZ TOVAR, MARTHA CECILIA FLÓREZ GUTIÉRREZ, IVAN DARIO PACHÓN VICENTE y JHON JAIRO GÓMEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cargos que no fueron aceptados por los procesados. 2.- El 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación informó la ruptura de la unidad procesal y, por tanto, radicó escrito de acusación contra Luis FERNANDO Ríos GIL, JosÉ ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRÉS ORTIZ TOVAR, con el radicado 666826000000201900014, por los punibles aludidos. 2.1.-Del documento mencionado se extrae que, a las instalaciones del Gaula de la Policía Nacional se acercaron varias víctimas para denunciar una serie de hechos ocurridos Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL desde principio del 2019 en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Según sus declaraciones, Luis FERNANDO Ríos GIL, JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRES ORTIZ TOVAR les realizaron exigencias económicas que no les debían,

bajo la amenaza de atentar contra sus vidas si no cumplían con esas exigencias. 2.2.- Ante esas denuncias, la Fiscalía General de la Nación inició las investigaciones correspondientes. Los informes de policía judicial permitieron establecer que se trataba de una banda delincuencial dedicada al préstamo de dinero, conocido como gota a gota, la cual seguía cobrando intereses a sus clientes a pesar de que la deuda ya estaba pagada. Así, identificó a JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRÉS ORTIZ TovAR como miembros del grupo delincuencial, quienes desempeñaban diferentes actividades dentro de la organización liderada por Luis FERNANDO Ríos GIL. 3.- El asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda). Luego de múltiples aplazamientos, el 9 de marzo y 3 de abril de 2020, el despacho realizó la audiencia de formulación de acusación. El 2 de diciembre siguiente, la diligencia preparatoria en contra de los procesados. 4.- En sesiones del 11 de marzo y 9 de diciembre de 2021 y 31 de agosto de 2022, el despacho judicial llevó a cabo la audiencia de juicio oral. Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL 5.- El 12 de enero de 2023, en virtud de la medida de descongestión prevista por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en los Acuerdos CSJRIA22-289 y

CSJRIA22-296 del 2 y 14 de diciembre de 2022, dicha autoridad judicial le asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 3% Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda). 6.- El 16 de ese mismo mes y año, ese juzgado asumió el conocimiento de la actuación. Así las cosas, el 15 y 16 de agosto de 2023 celebró la audiencia de juicio oral. 7.- Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 20231, dispuso el traslado permanente, desde el 11 de enero de 2024 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para la ciudad de Manizales (Caldas), bajo la denominación de Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad. 8.- Por ende, el proceso continuó a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas), autoridad judicial que reanudó la diligencia los días 16, 17, 18 de abril y 11 de junio de 2024. En la última sesión 1 «Artículo 16. Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra lideres sociales o defensores de derechos

humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira». Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL referida, la titular del despacho declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Afirmó que esta radica en los jueces especializados de Pereira, toda vez que en ese distrito judicial sucedieron los hechos por los cuales se juzga a los procesados. 8.1.- Fundamentó su postura en las consideraciones expuestas por esta Corporación en el proveído CSJ AP26852024 del 22 de mayo de 2024? el cual le fue notificado el 29 siguiente. Alegó que carece de competencia territorial para conocer de la actuación debido a que los hechos acaecieron en Santa Rosa de Cabal, el cual pertenece al circuito de Pereira y que el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, trasladó de forma permanente el despacho al distrito judicial de Manizales (Caldas), bajo la denominación de Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad. 9.- La juez corrió traslado de la impugnación de competencia a las partes. La Fiscalía y la abogada de MAYcoL ANDRÉS ORTIZ TOVAR, estuvieron de acuerdo con su postura. No obstante, las apoderadas judiciales de JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y Luis FERNANDO Ríos GIL, se opusieron a tal manifestación. En esencia, consideraron que la competencia se prorrogó, pues en la audiencia de formulación de acusación ninguna de las partes la impugnó.

10.- Por consiguiente, ante la disparidad de criterios, se envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte para que defina la competencia. 2 Magistrado Ponente: Fernando León Bolaños Palacios. Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a juzgados de diferente distrito judicial, Pereira y Manizales. b. Del trámite de la definición de competencia 12.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 13.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616%, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples

decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 13.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 13.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 13.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.

14.- En esta oportunidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, tal como se hizo en las providencias CSJ AP446, 16 ene. 2022, Rad. 60965; CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, Rad. 59383; CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad. 55802; CSJ AP27632023, 13 sep. 2023, Rad. 64503, la Corte se pronunciará de Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL fondo al advertir que existe una controversia sobre si la competencia para conocer de la audiencia del juicio oral que se adelanta contra Luis FERNANDO Ríos GIL, JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRES ORTIZ TOVAR recae en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas) o en un Juzgado Penal Especializado de Pereira (Risaralda). c. Caso Concreto 15.- Advierte la Corte que, en el presente asunto, la controversia suscitada entre las partes se originó en la audiencia de juicio oral seguida en contra de Luis FERNANDO Ríos GIL, JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRES ORTIZ TOVAR. 15.1.- La Sala en casos de similares contornos, ha avalado, tal situación extraordinaria. En auto CSJ AP32782024 del 19 de junio de 2024, determinó que tal manifestación es procedente en la etapa de juicio debido a que la falta de

competencia por factor territorial se configuró con el cambio de distrito judicial del juzgado. Asimismo, que la Juez sustentó su postura de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en el proveído CSJ AP2136-20244. 15.2.- Por tanto, la Corporación establece que, conforme las particularidades del caso, es razonable que la impugnación de competencia se haya formulado hasta ese momento. La situación que la generó, es decir, la falta de competencia por 4 Magistrado Ponente: Fernando León Bolaños Palacios. Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL factor territorial, se estructuró sólo cuando el proceso se radicó en Manizales (Caldas), lugar distinto al de acontecimiento de los hechos. Además, que la Juez 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas) argumentó que carecía de competencia en atención a lo resuelto en el auto CSJ AP2685-2024 del 22 de mayo de 20245, el cual le fue comunicado el 29 del mismo mes®. 15.3.- De manera que, una vez notificada de tal determinación e instalada la continuación del juicio el 11 de junio siguiente, procedió a manifestar su incompetencia, como correspondía. Lo expuesto, constituye una causal sobreviniente que posibilita dicha manifestación en esa etapa procesal y que permite a la Corte determinar que en este excepcionalísimo caso la competencia no se prorrogó. 15.4.- Sobre la decisión en la cual fundamentó su

postura, se advierte que, en auto CSJ AP2685-2024 del 22 de mayo de 2024, radicado 66291, la Corte estableció que, aunque la Juez 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas) instaló la audiencia de formulación de acusación en contra de los procesados, los hechos investigados ocurrieron presuntamente en Pereira (Risaralda) y el delito no se cometió contra un líder social o defensor de derechos humanos. Por tanto, concluyó que no se prorrogó la competencia y que, en virtud del numeral 3° del Acuerdo 5 Magistrado Ponente: Fernando León Bolaños Palacios 5 Actuación No. 8 ESAV, radicado 66291. Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL PCSJA21-11869 de 20217, el asunto debían conocerlo los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda)-reparto-. 15.5.- Además de la decisión mencionada, en relación con las controversias surgidas a raíz del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, la Corte, en casos similares, ha señalado que, en atención al factor territorial, el conocimiento del proceso radica en el Juez del distrito judicial donde acaecieron los hechos. Por tanto, ha ordenado la remisión de los expedientes a las autoridades judiciales correspondientes. (CSJ AP3278-2024, AP2813-2024, AP266-2024 radicado 66163, AP2685-2024 radicado 66291, AP2136-2024 radicado

65952 entre otras) 16.- Así las cosas, el artículo 5° del Acuerdo PCSJA2111853 de 20218, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció que el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, conocía «de los procesos por delitos cometidos contra líderes o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira». 7 Los juzgados penales del circuito especializado de Armenia, Manizales y Pereira mantendrán competencia de los demás procesos que no tengan como víctimas defensores de derechos humanos o líderes sociales. 8 Por el cual se crean unos juzgados penales del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales, y se crean unos cargos de empleados en despachos penales especializados, y se dictan otras disposiciones. 10 Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL 17.- Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 3% del Acuerdo PCSJA21-11869 de 2021, estableció las reglas de reparto de ese despacho judicial, de la siguiente manera: Reparto de procesos para los juzgados penales de circuito especializado itinerantes creados en el Acuerdo PCSJA21-11853 de

2021. A los juzgados penales de circuito especializado itinerantes se les repartirá los procesos por delitos cometidos contra defensores de

derechos humanos o líderes sociales, así: (...) El Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira conocerá de todos los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales en los departamentos de Caldas, Quindío, y Risaralda. Los juzgados penales del circuito especializado de Armenia, Manizales y Pereira mantendrán competencia de los demás procesos que no tengan como víctimas defensores de derechos humanos o líderes sociales. (Destacado de la Sala) 18.- Luego, en virtud de la medida de descongestión prevista en los Acuerdos CSJRIA22-289 CSJRIA22-296 del 2 y 14 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso en el artículo 1% del primer convenio enunciado, lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. Redistribución de Procesos. Redistribuir 30 procesos que se encuentran en trámite en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira para el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, según relación adjunta, que hace parte integral del presente acuerdo y el cual será detallado en el radicado, procesado y conducta punible principal: (Destacado de la Sala) Esta remisión se aceptará mediante auto expedido por el Despacho que asume el conocimiento. 9 Reglas de reparto en los juzgados penales de circuito especializado creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021. 11 Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401

Luis FERNANDO Ríos GIL PARAGRAFO: EL Traslado de los expedientes se dará a partir del 11 de enero de 2023 18.1.- Dentro de la lista de procesos que entregó el Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), relacionó el radicado 666826000000201900014, seguido en contra de Luis FERNANDO Ríos GIL, JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRÉS ORTIZ TOVAR, por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 19.- Después, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, dispuso el traslado permanente del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), para la ciudad de Manizales (Caldas), bajo la denominación de Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante, asi: Artículo 16. Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003Penal delCircuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002Penal delCircuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de losprocesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira. (Destacado de la Sala) 20.- Sobre el juzgamiento de delitos conexos, el artículo

52 de la Ley 906 de 2004, dispone que: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencipaor razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya 12 Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 21.- En el caso examinado, la Fiscalía General de la Nación les imputó a Luis FERNANDO Ríos GIL, JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRÉS ORTIZ TOVAR, los delitos de concierto para delinquir (Art. 340, Inciso 2° del Código Penal), extorsión agravada (Arts. 244, 245, numeral 3°) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376, inciso 2°). 21.1.- Si se tiene en cuenta que del primer punible referido le corresponde conocer a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17 de la Ley 906 de 2004), es claro que el juicio debe ser adelantado por un despacho de tal categoría, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 52 del Código de

Procedimiento Penal. 21.2.- Ahora, de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el precitado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que tampoco presenta mayor dificultad, en tanto, el delito de extorsión agravada (Arts. 244, 245, numeral 3"), establece como sanción de 192 a 384 meses, infracción que reviste mayor gravedad en comparación con la del concierto para delinquir (Art. 340, Inciso 2° del Código Penal), que fija una pena de 96 a 216 meses y que el punible de tráfico, 13 Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376, inciso 29), prevé una sanción de 64 a 108 meses de prisión. 21.3.- De acuerdo a lo reseñado en el escrito de acusación, Luis FERNANDO Ríos GIL, JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRÉS ORTIZ TOVAR, presuntamente desplegaron sus conductas en el municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual está adscrito al distrito judicial de Pereira (Risaralda). 21.4.- Cabe aclarar que la calidad de líder social de la víctima escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental. Razón por la cual resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en el caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga sin invadir el rol

que le corresponde!©. 22.- En ese sentido, encuentra la Sala, que en el presente asunto no se tienen como víctimas a líderes sociales o a defensores de derechos humanos. Por tanto, no hay lugar a flexibilizar el factor territorial y dar prevalencia a lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, el cual permite que, en virtud de su función itinerante!! -que va de un lugar a otro-12, la Juez Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas), pueda desplazarse y/o atender un 10 CSJ AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021 y AP1134-2023. 11 Ante la necesidad de oferta de justicia, los jueces itinerantes tienen la facultad de movilidad entre los diferentes distritos judiciales en los que se les asigna el ejercicio de su función. Cfr. Inciso 2”, literal b, del artículo 63 de la Ley Estatutaria Administración de Justicia. 12 Cfr. https:/ /dle.rae.es/itinerante 14 Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL proceso cuyo epicentro fáctico se desarrolló en un lugar diverso al de su asentamiento. 23.- Destaca la Corte que, en virtud de una medida de descongestión prevista en los Acuerdos CSJRIA22-289 y CSJRIA22-296 del 2 y 14 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le asignó el conocimiento del proceso 666826000000201900014 al

Juzgado 3% Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), de conformidad con lo consagrado en el literal a) del artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual dispone: ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. (..) a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; (Subrayado por fuera del texto). 23.1.- Así las cosas, es claro que, si bien la medida aludida gozaba de validez por encontrarse el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda) en el mismo distrito judicial en el que ocurrieron los hechos, a la fecha la situación es distinta. Lo anterior, en atención a que ese despacho judicial fue trasladado de forma permanente a Manizales (Caldas), perdiendo así su competencia territorial sobre la actuación. 15 Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL 23.2.- Además, no puede desconocerse que el Consejo

Superior de la Judicatura en el artículo 3% del Acuerdo PCSJA21-11869 de 202115, estableció que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda) conocía de «los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales enlos departamentos de Caldas, Quindío, y Risaralda». Asimismo, que el inciso final del artículo en mención, dispuso que «los juzgados penales del circuito especializado de Armenia, Manizales y Pereira mantendrán competencia de los demás procesos que no tengan como víctimas defensores de derechos humanos o líderes sociales». 24.- Así las cosas, en razón del factor territorial, la competencia para continuar con la etapa de juzgamiento dentro de las presentes diligencias corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira -reparto-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado contra Luis FERNANDO Ríos GIL, JOSE ENRIQUE VARGAS GIL y MAYCOL ANDRES ORTIZ TOVAR, 13 Reglas de reparto en los juzgados penales de circuito especializado creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021. 16 Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401 Luis FERNANDO Ríos GIL corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) -reparto-.

Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e

intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas).

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

17 Definición de Competencia Radicado n. 66553 CUI 66682600000020190001401

LUIS FERNANDO RÍOS GIL

JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55DAB0C652385577866EBEGAGOFSF3A0E4ABB7CAE8551BC4F6ASE41E798670FA Documento generado en 2024-07-11

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