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CSJ - AP3586-2014(43679)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3586-2014(43679)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Aplin de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3586-2014 Radicación n° 43679 (Aprobado Acta No. 202) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, tanto por el postulado Jorge Pabón Blanco como por su defensora, contra la decisión proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la suspensión de las penas impuestas por la justicia ordinaria. Zo Segunda instancia Justicia y 43679 Jorge Pabén Blanco ANTECEDENTES El 21 de junio de 2005, Jorge Pabón Blanco se entregó ante el Defensor del Pueblo Regional de Santander y manifestó ser miembro del Bloque Central Bolívar de las autodefensas desde el año 2001 hasta el año 2003, y del Frente Alirio Beltrán Luque a partir de inicios del año 2004, al tiempo que puso en conocimiento su voluntad de reincorporarse a la vida civil, motivo por el cual le fueron puestos en conocimiento los alcances de la Ley 418 de 1997, de la Ley 782 de 2002, del Decreto 128 de 2003 y del Decreto 2767 de 2004, manteniéndose privado de la libertad desde el 18 de agosto de 2005.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2007, fue postulado por el Gobierno Nacional para ser beneficiario de la pena alternativa, según oficio número OF107-29959-GJP0301 emitido por el Ministro de Interior y de Justicia. En sus versiones libres Pabón Blanco confesó su participación directa e indirecta en diversos hechos delictivos, respecto de los cuales las investigaciones se encontraban archivadas, con auto inhibitoric o suspendidas. Por los hechos delictivos ejecutados durante su permanencia en el grupo armado ilegal, le fue formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. En la actualidad se encuentra a la espera de fijación de fecha para la realización de la audiencia concentrada de legalización de cargos. ~ Segunda instanc ia Justici | | Jorge Pan Blanco 1 LA PETICIÓN Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012 y reglamentados mediante el Decreto 30111 de 2013, Pabón Blanco solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento al considerar satisfechas! las exigencias contempladas en esa preceptiva para recuperar su libertad, pues se desmovilizó el 21 de junio de 2005 e ingresó al establecimiento carcelario desde el 18 de Losto del mismo afio, lo cual implica que lleva en reclusién mas de 8 años. Agrega que su conducta en el centro carcelario ha sido buena y que participó en todos los cursos y talleres realizados por la psicóloga de Justicia y Paz, en cuya

constancia anexa los correspondientes certificados. Sostiene que con posterioridad a su desmovilización no ha vuelto a delinquir y contribuyó activamente al esclarecimiento de la verdad. En cuanto a la reparación, aduce no poseer ninguna clase de bienes; sin embargo, los comandantes del Bloque Central Bolívar al que perteneció, Carlos Mario Jiménez y Rodrigo Pérez Alzate, han entregado bienes al Fondo de Reparación de Víctimas. De igual forma, acorde con lo dispuesto en el Artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de las penas que le han sido impuestas por la justicia ordinaria. | LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego “de hacer un recuento de los antecedentes fácticos, asi como de la solicitud y de la actuación procesal, la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2014, negó la petición por considerar que el desmovilizado no acreditó la satisfacción de la primera de las exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una diferente, por cuanto no han transcurrido los ocho años de su privación de la libertad, contados en la forma prevista por la ley, esto es desde su postulación, la cual tuvo lugar el 17 de octubre de 2007. Adicionalmente, sostuvo la funcionaria de primer grado, tampoco acreditó el peticionario la satisfacción de la exigencia referida a haber obtenido certificado de buena

conducta, toda vez que durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2013 y el 30 de enero de 2014, su conducta fue calificada regular. Negó igualmente la suspensión de las penas impuestas en la justicia ordinaria, por cuanto al no acreditarse los presupuestos de hecho para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, tampoco es procedente la suspensión. a Jo Segunda instancia Justiofa y Paz 43679 Jorge Pabón Blanco EL RECURSO DE APELACION El postulado y su defensora insisten en que se satisfacen la totalidad de las exigencias previstas en la ley para ser merecedor de la sustitución de la medida de aseguramiento que soporta por una no privativa de la libertad, toda vez que ha colaborado con la autoridad judicial en el esclarecimiento de los hechos delictivos que ha conocido, confesado su participación en ‘ellos, ha estado disponible para acudir a las diligencias judiciales siempre y en todo lugar, pedido perdón a las víctimas, hecho las reparaciones simbólicas, y además los líderes del grupo al cual pertenecía entregaron bienes con dicha finalidad. Pregona la defensora que la situación de su asistido se encuadra en la prevista en el numeral 2° del artículo 38 del Decreto 3011 de 2012, pues se desmovilizó hallándose en libertad, razón por la cual los ocho años que exige la ley para la sustitución, se le deben contar desde el 18 de agosto de 2005, como quiera que desde la misma se Encuentra recluido En un establecimiento carcelario sometido a os reglamentos

del Instituto Nacional Penitenciario, esto es, en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, por lo cual desde el año pasado ya habría cumplido dicha exigencia. A juicio de la defensora, el término de ocho (8) años de privación de la libertad ha de contabilizarse: a partirde la fecha en que se encuentra privado de la libertad el postulado y no a partir de la postulación, porque así lo dispone el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. Segunda instancia Justigía y Paz 43679 —. Jorge Pabón BlancoEn cuanto se relaciona con la calificación de la conducta como regular, explica que dicha situación se corrigió posteriormente, en cuanto las certificaciones posteriores han acreditado su buena conducta. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES En los traslados a los no recurrentes, el representante de la fiscalía solicitó mantener la decisión impugnada, toda vez que el} desmovilizado no cumple con los requisitos previstos por la ley para tener derecho al beneficio pretendido; petición en que coincidió también el delegado del Ministerio Público y el representante de víctimas. Cumplidas las anteriores intervenciones, la Sala de Justicia y ¿Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió lat apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión ; del expediente a esta Corporación por competencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de

2012.

2. El problema jurídico sometido a consideración de la

Sala, se concreta en establecer si Jorge Pabón Blanco, quien se desmovilizó el 21 de junio de 2005 de manera > Segunda instancia Justiciyy Paz 43679 Jorge Pabón Blanco individual y voluntaria al amparo de la Ley 782 de 2002 y quien fuera privado de su libertad el 18 de agosto de 2005, tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de justicia y paz, para el cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 17 de octubre de 2007. En tal sentido, se tiene que la Ley 1592 expedida el 3 de diciembre de 2012 introdujo profundos cambios a la Ley 975 de 2005, y específicamente en cuanto Le relaciona con la situación jurídica de las personas sometidas a su régimen, se incluyó a través del artículo 18 A la posibilidad de sustituir la medida de aseguramientoj privativa de la libertad por una distinta, cuando el postulado cumpla con determinadas exigencias. H El tenor literal de la mencionada disposicion, indica: “ARTICULO 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor: Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las

demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de a Je Segunda instancia Justigfa y Paz 43679 Jorge Pabón Blanco garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocializacién disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la | verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4 Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; : 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes...” Asi las! cosas, se tiene entonces que para acceder a la sustitución ¿de la detención preventiva, el primero de los

requisitoqsue se debe satisfacer consiste en que el Segunda instandia Justicia y Paz 43679 ; Jorge Pabón Blanco o 1 postulado haya “...permanecido como mínimo ocho, (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, : por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley...”. : i A su vez, mediante el Decreto 3011 de 26 de diciembre de 2013 expedido por el Presidente de la Republica en ejercicio del poder reglamentario concedido por el articulo 189, numeral 11, de la Carta Politica, se incluye en su articulo 38 determinados parametros para tener en cuenta a efectos de contabilizar el término de ocho (8) años, expuestos de la siguiente manera: ... Términos para la sustitución de la medida de aseguramiento. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, una vez solicitada por el postulado, cuando éste haya cumplido todos los requisitos a los que se refiere el artículo 18 A de la Ley 975 de

2005. El témino de ocho (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18 A, será contado así:

1. Para quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e ingresaron con posterioridad a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a

partir de su ingreso a dicho establecimiento. :

2. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un, establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre , Jorge Sabón Blanco control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasi ón de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005. . Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un esta blecimiento de reclusión sujeto íntegramente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento. . Para: los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo amado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación. . Para los postulados que se desmovilizaron individualmente estando privados de la libertad en un establecimiento de

reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado a partir de su postulación...” Del contenido de dicha norma se desprende que el numeral primero se dirige a regular la situación de quienes dejaron las armas encontrándose en libertad, bajo la expectativa del cumplimiento de la Ley 975 de 2005, mientras que los numerales segundo y tercero están a] — Trae Joes Segunda instancia Justicig’y Paz 43679 Jorge Pabón Blanco orientados a reglamentar la situación de aquellas personas que con fundamento en lo previsto en las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, se desmovilizaron hallándose en la misma situación, sin que aún se hubiera expedido la Ley 975 que para entonces ya se discutía. En relación con el momento a partir del cual comienza a contarse el término mínimo de privación de la libertad, se tiene que el Decreto 3011 de 26 de diciembre de 2013 estipula que para aquellos eventos en que el postulado se haya desmovilizado estando 1 libertad, independientemente de que tal acontecimiento se hubiere materializado antes o después del 25 de julio de 2005, lo será a partir de su reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas | sobre control penitenciario. Por el contrario, respecto de aquél pastulado que se encontraba detenido al momento de la desmovilización, señala la norma que los ocho (8) años de reclusión se

contarán “...a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley...”. | i De otra parte, es necesario tener en cuenta la forma en que se produjo la desmovilización, esto es si individual o colectiva, toda vez que, según se trate una u otra, así mismo operan las orientaciones previstas en la normatividad para efectos de contabilizar el lapso en cuestión. En ese orden, los desmovilizados en forma individual, es decir quienes dejaron las armas producto de una decisión personal, autónoma y voluntaria, desligada del proceso de negociación del Gobierno con el grupo ilegal al que perteneció, pueden acogerse al trámite de Justicia y Paz y optar por el beneficio de la pena alternativa, siempre y cuando cumplan las exigencias previstas en el mencionado artículo 11 y sean postulados por el Gobierno Nacional, en la medida en que éste último acto constituye condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin él, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad Nas NBTULEÍCAMMTA de acceder a dicha jurisdicción. Tal ‘es {el criterio expuesto por la Sala, entre otros pronunciamientos, en auto del 5 de junio de 2013, radicado 41215, en los siguientes términos: “...El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula a desmovilizado a ser beneficiario de la pena altemativa

de la Ley 975 de 2005, porque considera entregé informacion que, en | la medida de sus posibilidades de cooperacion, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006...”. Asi las cosas, cuando la desmovilización se produjo de manera individual, el momento a partir del cual el Segunda instancia Justicia 43679 Jorge Pábón Blanco desmovilizado puede acceder a los benefi ios de la Ley de ón por parte del Gobierno Nacional, pues sólo una vez pr jducido este acto Voc adquiere la expectativa razonable de obten: el beneficio de la pena alternativa. Así lo expresó la Corte Constitucional mediante i Sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, al declarar exequible el parágrafo del artículo 18 A de la Ley 1592. Reflexionó dicha Corporación, en los siguientes términos: “...4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley

975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. ; i 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento Poo aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho | — Jos IE Segunda instancia Justigía y Paz 43679 Jorge Pabón Bianco comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida! medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido univoco! de la noma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (...)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término

se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, Y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización. 4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el HEN Po Segunda instancia Justicia y Paz 43679 Jorge Pábón Blanco segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la

persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió...”. Dicha interpretación en nada se opone a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 3011 de 26 de diciembre de 2013, según lo ha precisado la Sala, en los siguientes términos: “...Entonces, en los eventos donde la dejación de armas fue individual, el momento a partir del cual el desmovilizado puede acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz es el de la postulación por parte del Gobierno Nacional, pues sólo desde entonces adquiere la expectativa razonable de obtener el beneficio de la pena alternativa. Lo anterior aun considerando las precisiones; del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios :jurisprudenciales decantados en tomo al artículo 18 Al, sin!que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues o “constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley regla: mentada. Los decretos reglamentarios, establecidas en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso ! De la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley;1592 de 2012.

administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C979 13 noviembre 2002). En consecuencia, la hermenéutica del numeral 2 del artículo 38 ibidem que se ajusta al contenido del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y a la interpretación de la Corte Constitucional, implica que. el | decreto reglamentario no establece nuevas hipótesis fhctias| sobre la forma como debe contarse el término de 8 arios para la sustitucién de la medida de aseguramiento: simplemente dilucid cómo debe determinarse el tiempo de reclusión en una de las hipótesis fácticas de la desmovilización colectiva. Por ende, no se refiere a la dejación de armas de carácter individual, la cual sta regulada en el inciso 5 de la citada preceptiva. En efecto, se repite, el numeral 2 no está dirigido a los eventos de desmovilización individual sino exclusivamente a la desmovilización colectiva llevada a cabo antes del 25 de julio de 2005. llo porque muchos bloques y frentes de grupos organizados al margen de la ley, como consecuencia de los diálogo. > cn el Gobierno Nacional, dejaron las armas con antelación a la expedición de la ley y sus integrantes quedaron en libertad hasta que la autoridad judicial competente dispuso su reclusión en centros penitenciarios sometidos a las reglas del INPEC, también antes de la promulgación de dicha normatividad Y, por ello, se precisa que en ningún caso el témino puede ser anteriora la expedición de la ley.

Lo anterior, además, porque con amplitud la Corporación ha explicado (CSJ AP 24 febrero 2009, Rad. 30999; 6 marzo 2013, Rad. 40603) cómo la dejación de armas realizada al amparo de la Ley 782 de 2002 difiere de la realizada a la luz de la Ley 975 de 2005, de forma que la desmovilización individual al amparo de ese estatuto no permite acceder en forma automática a la ley de Justicia y Paz, siendo indispensable la postulación del Gobierno Nacional como condición sine qua non. < TE gas Segunda instancia Justicia y Paz 43679 Jorge Pabón Blanco Aún más, cuando el grupo ilegal permanece alzado en amas sólo puede hablarse de desmovilización individual Y, acorde con las reglas previstas en el compendio normativo de la justicia transicional, los ocho años se contabilizan a partir de la postulación, pues sólo entonces se adquiere la expectativa de acceder a los beneficios de la justicia transicional. En el anterior contexto, la Sala reafirma cómo la interpretación sistemática del “artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, reglamentada en el canon 38 del Decreto 301 1 de 2013, implica que para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el postulado debe haber estado detenido mínimo 8 años en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, asi: En los casos de desmovilización colectiva, desde el inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al

momento de la dejación de amas de la estructura armada a la que perteneció, fecha que en todo caso deberá ser concomitante o posterior a la expedición de la Ley 975 de 2005. Y a partir de la postulación por el Gobierno Nacional en todos los eventos de desmovilización individual, sea que el grupo al que perteneció el desmovilizado haya desaparecido, haya abandonado las armas o permanezca en el uso ilegal de las mismas, con independencia de que se hubiese entregado con antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos como el contendido en la Ley 782 de 2002.... (CSJ. SP. Auto del 30 de Abr. De 2014. Rad. N 43383). Sostiene el peticionario que en esta oportunidad es procedente aplicar lo decidido por la Sala en auto del pasado 9 de abril del año en curso, radicado 43178, en ; Segunda instancia Justicia y az 43679 Jorge Pabón Blanco cuanto expresa que “..Quienes gozando de libertad se desmovilizaron, el plazo de sus ocho años empieza a contarse desde el ingreso al centro de reclusión correspondiente; y, para quienes estaban privados de la libertad para cuando se desmovilizaron bajo las expectativas ofrecidas por la Ley 975 de 2005, el lapso de los ocho años necesarios para tener derecho a la sustitución de la medida privativa de la libertad, se contabiliza desde el momento de su postulación por parte del Gobierno Nacional, con independencia de que se trate de desmovilizaciones individuales o colectivas, ya que la norma en cita no hace distinción alguna...”.

Sin embargo, es del caso advertir que el mencionado pronunciamiento no constituye un precedente judicial, razón por la cual carece de fuerza vinculante para los operadores judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien conforme con la sentencia de inexequibilidad C836 de 2001, la Corte Suprema de Justicia, según el marco constitucional y legal, es la encargada de establecer la interpretación del ordenamiento jurídico, en tanto se trata del máximo Tribunal de, la jurisdicción ordinaria, conforme a sus salas especializada: , lo cierto es que la fuerza normativa de las decisiones aaj lda optadas por esta Corporación deviene: a) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; b) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad . a la ley y la igualdad de trato por parte de las autoridades; Te ea Segunda instancia Justicia y Paz 43679 | Jorge Pabón Blanco c) el principio de la buena fe, entendido como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; y dado el carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que la Sala ha construido, de acuerdo con la realidad social que se pretende regular. Adicionalmente, no se puede perder de vista que, según se desprende de la decisión emitida por la Sala el 1° de febrero de 2012, radicado 34853, la Sala consideró como motivo para derivar fuerza vinculante a la jurisprudencia el postulado de coherencia, según el cual, “no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con

un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una transgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables”. Ello sin perjuicio que los Jueces de la República también puedan ser creadores de derecho, siempre y cuando expongan de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en tanto en Colombia opera un sistema relativo d

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