CSJ - AP3586-2016(35720)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3586-2016(35720)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ^ ¡ ^^ AP3586-2016 Radicado N° 35720. Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., ocho (8) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). V I S T OS La Corte se p r o n u n c ia respecto d el " R E C U R SO DE A P E L A C I O N" q ue f o r m u la el condenado ÁLVARO VÁSQUEZ M E L O, a través de apoderado, en c o n t ra d el fallo de segundo grado proferido p or la Corte el 16 de m a r zo de 2 0 1 1, q ue revocó la sentencia a b s o l u t o r ia e m i t i da p or el T r i b u n al de S u p e r i or de Bogotá y, en su lugar, lo condenó a la p e na de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación en ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de a u t or d el delito de Falsedad ideológica en d o c u m e n to público. Segunda instancia - Acusatorio No. 3572' ALVARO VASQUEZ MEL< En s u s t e n to de su solicitud, el condenado acude a lo dispuesto p or la Corte Constitucioned en la sentencia C7 92 de 2 0 1 4, en p a r t i c u l ar a la disposición en la que obliga
a que, en caso de no h a b er legislado sobre el p a r t i c u l ar el Congreso de la República, l os jueces concedan a n te su superior jerárquico o f u n c i o n al el r e c u r so de impugnación respecto de la p r i m e ra decisión de condena. En concreto, después de t r a n s c r i b ir apartados trascendentes de la decisión y la parte r e s o l u t i va de la m i s m a, sostiene que, si bien, l os efectos de lo ordenado o p e r an a p a r t ir "23 de abril de 2016', ha de aplicarse retroactivamente lo dispuesto allí, en aplicación d el principio de favorabilidad. Ello, aduce, p o r q ue la fecha establecida por la Corte Constitucional, solo t i e n en c o mo finalidad respetar la independencia de poderes, a efectos de que el Congreso de la República ejerciera su función legislativa, de lo c u al se sigue, entonces, q ue perfectamente l as decisiones anteriores p u e d en acceder al m e c a n i s mo en cita, dado que m i e n t r as ello no suceda se entiende l ey lo dispuesto p or esa Corporación "siendo por ello aplicarla retroactivamente tal como lo dicta el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibídem" 2 Segunda instancia - Acusatorio No. 3572(
ÁLVARO VÁSQUEZ MEl¿.
Ya en lo operativo d el m e c a n i s mo de impugnación
propuesto, sostiene el condenado q ue debe acudirse p or analogía al trámite d el recurso de apelación; y si bien, reconoce q ue la Corte no c u e n ta c on superior jerárquico, ese es un aspecto que no puede cargarse a la parte. Pide, entonces, q ue se conceda el "recurso de apelación", y "se fije fecha y hora para realizar la audiencia pública con fines a la sustentación oral del recurso de apelación formulado...". CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde un comienzo la S a la debe precisar q ue lo solicitado p or el condenado se ofrece p or completo improcedente, pues, se soporta en u na inadecuada, afuer de interesada, interpretación de lo resuelto p or la Corte C o n s t i t u c i o n al en la S enten cia C - 7 92 de 2 0 1 4, c on desconocimiento de l as reglas q ue definen l os efectos de los fallos de exequibilidad dictados por esa Corporación e i n c l u so de lo q ue consigna expresamente en la decisión citada. Se recuerda, p a ra lo pertinente, q ue en la Sentencia C - 7 92 e x a m i n a d a, la Corte C o n s t i t u c i o n al declaró inexequibles los artículos 2 0, 3 2, 1 6 1, 176, 179, 1 7 9 B, 194 y 4 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, por e s t i m ar que allí se o m i te 3 Segunda instancia - Acusatorio No. 3572%[
ÁLVARO VÁSQUEZ MEfe© la posibilidad de i m p u g n ar las decisiones de c o n d e na que se profieren por p r i m e ra vez en única o s e g u n da i n s t a n c i a. En la m i s ma decisión se advirtió q ue l os efectos se difieren p a ra un año después, contado a partir de la notificación por edicto de la m i s m a, en espera de que este lapso f u e ra suficiente p a ra que el Congreso de la República emitiera la ley que regulase de m a n e ra integral el t e m a. De no hacerlo, señaló la Corte C o n s t i t u c i o n al "...se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena". Aquí radica la esencia de lo discutido p or el condenado, en c u a n t o, entiende q ue la posibilidad de i m p u g n ar a n te el s u p e r i or jerárquico o f u n c i o n al los fallos de c o n d e na expedidos p or p r i m e ra vez, dado q ue el Congreso no cumplió c on lo dispuesto en la sentencia, opera i n d e t e r m i n a da en el t i e m p o, esto e s, respecto de fallos de c o n d e na expedidos y ejecutoriados antes de vencerse el dicho término. Desde luego, lo p o s t u l a do p or el solicitante se
representa c o m p l e t a m e n te desenfocado, c o mo q u i e ra q ue desconoce, precisamente, el efecto diferido entregado por la Corte C o n s t i t u c i o n al a las n o r m as d e m a n d a d a s, por c u ya v i r t ud estas s i g u en p r o d u c i e n do plenos efectos desde que 4 Segunda instancia - Acusatorio No. 357: ALVARO VASQUEZ ME4 se profirió el fallo de inexequibilidad h a s ta un año después de su notificación por edicto. V a le decir, solo a p a r t ir d el 25 de abril de 2 0 1 6, es posible a c u d ir a lo preceptuado por la Corte C o n s t i t u c i o n al p a ra la impugnación de sentencias condenatorias expedidas en única o s e g u n da instancias. Las sentencias ejecutoriadas antes de e sa fecha t i e n en plenos efectos y no s on pasibles de e x a m i n ar a través d el recurso de impugnación en cita, s i m p l e m e n te p o r q ue f u e r on cobijadas p or l as n o r m as vigentes, cuyos efectos de inexequibilidad, se repite, o p e r a r on solo a p a r t ir del 25 de abril del presente año. Por lo demás, de m a n e ra expresa el artículo 45 de la Ley E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c i a, establece que l as decisiones de exequibilidad «tienen efectos hacia el
futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», razón suficiente p a ra q ue se verifique improcedente lo pedido p or el condenado, en t a n t o, h u e l ga reseñar, la Corte C o n s t i t u c i o n al no otorgó efectos retroactivos a lo resuelto en la Sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4. Precisamente, en t o r no de l os efectos de s us sentencias, sostuvo la Corte C o n s t i t u c i o n al que: 5 Segunda instancia - Acusatorio No. 35720 < ÁLVARO VÁSQUEZ M E L Q^ De conformidad con el artículo 243 Superior, "[IJos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada es una figura jurídica que reviste los fallos de constitucionalidad con el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos. Esto se debe a que la cosa juzgada es una institución creada con el fin de preservar la seguridad jurídica, que a su vez protege el derecho a la igualdad de las personas en el acceso a la administración de justicia. Asimismo, evita nuevos juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente analizados por esta Corporación. Ahora bien, con fundamento en los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que puede fijar los efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias. Por
lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad de adoptar distintas alternativas al momento de proferir una decisión, para lo cual ha empleado diferentes técnicas de modulación en sus fallos de constitucionalidad. La posibilidad de emplear dichas metodologías es una facultad de suma importancia para la Corte Constitucional, toda vez que con estas se busca que los fallos en los que se advierta la vulneración de la Carta Política, no impliquen una afectación aun mayor de la misma, como lo sería en ciertos casos la expulsión inmediata de toda norma que se sea abiertamente contradictoria con la Constitución. Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. (CC S C, 10 dic. 2015, rad. 754). 6 Segunda instancia - Acusatorio No. 3572 ÁLVARO VÁSQUEZ MEJJ No a d m i te discusión, entonces, q ue la decisión de inexequibilidad de la Corte C o n s t i t u c i o n al tomó la f o r ma diferida que se relaciona en la cita j u r i s p r u d e n c i a l, razón por la cual, debe relevarse n u e v a m e n t e, cobró efectos únicamente a p a r t ir d el 25 de a b r il de 2 0 1 6, m o m e n to p a ra el c u al ya se e n c o n t r a ba p l e n a m e n te ejecutoriada la
decisión de c o n d e na q ue afectó a ÁLVARO VÁSQUEZ M E L O, en t a n t o, ha de recordarse, la Sala Penal de la Corte expidió el 16 de m a r zo de 2 0 11 la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia que revocó la absolución proferida por el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá. Finadmente, p a ra cerrar la discusión en t o r no d el efecto q ue p a ra l as c o n d e n as anteriores proyecta la sentencia de inexequibilidad t a n t as vences aludida, la Corte C o n s t i t u c i o n al a través del c o m u n i c a do de p r e n sa N° 18 del 28 de a b r il de 2 0 1 6, e x p r e s a m e n te anotó que "...el recurso de impugnación contra sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, solo es aplicable en los procesos ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016". Es o p o r t u no agregar a lo anotado, desde o t ra perspectiva, que de n i n g u na m a n e ra podría la Corte, en el 7 Segunda instancia - Acusatorio No. 3 5 7 2K ÁLVARO VÁSQUEZ M E L$ evento de cubrirse la exigencia t e m p o r al en cita, otorgar el recurso de impugnación a decisiones de c o n d e na emitidas
por p r i m e ra vez en su Sala Penal, d a da la imposibilidad de hallar un órgano o corporación de m a y or jerarquía, en tanto, desde el m i s mo diseño c o n s t i t u c i o n al se advierte que es ella "el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", a voces del Eirtículo 2 34 de la C a r ta Política. Y, se agrega, t a m p o co es posible a s u m ir el estudio de la impugnación por u na S a la dividida de la penal, o por S a la diferente, dígase la civil o la laboral, y ni siquiera por la S a la p l e na de la Corporación, pues, n i n g u na de ellas tiene jerarquía superior, ni puede entenderse superior funcional. Ello, precisamente, f ue especificado p or la corte C o n s t i t u c i o n al en la Sentencia C - 0 37 de 1 9 9 6, c u a n do revisó la exequibilidad de la L ey E s t a t u t a r ia de la Administración de j u s t i c i a, en particular, el artículo 2 3 5.
Dijo esa Corporación: "Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma "separada", salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que
serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus 8 \ Segunda instancia - Acusatorio No. 35720 ÁLVARO VÁSQUEZ ME salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varías conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboralactúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria". En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR, p or improcedente, la impugnación i n t e r p u e s ta c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c i a, proferida el 16 de m a r zo de 2 0 1 1, m e d i a n te la c u al se
condenó a ÁLVARO VÁSQUEZ M E L O.
RIQUE MALO FERNÁNDEZ
9 Segunda instancia - Acusatorio No. 3572
ÁLVARO VÁSQUEZ ME
PATRICIA
10 Segunda instancia - Acusatorio No. 3572
ÁLVARO VÁSQUEZ M
Nubla Yolanda Nova García Secretaria