CSJ - AP3587-2014(44002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3587-2014(44002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
AP3587-2014 Radicacién no. 44002 Aprobado Acta No. 202 Bogota, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del presente asunto expresado por los doctores Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, rechazado por los demás integrantes de la Sala Penal. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 24 de abril del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo {Rico (Antioquia) condenó a Ramón Emilio Villa Ramírez a la pena principal de seis (6) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación — 47 Impedimento Ng/ 44002 Ramón Emilio Villa Ramirez para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como coautor material del delito de tentativa de hurto calificado agravado. Contra! dicha determinación la ¡defensa interpuso recurso de apelación y una vez recibidas las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior ¡de Antioquia, los Magistrados Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Avila de Miranda, se declararon impedidos para conocer del abunto acorde con lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 d
2004. !
| Argumentan que como integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, tuvieron ocasión de emitir su opinión en torno del asunto sometido ahora nuevamente a su consideración, toda vez que fallaron la acción de tutela del 10 de octubre de 2013 interpuesta [por Ramón Emilio Villa Ramírez en contra de la Fiscalía Local de Jericó y los Jueces Promiscuo Municipal de Tarso, Promiscuo Municipal de Jericó y Promiscuo del Circuito de Jericó, mediante la cual cuestionaba las decisiones adoptadas en relación con la legalización de la captura y la formulación de imputación en su contra, dentro de la actuación sometida ahora nuevamente a su conocimiento. Sostierien que la decision que ahora les corresponde examinar hace referencia a los mismos presupuestos facticos y juridicos cuestionados en el mencionado tramite de tutela, eventualidad que consideran suficiente para considerar estructurada la causal de impedimento prevista —— Joa ImpedimentoNg? 44002 Ramón Emilio Villá Ramirez en el artículo 56, numeral 4°, de la ley 906 de 2004, en cuanto han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. El Magistrado de la Sala Penal que seguía en tumo, doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, por medio de pronunciamiento del 4 de junio del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento de los Magistrados, por considerar que la opinión constitutiva de la causal de impedimento aducida “...es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, con excepción del evento en que sea él mismo
quien haya dictado la providencia cuya revisión se trata, así como la relativa a negar la preclusión solicitada por la Fiscalia...”. Adicionalmente, aduce que la opinión! expresada debe ser sustancial o de trascendencia tal que comprometa la imparcialidad del funcionario, y en esta oportunidad si bien en la acción de tutela se hizo referencia! a la audiencia preliminar de legalización de captura de Ramón Emilio Villa Ramirez, la intervención de los magistrados, se limitó a un estudio tangencial respecto de los argumentos esgrimidos por el Juez para sustentar la legitimidad de la actuación, sin que se hubiere hecho manifestación alguna en relación con su posible responsabilidad penal, cmo tampoco se realizó análisis ni controversia probatoria, que dé lugar a entender como comprometida la imparcialidad de los funcionarios. vs Impedimend{o No. 44002 ~ Ramón Emilio Villa Ramirez Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el articulo 82 de la Ley 1395 ide 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el asunto propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los magistrados de la Sala Penalde l Tribunal Superior de Antioquia. 2. : La garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Politica, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales
instituidas en beneficio de las personas. En ese| orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido luna serie de eventualidades que, en caso de presentarse! dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
3. En cuanto hace referencia a la manifestación de los Magistrados Pinzón Jácome, Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, lo primero a tener en| cuenta en orden a decidir el asunto son los criterios | de taxatividad y
' Iinpedimento/No. 44002 Ramón Emilio Villa Ramirez excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno de los impedimentos. : En el presente caso, como se anunció) oportunamente, los Magistrados argumentan que manifestaron su opinión en torno al asunto, debido a su intervención en la acción de [ tutela fallada el 10 de octubre de 2013. it Partiendo de la base que la imparcialidad judicial no es un concepto : que pueda confuñdirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, ha de concluirse que no es factible asumir como eventualidad constitutiva de impedimento el haber expuesto argumentos o realizado análisis relativos a la temática que se discute dentro de asuntos propios del cargo, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión de trata”, toda vez que en tales eventualidades se está ante situaciones que involucran la capacidad que se tiene para pronunciarse sobre los mismos en ejercicio de la actividad judicial. Concluir lo contrario, implicaría asumir que la
facultad otorgada por la ley al juez para cumplir su actividad judicial, al mismo tiempo lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia. Adicionalmente, no se puede perder de vista que si bien la acción constitucional decidida por los funcionarios judiciales tenía relación con el mismo proceso ahora sometido a su conocimiento en razón del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo cierto es que, el análisis allí realizado se concretó a
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Impedimento NO. 44002 Ramón Emilio Villa Ramirez examinar la legalidad de la legalizacion de la captura y de la formulaciódne la imputación, sin que en manera alguna los Magistrados se detuvieran a analizar la eventual configuración del punible de tentativa de hurto calificado agravado por el que finalmente resul tó sentenciado el capturado, como tampoco respecto a su eventual responsabilidad en el mismo. TA consideración de la Sala Penal del Tribunal, tiene que ver con la legalidad de la condena emitida e su contra, lo cual implica que uno fue el motivo de pron unciamiento en la acción constitucional y otro muy diferente el asunto que ahora se somete a consideración del Tribunal Superior. En este orden de ideas, es claro entonces que la opinión de los Magistrados Gustavo Ado Ifo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda,, en primer lugar, se dio dentro de la órbita propia de sus funciones judiciales como juez constitucional, y en segundo + término, ningun pronunciamiento realizaron en torno al asunto que ahora se somete a su consideracién, relacionado con la eventual responsabilidad del capturado en el
comportamiento punible que le fuera atribuido en la acusación. | < | Eo Por’ ausencia, entonces, de configuración de la causal | aducida, laiSala declarará infundada la manifestación de 1 . se It impedimento. AE bel
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Impedimento Ng¢/ 44002 Ramén Emilio Villa Ramirez En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
[SO EL . Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de este asunto, motivo por el cual deberán continuar frente al conocimiento del mismo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LUIS
JOSÉ LEONIDAS
Vi / A 02 JULI200 — io JOE Impedimento Xo. 44002 Ramón Emilio Villa Ramirez A LA
EUCÉNIO FERNA DIC ARUER
"MARÍA DEL ROSARAIO N MUNOZ
ECU ISA Rif 'STIEICADA
! EYDER PATINO CABRERA
PATRICI :
LUIS G O SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García | Secretaria