CSJ - AP3591-2023(61095)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3591-2023(61095)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3591-2023 Radicación n°. 61095 Aprobado acta No. 223 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la imposibilidad de continuar la presente actuación respecto del condenado CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, a quien se reportó como fallecido dentro del presente trámite de revisión.11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 2 HECHOS Fueron reseñados por esta Corporación al momento de emitir el auto que inadmitió la demanda de revisión, de la siguiente manera: “Conforme quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, el día 28 de julio de 1984, Carlos Antonio Rey Ruíz y CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO celebraron un contrato de permuta, por cuyo medio el primero le entregaría a MARTÍN GUERRERO unos billares que funcionaban en un local comercial a cambio de una casa ubicada en el barrio San Cristóbal Sur de la ciudad de Bogotá. Rey Ruíz tomó posesión de la vivienda el día 29 de julio de 1984. El contrato no se perfeccionó con la respectiva escritura pública. CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, a través de un contrato
apócrifo, promovió dieciocho años después proceso de restitución de inmueble arrendado contra Rey Ruíz en aras de lanzarlo de aquella casa, e indujo en error al Juez Treinta Civil Municipal, que, adelantado el trámite de rigor, profirió sentencia ordenando el lanzamiento y desalojo del afectado, el 6 de septiembre de 2002”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de septiembre de 2005 la Fiscalía 71 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social ordenó la apertura de la instrucción y vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a MARTÍN GUERRERO.
El 6 de febrero de 2018, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 3 del delito de fraude procesal.
2. Adelantado el proceso penal conforme a lo establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, le impuso las penas de 72 meses de prisión y multa de 200 S.M.M.L.V. y fijó la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 5 años.
3. Recurrida la decisión de primer grado, el 19 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena, pero modificó la pena de prisión para readecuarla en plazo de 48 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y
de Bogotá confirmó la condena, pero modificó la pena de prisión para readecuarla en plazo de 48 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mantuvo incólumes las de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En contra del fallo de segundo grado no se interpuso recurso alguno.
4. En firme la sentencia condenatoria, el 21 de febrero de 2022, a través de apoderado, CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO formuló acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
5. Por medio de providencia CSJ AP2474-2023, Rad. 61095 de 23 de agosto de 2023, la Corte inadmitió la demanda propuesta al considerar que, en primer término,11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 4 aunque adjuntó las sentencias de primera y segunda instancia no allegó las respectivas constancias de ejecutoria, por lo que no cumplió el requisito de carácter formal previsto en la Ley 600 de 2000, y, obviando dicha falencia, tampoco era procedente admitir a trámite la demanda debido a que no se observaban cumplidos los presupuestos de la causal invocada. Frente a la causal postulada, se dijo que no tenía
vocación de ser admitida porque (i) contrario a lo afirmado por el accionante, las instancias judiciales sí abordaron la conciliación realizada entre las partes, «toda vez que en el fallo condenatorio de primera instancia el a quo desestimó tal argumento defensivo, al punto que advirtió que se habla de un arreglo consistente en la devolución de los billares al denunciante y una suma de dinero, circunstancias que dentro del plenario no se encuentran acreditadas»; (ii) la conciliación solo es admisible «en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral a voces del art. 41 de la Ley 600 de 2000 y en este caso no se planteó aquel aspecto en el escenario procesal correspondiente», y; (iii) el delito de fraude procesal no es cobijado por el mecanismo extintivo de la conciliación.
6. Además, se indicó que por vía de la acción de revisión no era procedente abordar temas que debieron ser objeto de debate al interior del proceso penal, derivados de supuestas afectaciones al debido proceso por la inadecuada notificación de la resolución de acusación y la designación de un defensor de oficio en el trámite seguido contra CARLOS ALBERTO
MARTÍN GUERRERO.11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 5
7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO interpuso oportunamente « recurso de reposición y en subsidio de apelación».
El apoderado de MARTÍN GUERRERO, dice no compartir
CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO interpuso oportunamente « recurso de reposición y en subsidio de apelación». El apoderado de MARTÍN GUERRERO, dice no compartir los fundamentos a partir de los cuales la Corte inadmitió la demanda frente a la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
8. Al respecto, refirió que, en contra de lo señalado por la Sala, junto con la acción de revisión «se aportaron los dos fallos, el de primera y segunda instancia, con su respectivo sello de ejecutoriado las mismas (sic) tal y como así se podrá verificar con el anuncio que se aprecia de haber quedado ejecutoriado las respectivas sentencias».
9. Manifiesta, en esencia, que «la revisión es procedente» toda vez que el acuerdo conciliatorio constituye (i) «una prueba contundente» y (ii) «que no se debatió en las contiendas», en consecuencia, no se tuvo en cuenta en la controversia probatoria de las instancias.
a. Desordenadamente aduce que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual fue allegado a la acción de revisión no era pertinente «aportarla» en la «segunda instancia o en casación» dado que «esta no es la etapa procesal para debatirla».11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 6 b. En ese orden, manifiesta que interpone el recurso de reposición con la finalidad de que la Corte advierta que el Magistrado ponente « no convalidó, ni precisó detenidamente la prueba fundamental», en punto a que no se debatió «en el escenario el acuerdo conciliatorio (…)» , el cual constituía el fundamento legal para la extinción de la acción penal que se adelantó en contra de su prohijado.
10. Por último, manifiesta que acudió a la Ley 906 de 2004 «siendo el actual y vigente» normativa, por cuanto «los acuerdos conciliatorios» son compatibles tanto con la Ley 600 de 2000 y la empleada para sustentar la acción de revisión formulada.
En relación con el delito de fraude procesal, sostiene que «no hace tránsito a éstos acuerdo (sic) conciliatorios», sin embargo, dicha conducta punible «no se podía tipificar, porque había una extinción de la acción penal», y, para fundamentar su aserto, señala que su representado fue engañado , pero, en todo caso, el asunto es competencia de la jurisdicción civil.
11. A partir de un breve relato de la actuación procesal surtida, sostiene que en contra de la sentencia de segunda instancia no interpuso la demanda de casación en razón a que en dicha instancia «se analizó y se verificó en debida forma los defectos de la sentencia, el cual así se decidió en modificarla».11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 7 a. Adujo que, en aras de salvaguardar el derecho al
los defectos de la sentencia, el cual así se decidió en modificarla».11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 7 a. Adujo que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de MARTÍN GUERRERO, en concreto porque (i) «no se le había notificado en debida forma dentro del proceso que se adelantó en su contra (…)», «el cual se surtió todas las diligencias con un abogado(a) de Oficio (…)»; (ii) defensor que «no propuso la prescripción de la acción penal»; y, (iii) «no tuvo conocimiento de los acuerdos allegados entre el denunciante y el denunciado, se adelantó una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. b. Finalmente, afirma que, «en la etapa de cierre del debate en contienda», como defensor del condenado alegó la prescripción de la acción penal, la cual se encontraba extinguida en virtud de un acuerdo entre partes, «pero esto fue negado». En consecuencia, impugnó la decisión de primer grado y la segunda instancia «modificó el fallo en cuanto a la pena principal (…) pero lo demás quedó incólume».
12. Concluye informando a la Sala que el procesado CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, falleció el día 19 de abril de 2022, aportando copia del registro civil de defunción
con indicativo serial 10334765 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
13. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, no se pronunció respecto al «recurso de reposición y en subsidio de apelación» interpuesto y sustentado por el apoderado del accionante.11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 8
CONSIDERACIONES
1. El numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 establece que la muerte del procesado extingue la respectiva acción penal. De igual modo, el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 prevé que cuando en el proceso se establezca que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Juez debe decretar la cesación de procedimiento.
2. Constatado el fallecimiento de CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO y, por lo tanto, que la actuación no puede proseguirse, es del caso disponer la cesación del presente trámite.
En consecuencia, como la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal, carecería de sentido disponer la revisión del trámite que culminó con su condena, ya que presupuesto imprescindible para el cumplimiento de dicha decisión, es la presencia objetiva de un sujeto respecto de quien sea hacedero predicar la consecuencia de un fallo revocatorio; por lo que si el condenado ha dejado de existir, carece de objeto adelantar el trámite, toda vez que resultaría de imposible cumplimiento revisar el fallo contra el que se dirige la acción, en razón a que el juez destinatario de la
carece de objeto adelantar el trámite, toda vez que resultaría de imposible cumplimiento revisar el fallo contra el que se dirige la acción, en razón a que el juez destinatario de la misma y que habría de adelantar el juicio rescisorio, atendiendo la normativa vigente, no tendría más alternativa que decretar la cesación de procedimiento, ante la11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 9 configuración de una causal de improseguibilidad de la acción penal. A este respecto cabe recordar que la Sala, en pronunciamiento, estableció que si bien el Código de Procedimiento Penal no tiene precepto específico alguno que, de manera clara y expresa, señale la muerte del condenado como motivo de improseguibilidad o inhibición de la Corte para continuar con el trámite propio de la revisión y decidirla de fondo, resulta claro, sin embargo, que el fallecimiento del reo con posterioridad a la presentación del libelo, debe poner fin al trámite de la revisión, pues la naturaleza misma de la acción y los fines que le son inherentes, así lo imponen. Señaló al efecto que “…al desaparecer física y civilmente la persona del condenado, en cuyo beneficio directo fue instituido el recurso de revisión –ahora acción-, por sustracción de materia más exactamente de sujeto, la
anulación de los efectos jurídicos de la condena, cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover para tutelar la inocencia del reo, pierden todo sentido, al estar sobradamente entendido que el objetivo del recurso no es ni la rehabilitación de la memoria del extinto ni tampoco el provecho de terceros” . Agregó que “carecería de objeto la revisión, ya que con la muerte del condenado, la suspensión de la condena, la restitución de la inocencia se predicarían de sujeto inexistente”.1 Y, posteriormente, la Corte indicó que, si bien de conformidad con el Código de Procedimiento Penal el
1 AP 26 de abril de 1991. Rad. 5786.11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 10 sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, “…ello en manera alguna significa que dicha legitimidad se haga extensiva ni a la cónyuge ni a los herederos del procesado, no solo porque la acción penal surte sus efectos de manera individual y exclusivamente en la persona vinculada en calidad de tal al proceso, al punto de que se extingue con la muerte del procesado o condenado - extinguiéndose la acción penal o la pena según el casosino que, dada su naturaleza y alcance de la acción de
revisión, no puede concebirse de otra manera, pues, de prosperar la causal invocada, emana como presupuesto indispensable para su cumplimiento que exista un sujeto respecto de quien predicar tales consecuencias, ya que de lo contrario carecería de objeto la acción, en la medida en que se tornaría imposible de cumplir la orden de revisar el fallo objeto de esta acción, y de hacerse, el juez no tendría otro camino que cesar el procedimiento ante una causal objetiva de improseguibilidad”.2
3. Así las cosas, ante el fallecimiento del condenado, se dispondrá, en consecuencia, la terminación del presente procedimiento.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
2 AP 25 de septiembre de 1997. Rad. 13112.11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 11
1. DECLARAR la imposibilidad de continuar tramitando la acción de revisión instaurada a nombre del sentenciado CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, por razón de su fallecimiento.
2. DISPONER, por consiguiente, la terminación del trámite de revisión iniciado a su nombre y el archivo definitivo del expediente.
3. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 12
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión 12
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria