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CSJ - AP3593-2022(61854)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3593-2022(61854)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3593-2022 Radicación n° 61854 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, César Augusto Reyes Medina, contra la providencia emitida el 15 de junio de 2022 por medio de la cual, la Sala Especial de Primera Instancia denegó el recurso de apelación que promovió el funcionario en contra de la decisión que negó la solicitud de control de legalidad al preacuerdo celebrado con el procesado Musa Abraham Besaile Fayad. CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Conforme con el “acta de preacuerdo” del 18 de marzo de 2022, suscrita por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, César Augusto Reyes Medina, el sindicado Musa Besaile Fayad, su defensor y el procurador delegado, consta que el procesado admite su responsabilidad penal y la consecuente punibilidad, en los siguientes términos: […] BESAILE FAYAD acepta el cargo de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por promover de manera efectiva la ilícita asociación, tipificado en el artículo 340, incisos 2° y 3°, de la Ley 599

de 2000, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, artículo 14, de conformidad con los hechos narrados tanto en la resolución de situación jurídica como en el acta de preacuerdo. Por tanto, se declara culpable de la comisión del reato en mención. - En compensación, con carácter de único beneficio, se acuerda la concesión de una rebaja de pena del cincuenta por ciento (50%), atendiendo la fase de la actuación en la cual se verifica la admisión de la responsabilidad penal, esto es, en la instrucción. Para tasar la pena el Magistrado sustanciador acordó con el procesado que partiría de la sanción básica prevista en el artículo 340, numerales 3º y 4°, del Código Penal, con los incrementos punitivos previstos en los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, fijando el marco punitivo así: 144 a 324 meses de prisión y multa de 3.999,99 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez fijado el marco punitivo se prescindió del sistema de cuartos, para concluir que la pena a imponer a MUSA BESAILE FAYAD sería de 144 meses de prisión y multa de 3.999,99, de modo que al haberse convenido una disminución del 50% como único beneficio de la negociación, la pena pactada es de 72 meses de prisión y multa de 1.999.995 salarios. Como pena accesoria se pactó un término igual a la privativa de la libertad acordada, esto es, 72 meses.»1

1 Folios 21 y 21 del presente expediente. 2 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad

2. El citado preacuerdo fue remitido por el Magistrado Instructor a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que efectuara control de legalidad sobre el mismo.

3. En providencia del 18 de mayo de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso: «NEGAR la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo entre un Magistrado de la Sala de Instrucción de esta Corporación y el procesado MUSA BESAILE FAYAD.» La Corporación de primera instancia, consideró, en primer lugar, que el preacuerdo debía estar suscrito por todos los integrantes de la Sala Especial de Instrucción y no solamente por uno de ellos. No obstante, y de cara a reafirmar la postura de la Sala en tan trascendental debate, el a quo examinó de fondo el problema jurídico de la procedencia de la terminación negociada de la acción penal, asunto frente al cual indicó que era inviable aplicar la figura del preacuerdo, pues se trataba de un acto propio del sistema de la Ley 906 de 2004, el que no puede trasladarse u homologarse a los procesos seguidos bajo las reglas de la Ley 600 de 2000.

3. Inconforme con la anterior determinación, tanto el abogado defensor como el Magistrado César Augusto Reyes Medina, promovieron recurso de apelación, el cual, mediante proveído del 15 de junio de 2022, fue concedido al primero y denegado para el segundo.

3 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad

4. En relación con la improcedencia de la apelación propuesta por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, la Corporación de primera instancia indicó que este carecía de legitimación, pues al interior del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, el togado no ostenta la calidad de sujeto procesal, la que taxativamente la tienen la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.

Así mismo, aplicando el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1214-19, rad. 54795, explicó que no es procedente ni necesario convocar al trámite en sede de juzgamiento al magistrado de la Sala Especial de Instrucción.

5. Inconforme con esa determinación, el Magistrado César Augusto Reyes Medina interpuso recurso de queja, el cual sustentó en el mismo escrito. 5.1 Refiere el recurrente que, si bien respeta el argumento según el cual a partir de la Ley 600 de 2000, no tiene la condición de sujeto procesal, no lo comparte.

Aduce que según las facultades que confirió el Acto Legislativo 01 de 2018 a la Sala Especial de Instrucción, su actividad se circunscribe a «investigar y acusar», las cuales, precisamente, no corresponden a las que despliegan los jueces de la República. 4 CUI 11001020400020070336302

NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad 5.2. Refiere que si los magistrados de la Sala Especial de Instrucción ostentan el ejercicio de la acción penal, deben ser equiparados como sujetos procesales y, puntualmente, en el trámite de sentencia anticipada consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en el cual, asegura, «el magistrado instructor, [...] sin duda alguna, actúa como un fiscal» Seguidamente, defiende su postura referente a la aplicación de la figura del preacuerdo con un aforado constitucional investigado bajo la Ley 600 de 2000, al estimar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha posibilitado la aplicación de institutos de justicia premial. Así, concluye que si a los congresistas les asiste el derecho a acceder a los mecanismos de justicia premial establecidos en la Ley 906 de 2004, «Forzoso resulta concluir que la única manera de materializar tal propósito, debe ser por intermedio del funcionario judicial en el que se encuentra radicada, al igual que en la Fiscalía General de la Nación, la titularidad sobre el ejercicio de la acción penal […]», que en el presente caso recae en los integrantes de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, considera que le asiste legitimidad para intervenir y conforme a ello, solicita se conceda el recurso de apelación que le fuera denegado por la Sala Especial de Primera Instancia. 5 CUI 11001020400020070336302 NI 61854

Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad

6. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor sin que hubiere ningún pronunciamiento adicional, ingresó al despacho para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia que admiten recursos ante el superior.

Por consiguiente, en el carácter de superior funcional, también tiene adscrita competencia para resolver el recurso de queja cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación (artículo 195 y ss. Ley 600 de 2000).

2. Del recurso de queja En virtud de este medio de impugnación, consagrado con el fin de garantizar la segunda instancia, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.

6 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad

3. De la instrucción y juzgamiento a los miembros del Congreso de la República y resolución del caso.

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 235, asignó a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otras atribuciones, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.

ARTICULO 235. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Son atribuciones de la Corte Suprema de

Justicia: (…)

4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (…) Competencia que fue asignada desde la misma codificación original de la Carta Constitucional y se mantuvo en las reformas efectuadas en los Actos Legislativos 6 de 2011 y 2 de 20152.

Lo anterior, en armonía con lo inicialmente establecido en el canon 186 superior, que indicaba: ARTÍCULO 1863. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Precepto que en la actualidad es del siguiente tenor: 2 Es estos, dicha competencia se consignaba en el numeral 3. 3 Original 7 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad «ARTICULO 186. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar

ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada.» (Resaltado no original) De lo que se sigue que, de acuerdo con la estructura fijada en la Constitución Política de Colombia, en la Corte Suprema de Justicia recae la competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, para lo cual, está claramente establecida la división de funciones de investigación y juzgamiento entre sus salas, de tal manera que ahora no se concentran en idénticos funcionarios el rol de investigador y acusador, con el de juzgador de primera y de segunda instancia. Con ese alcance, precisamente el canon 234 Superior, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2018, prevé: ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de 8 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados. Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo. Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena. PARÁGRAFO. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley. (Subrayas fuera del texto) En ese contexto, la integración de la Corte Suprema de Justicia -en materia penal y para lo que interesa a esta asunto-, está compuesta por los Magistrados que conforman las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento y de Casación Penal,

las cuales desde la organización fijada en la Constitución, 9 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad tienen atribuciones diferenciadas, a saber: (i) la Sala Especial de Instrucción, para investigar y acusar; (ii) La Sala Especial de Primera Instancia, para juzgar y, (iii) la Sala de Casación Penal, para conocer en segundo grado las decisiones que sean susceptibles del recurso de apelación; esto, tratándose de los miembros del Congreso4. Ahora, sobre el régimen procesal aplicable para la judicialización de tales aforados, es clave tener en cuenta que al momento de la expedición de la Ley 906 de 2004, proferida con ocasión del Acto Legislativo 03 de 2002, de manera precisa se contempló que esta no era aplicable a los miembros del Congreso, pues a éstos rige el régimen procesal de la Ley 600 de 2000. Así lo consagró de forma explícita el legislador en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004: ARTÍCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. (Negrillas fuera del texto) Es decir que, por mandato legal los miembros del Congreso de la República5 debían seguir siendo investigados y juzgados por el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y no el expedido en el año 2004.

4 Es de advertir que las competencias de la Corte integran a otros funcionarios públicos, pero no se hace referencia a ellos, dado que el objeto de esta decisión guarda relación exclusiva de quien fue integrante del órgano legislativo. 5 Debe recordarse que para el momento de la expedición de la Ley 906 de 2004, el artículo 235 de la Constitución era el original. 10 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad Ahora, tal precepto fue objeto de control constitucional y, en sentencia C-545-08, la Corte Constitucional destacó que: El numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: “la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. Tales garantías que revisten el procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados, en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es “la mayor aspiración de todo sindicado”. Entonces, la acción penal contra los miembros del Congreso se

adelanta en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que no es solamente un tribunal de casación encargado del control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia (arts. 32.1, 180 y ss. L. 906 de 2004), y de revisión de las providencias señaladas al efecto (arts. 32.2, 192 y ss. ib.), sino la institución a la cual constitucionalmente se le ha encomendado el juicio de los más altos dignatarios del Estado (art. 235 Const., numerales 2°, 3° y 4°). Así, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede y no por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Cámara de Representantes (art. 178.3 ib.), según sea el caso. […] Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a 11 CUI 11001020400020070336302 NI 61854

Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. […] 3.5. La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial constitucional, configurando excepción muy válida a las reglas del sistema procesal común, para el caso, el de tendencia acusatoria adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004. No implica, entonces, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigación penal, ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a

esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso. Así, tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (en cuyo desarrollo está obligada a acopiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso, para el caso uno especial, que por la facultad de configuración que ellos mismos aplicaron libremente, continúa rigiendo bajo las formas propias de la Ley 600 de 2000, que bien pudieron haber modificado al expedir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. 12 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad En todo caso, también disfrutan de otras garantías como la legalidad, el juez natural - al más alto nivel -, la presunción de inocencia, el derecho de defensa técnica y material (ejercidas a plenitud desde el primer instante de la investigación y durante el juzgamiento), la mayor celeridad y economía procesal, la publicidad, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el non bis in idem, la impugnación horizontal y la eventual acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada.

(…) Como fue señalado con antelación, el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros» (Subrayado fuera del texto). De hecho, fue esta decisión la que en su momento llevó a la Corte a adoptar medidas para proceder a la separación de las funciones de investigación y juzgamiento respecto de los congresistas -antes del Acto Legislativo 01 de 2018-, pues recuérdese que en la parte resolutiva de providencia se señaló: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. En efecto, con el fin de acatar tal disposición, en su

momento, la Corte Suprema de Justicia adicionó su reglamento mediante los Acuerdos 01 del 19 de febrero de 2009, y 16 del 4 13 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad de marzo del mismo año, en forma tal que la función de instrucción estuviera a cargo de tres magistrados y la de juzgamiento a cargo de los seis restantes integrantes de la Sala de Casación Penal6; propósito que luego quedó incorporado con el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el canon 234 de la Constitución Política de Colombia antes citado, pero dejando claro que no se ofrecía ningún defecto con ocasión de la conservación del sistema de procesamiento del año 2000 respecto de dichos aforados. De modo que, en relación con el mencionado precepto (artículo 533 de la Ley 906 de 2004), la Corte Constitucional ya se pronunció y lo hizo como se advierte, condicionando su exequibilidad exclusivamente a la necesidad de que se garantizara la separación entre las funciones investigativas y de juzgamiento, mismas que en su momento fueron desligadas y hoy se han independizado a plenitud. Incluso, tal sentido y alcance fue avalado en sentencia SU–373 de 2019: En efecto, en la sentencia C–545 de 2008, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, ya mencionado, por violación del derecho a la igualdad. De acuerdo con la norma impugnada, los procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra miembros del Congreso, a diferencia de

los demás procesos, debían continuar su trámite por la Ley 600 de

2000. No obstante la Corte afirmó que la situación de los senadores y representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro 6 Similar adecuación fue implementada a través del Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 estableciendo el mecanismo aplicable para la división de la Sala en asuntos en que puede activarse la garantía fundamental de doble conformidad, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018

14 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad servidor público, en relación con la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento, y dispuso que, conforme a «la interpretación ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad», el legislador debía separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, tales funciones en los procesos contra miembros del Congreso, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. Al respecto, la Corte aclaró que mientras el legislador regulaba la materia, «en preservación y desarrollo de las competencias consagradas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004)», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podía dividir el trabajo de sus servidores judiciales para que las funciones anotadas se adelantaran por separado.»

La sentencia C-545 de 2008 en ningún momento condicionó el ajuste del procedimiento allí previsto para los congresistas (Ley 600 de 2000), a la implementación del sistema de procesamiento acusatorio contemplado por la Ley 906 de 2004, pues aquellas reglas procesales fueron insertadas para hacer prevalecer su vigencia tratándose de los casos de que se ocupa el numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución, es decir, cuando quiera que corresponda investigar y juzgar a los miembros del Congreso. En este sentido, se indicó en otras oportunidades (Cfr. T– 1246 de 2008, SU–811 de 2009, T–146 de 2010, SU–195 de 2012, SU–198 de 2013 y SU–373 de 2019, entre otras), por virtud de la norma constitucional y preceptos legales, que el fuero de los congresistas supone su procesamiento bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000. 15 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad Sin que en alguno de tales antecedentes legislativos o jurisprudenciales, en los cuales se avaló el régimen de procesamiento de los miembros del Congreso por la Ley 600 de 2000, se optara por variar la ejecución de los procedimientos o se alterara la naturaleza del funcionario a quien le compete la instrucción y acusación en esos casos. Como tampoco se hizo en la sentencia C-792 de 2014, que declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos procesales en tanto omitían la posibilidad de impugnar toda sentencia condenatoria, ni con la expedición del Acto Legislativo 01 de

2018, que consagró el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria en los procesos seguidos contra los aforados constitucionales, para de allí, decirse, que la excepción contemplada en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, perdió sentido y vigencia, para dar paso al juzgamiento de los miembros del Congreso bajo las reglas del proceso acusatorio. Adicionalmente, tampoco resulta válido sostener que exista un estatuto procesal prevalentemente constitucional (Ley 906 de 2004) sobre otro (Ley 600 de 2000), cuando el juzgamiento bajo las normas procesales de los dos modelos coexistentes salvaguardan plenamente las garantías del juez natural preexistente, independiente e imparcial, así como la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, todo en preservación de un procesamiento en condiciones de igualdad. 16 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad Razones estas para afirmar la aplicabilidad del sistema procesal del año 2000, como se establece en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues el constituyente derivado no hizo allí ninguna salvedad al respecto y precisamente estableció el criterio diferenciador y prevalente de juzgamiento en relación con los congresistas, al disponer que lo sería por el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Método de juzgamiento para los congresistas que no pugna con precepto constitucional alguno, por el contrario, se aproxima más a la regulación constitucional que ha consagrado esta clase de investigaciones, siendo compatible

con el diseño funcional e institucional que la propia reforma introducida con el Acto Legislativo 01 de 2018 aparejó, sin que por lo mismo su modificación se pretenda afirmando una inexistente discordancia con normas Superiores, cuando quiera que la sustitución de este método de procesamiento supondría un ajuste legal en el marco del discernimiento de nuevas competencias, pero no por expresarse a través del mismo un procedimiento que se oponga al ordenamiento constitucional actual. Es importante destacar que con ocasión de la sentencia SU-338 de 2021, la Corte Constitucional avaló la coexistencia de los dos regímenes procesales, de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004. Obsérvese:

117. Adicionalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia –art. 229 de la Constitución– se afecta si, por una modificación en la competencia que impide al funcionario continuar

17 CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad adelantando la actuación, se le ordena al nuevo funcionario rehacer el proceso. Contrario sensu la posición adoptada por el Legislador de conservar la validez y eficacia respeta dicho postulado constitucional, ya que desconocer las actuaciones adelantadas en atención a una formalidad resultaría en una dilación procesal injustificada – máxime en tanto las actuaciones fueron realizadas por una autoridad judicial autorizada constitucionalmente – que se v

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