CSJ - AP3593-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3593-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP3593-2026 Radicación Nº 6 4231 Aprobado Acta n°. 170
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó parcialmente la decisión emitida por el JuzgadoCasación 6 4231
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Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de condenar al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. En el año 2014, en la casa de habitación ubicada
en la carrera 70 D No. 66 -23 de Bogotá, JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS, padre de la hermana mayor de D.M.V.P. 1, de 12 años para ese entonces, en varias oportunidades mientras se encon traba de visita en el inmueble, le tocó a la menor su vagina y senos; además, le dio besos en la boca y le decía que le regalaría lo que quisiera si permitía que continuara ejecutando dichos actos libidinosos.
la menor su vagina y senos; además, le dio besos en la boca y le decía que le regalaría lo que quisiera si permitía que continuara ejecutando dichos actos libidinosos.
3. D.M.V.P. dio cuenta de estos abusos en el plantel educativo al que acudía , de donde avisaron de los mismos a Karent Yelitza Peña Walteros , madre de la adolescente , quien interpuso la respectiva denuncia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, se prescinde del nombre de la niña afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría ser divulgada.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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4. El 18 de septiembre de 2019 2, ante el Juzgado 54
Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con men or de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 209 y 211 -numeral 2º-3 de la Ley 599 de 2000 4; cargo que no fue aceptado por el procesado.
5. Presentado el escrito de acusación 5, el asunto
-numeral 2º-3 de la Ley 599 de 2000 4; cargo que no fue aceptado por el procesado.
5. Presentado el escrito de acusación 5, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la misma el 3 de marzo de 20206; y, respecto de la calificación jurídica de la conducta punible , solo se varió la circunstancia de agravación atribuida por la prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal 7.
6. Celebrada la audiencia preparatoria 8 y el debate oral y público 9, el 16 de mayo de 2022 10 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS como autor del ilícito de actos
2 Cuaderno de Primera Instancia, folio 1. 3 “(…) El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ”. 4 Normas modificadas por la Ley 1236 de 2008. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 2 -8. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 9 y 10. 7 “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovecha ndo la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
o aprovecha ndo la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre ”. 8 Se adelantó el 19 de marzo de 2021 . Carpeta de Primera Instancia, folios 1 9-25. 9 Se celebró los días 18 de junio, 3 de septiembre y 19 de noviembre de 2021 ; y, 3 de marzo y 26 de abril de 2022 . Carpeta de Primera Instancia, folios 40 y 41; 43 y 44; 46 y 47; 49 y 50; y, 52 -57; respectivamen te. 10 Carpeta de Primera Instancia, folios 59-79.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso 1 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria .
7. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 21 de abril de 202311, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, en el sentido de condenar al procesado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo; esto es, sin la circunstancia de agravación endilgada. Por consiguiente, redosificó la pena y la tasó en 112 meses de
menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo; esto es, sin la circunstancia de agravación endilgada. Por consiguiente, redosificó la pena y la tasó en 112 meses de prisión. En lo demás confirmó el fallo de primer grado.
8. Contra la anterior determinación, el apoderado de JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS interpuso recurso extraordinario de casación 12, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El defensor formuló dos cargos.
11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 1-41. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 62-126.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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9.1. En el primero , de forma principal, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, por el cercenamiento de “los medios de convicción legal (s ic) oportunamente presentados y controvertidos en la audiencia de juicio oral de este proceso penal, lo que al unísono apuntaban a demostrar inequívocamente la ausencia de responsabilidad de mi prohijado y la evidente atipicidad de las conductas punibles o bjeto de juzgamiento (…)”13.
9.1.1. Como sustento del mismo, adujo el recurrente que el yerro recayó, en especial, sobre los testimonios de
atipicidad de las conductas punibles o bjeto de juzgamiento (…)”13.
9.1.1. Como sustento del mismo, adujo el recurrente que el yerro recayó, en especial, sobre los testimonios de D.M.V.P. y de su progenitora, la señora Karent Yelitza Peña Walteros, cuya “adecuada valoración (…) hubiera llevado a la necesaria conclusión que la conducta llevada a cabo por el acusado no se adecuaba ni se encuadraba al verbo rector de este tipo penal, toda vez que a todas luces en este caso no existió la materialización de la conducta libidinosa (…)”14.
9.1.2. En su sentir, el Tribunal, de forma arbitraria, segmentó las pruebas y no tuvo en cuenta varios aspectos relevantes, como la permanencia de la abuela materna de la víctima en el inmueble donde supuestamente ocurrieron los actos sexuales , lo cual sin luga r a dudas hace menos probable la ocurrencia de los hechos denunciados.
13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 67. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 68.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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9.1.3. Para el recurrente, el juez de segunda instancia cercenó las manifestaciones realizadas en juicio por Karent Yelitza Peña Waltero (progenitora de D.M.V.P.) , en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la revelación de los presuntos abusos por parte de la víctima , sobre las mentiras que D.M.V.P. le
cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la revelación de los presuntos abusos por parte de la víctima , sobre las mentiras que D.M.V.P. le decía a la testigo y cómo era la relación entre la deponente y el procesado, principalmente, cuando este iba a visitar a su hija (hermana mayor de D.M.V.P.) .
Lo anterior, añadió el censor, en la medida en que quedó “ probado que el señor PARRA ROJAS no tenía dominio alguno sobre las visitas, es decir para ingresar a la casa, siempre le abría la misma testigo Karen, Olga y/o Camila (sic), las jornadas escolares no existe congruencia en que la misma [D.M.V.P.] se evadió del colegio por una semana (sic), pero sí queda claro que esto se realizó no en la casa de la señora Olga, sino en el apartamento donde la presunta víctima y su mamá se trastearon por los incidentes, incluso nótese como el Tribunal le da una apreciación distinta al momento en que de manera mendaz esta hace concurrir a mi representado a su apartamento en Bosa para que supu estamente no se cerrara el proceso, lo cual no es lógico, pese a esto el tribunal en la sentencia de segunda instancia le da una valoración fragmentada a lo verdaderamente probado en juicio (…) ”15.
15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 92.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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9.1.4. Por otra parte, requirió el defensor “sean valorados” los argumentos expuestos por el Ministerio
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9.1.4. Por otra parte, requirió el defensor “sean valorados” los argumentos expuestos por el Ministerio Público en el juicio oral, los cuales dan cuenta de la duda razonable que se presenta en el caso concreto.
9.2. En el segundo reproche, de forma subsidiaria, el recurrente acudió a la causal segunda d e casación, para, con ello, alegar “ la afectación sustancial al principio de motivación ”16.
9.2.1. En su criterio, el Tribunal no fundamentó la sentencia impugnada en las pruebas legal y oportunamente solicitadas, decretadas y practicadas en el juicio oral, lo que conllevó la vulneración de lo establecido en los artículos 162 -numeral 4º -17 y 381 de la Ley 906 de 2004; y, en especial, del precepto 29 de la Constitución.
9.2.2. Según el defensor , “al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, no existió la correcta estimación y valoración de las trascendentales pruebas documentales, testimoniales y periciales que se aportaron y practicaron en el desarrollo del juicio oral las que al unísono apuntan a excluir de responsabilidad penal al señor José Ernesto Parra Rojas (…) ”18; sin que, desde ningún punto de vista, resultase procedente sostener que la de fensa empleó “estereotipos de género o ideas discriminatorias ” para
16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 105. 17 “ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con
“estereotipos de género o ideas discriminatorias ” para
16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 105. 17 “ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral (…) ”. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 108.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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desligarse la segunda instancia de la obligación de valorar en conjunto las pruebas de cargo y descargo. 9.2.3. Finalmente, en punto de la transcendencia del yerro alegado, el casacionist a adujo que, de haberse efectuado una adecuada motivación de la sentencia recurrida, indudablemente, otro hubiera sido el resultado de la misma; máxime que, el Ad quem minimizó la irregularidad atinente a que la señora Olga Cecilia Walteros Serrano (abuela materna de la víctima) acudió a la prerrogativa prevista en el artículo 33 de la Carta Política y, en juicio, decidió no declarar en contra del procesado, cuando lo ci erto es que no le asistía tal derecho.
9.3. Conforme lo descrito , solicitó se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS del cargo formulado en su contra; y, de forma subsidiaria , se declare la nulidad de lo actuado .
V. CONSIDERACIONES
recurrido y, en su lugar, se absuelva a JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS del cargo formulado en su contra; y, de forma subsidiaria , se declare la nulidad de lo actuado .
V. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 19, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -20 y 184 21 de la Ley 906 de
19 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 20 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 21 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interp oner el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
11. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda
11. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii ) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
12. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de f ondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
13. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y qu e tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.Casación 6 4231
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Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in
requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos c onforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
14. E n este caso, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS no será admitida, por cuanto los dos cargos formulados carecen de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación .
Primer cargo
15. Cuando es propuesta la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación probatoria, el demandante en casación tiene la obligación de formularla bajo una de las siguientes tres
modalidades:
15.1. Falso juicio de existencia . Se presenta cuando, al momento de proferirse el fallo objeto del recurso, se omite apreciar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación yCasación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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que, por tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión) . O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás f ue recaudado y, en consecuencia, supone su existencia (falso juicio de
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que, por tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión) . O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás f ue recaudado y, en consecuencia, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición) .
15.2. Falso juicio de identidad . Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación) , o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición) , o le mutila partes relevantes del m ismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) .
15.3. Falso raciocinio . Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
16. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante.
Esto significa que , frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso) , su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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17. En este caso, el profesional del derecho planteó
adoptar una decisión distinta a la impugnada.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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17. En este caso, el profesional del derecho planteó un falso juicio de identidad por el ce rcenamiento de los testimonio s de D.M.V.P. y de su progenitora, la señora
Karent Yelitza Peña Walteros .
Si embargo, e n la apreciación de lo manifestado en juicio por D.M.V.P. y Karent Yelitza Peña Walteros , el demandante no adujo un cercenamiento , en concreto, de los datos objetivos por ellas brindados, sino que pretende una valoración diversa de la efectuada por el Ad quem respecto de los mismos, en especial, en cuanto:
- a la presencia permanente de la abuela de la víctima en el lugar de los hechos, lo que imposibilitaba la materialización de los actos libidinosos de parte del procesado hacia la menor;
- las mentiras usuales que decía D.M.V.P. a su progenitora, situ ación que torna inverisímil la incriminación en contra del procesado;
- la forma en que la afectada hizo la revelación de los supuestos sucesos delictivos, que denota su nula credibilidad; y,
- la manera en que se desenvolvió la relación y trato entre Karent Yelitza Peña Walteros y PARRA ROJAS, que evidencia cómo la denuncia formulada en su contra obedeció a que el implicado no respondía económicamente
(alimentos) por su hija (hermana mayor de D.M.V.P.) .Casación 6 4231
evidencia cómo la denuncia formulada en su contra obedeció a que el implicado no respondía económicamente (alimentos) por su hija (hermana mayor de D.M.V.P.) .Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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18. La Sala, al respecto, ha insistido que la credibilidad no es recurrible en casación, a menos que el demandante pruebe bajo la modalidad del falso raciocinio que el juez incurrió en una determinada vulneración de uno de los parámetros de la sana crítica ; supuesto que de modo alguno el censor alegó ni muchos menos acreditó .
19. La Corte encuentra, de la simple lectura de la decisión impugnada, que fueron refutadas todas y cada una de las posturas en las cuales insistió el re currente en la demanda de casación.
19.1. En primer lugar, el Tribunal abordó la circunstancia atinente a la supuesta imposibilidad de que se materializaran los actos sexuales abusivos ante la presencia permanente de la abuela de D.M.V.P. en la residencia donde ocurrieron los mismos ; y, concluyó , de acuerdo con lo rememorado por la menor en juicio , que pese a que la víctima aseguró que su mamá trabajaba fuera de la casa y su abuela estaba pendiente de ella, lo cierto es que también sostuvo que, “ en términos estrictos, no la cuidaba todo el tiempo. Lo anterior, permite deducir la existencia de múltiples oportunidades en que D.M.V.P. estuvo a solas con PARRA ROJA S”22.
Además, el Ad quem determinó que, frente al contexto
no la cuidaba todo el tiempo. Lo anterior, permite deducir la existencia de múltiples oportunidades en que D.M.V.P. estuvo a solas con PARRA ROJA S”22.
Además, el Ad quem determinó que, frente al contexto espacial en el que se ejecutaron los actos libidinosos , “la
22 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 21.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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adolescente describió el lugar en el que residía y en el que fue objeto de tocamientos abusivos. Pase a que señaló que su apartamento no tenía una puerta que lo independizara de los demás, sí dejó claro que, además de una habitación, había una cocina y un baño, y que, entre uno y otro apartamento había “un pasillo, una habitación y otro pasillo”. Así, es evidente que la ausen cia de puertas no descarta la privacidad en cada vivienda ”23.
19.2. En segundo lugar, el juez plural consideró que, si bien, la señora Karent Yelitza Peña Walteros en el juicio refirió que su hija D.M.V.P., durante un tiempo, le dijo mentiras sobre cosas que le prohibía o en torno a si estaba conociendo hombres por internet, a partir de la valoración de su dicho, “ se constataron varios as pectos altamente relevantes para el ejercicio inductivo propuesto, tales como: i) las visitas del procesado que, en varias ocasiones, se realizaron sin la presencia de la progenitora ni la hermana de D.M.V.P.; ii) las jornadas escolares de la menor de edad
relevantes para el ejercicio inductivo propuesto, tales como: i) las visitas del procesado que, en varias ocasiones, se realizaron sin la presencia de la progenitora ni la hermana de D.M.V.P.; ii) las jornadas escolares de la menor de edad y de Adriana Camila Parra [hija del procesado], y, por ende, las múltiples oportunidades en que PARRA ROJAS estuvo a salas con la primera; iii) el estado anímico y cambios de comportamiento de D.M.V.P. [incluido varios intentos de suicidio] concomitante y posterior a la ocurrencia de los hechos; iv) el tratamiento psicológico que tuvo que recibir; y v) la inexistencia de razones para que la niña y su progenitora acusaran falsamente al procesado ”24.
23 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 21. 24 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 26 y 27.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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19.3. También, en el fallo recurrido se abordó el cuestionamiento de la defensa en torno a las circunstancias en que D.M.V.P. realizó la revelación del hecho; ello, para otorgar credibilidad a lo narrado por la menor en juicio, consistente que “ durante una época faltó al colegio, por lo que una profesora le preguntó por el motivo, así que ella decidió contarle lo que vivía con PARRA ROJAS. A raíz de ello, de la institución educativa llamaron a su abuela y le informaron sobre la situación, quien puso al tanto a su mamá ”25.
así que ella decidió contarle lo que vivía con PARRA ROJAS. A raíz de ello, de la institución educativa llamaron a su abuela y le informaron sobre la situación, quien puso al tanto a su mamá ”25.
19.4. Finalmente, en la sentencia impugnada , una vez se realizó un recuento de la narrado por la testigo Karent Yelitza Peña Walteros (progenitora de la víctima) respecto de su relación y trato con el procesado, se concluyó que , aunque el defensor propuso la p resencia de razones por parte de la nombrada para denunciar falsamente a JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS, en especial , por resentimiento por asuntos económicos, lo cierto es que “si la denunciante tenía un reproche por el incumplimiento de sus deberes como padre, bien podía acudir a la jurisdicción de familia y someter tal asunto a discusión, vía adecuada para recibir los recursos económicos pretendidos, Así, no existe ninguna base fáctica razonable que permita inferir que, para resolver un conflicto relacionado c on la manutención de la hija común, Peña Walteros hubiera denunciado al procesado por abuso sexual contra su otra hija”26.
25 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 19. 26 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 28.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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20. De lo descrito, surge claro que el defensor en vez de controvertir los razonamientos empleados por las instancias para desvirtuar la presunción de inocencia de
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20. De lo descrito, surge claro que el defensor en vez de controvertir los razonamientos empleados por las instancias para desvirtuar la presunción de inocencia de JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS , su intervención en casación se redujo a consignar los motivos por los cuales su conclusión fáctica era distinta a la adoptada por los falladores. Incluso, hizo mención, de forma abiertamente improcedente, a la intervención del Ministerio Publico en los alegatos de conclusión, para que los argumentos allí expuestos fueran “valorados”, como si se trataran de pruebas aporta das al proceso, sin evidenciar yerro alguno cuando las instancias descartaron la duda planteada en esa oportunidad por el Procurador delgado.
21. Por consiguiente, este reproche no será admitido.
Segundo cargo
22. En la censura p ropuesta por el censor de forma subsidiaria, se acudió a la causal segunda de casación, para, con ello, alegar “ la afectación sustancial al principio de motivación ”27.
23. Sin embargo, con esta afirmación, el demandante no precisó a qué yerro o falta en la observancia del principio de motivar las providencias judiciales se estaba refiriendo. La Corte, a este respecto, ha indicado que las
27 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 105.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
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transgresiones en estos eventos son cuatro: (i) ausencia
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transgresiones en estos eventos son cuatro: (i) ausencia absoluta de mo tivación; (ii) motivación incompleta o deficiente; (iii) motivación dilógica y (iv) motivación falsa o sofística.
Las tres primeras deben ser invocadas al amparo de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004 ), por cuanto se tratan de yerros de trámite . La última, por el contrario, en tanto se refiere a una apreciación deformada o incompleta de la prueba que utiliza el juez para llegar a conclusiones erradas o abiertamente alejadas de la verdad demostrada en el proceso, obedece a un error de juicio. Por tanto, deberá proponerse al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; es decir, por violación indirecta de la ley sustancial.
24. El demandante solo refirió que, “al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, no existió la correcta estimación y valoración de las trascendentales pruebas documentales, testimoniales y periciales que se aportaron y practicaron en el desarrollo del juicio oral las que al unísono apuntan a excluir de r esponsabilidad penal al señor José Ernesto Parra Rojas (…) ”28; esto es, en realidad lo que cuestionó fue la valoración probatoria, pero sin hacer mención a una motivación falsa o sofística .
25. Así, resulta vacía la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con
realidad lo que cuestionó fue la valoración probatoria, pero sin hacer mención a una motivación falsa o sofística .
25. Así, resulta vacía la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con
28 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 108.Casación 6 4231 CUI 11001610810520168045901
JOSÉ ERNESTO PARRA ROJAS
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las razones del juzgador porque desde la arista del impugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado será demostrar la carencia de fundamentos tanto de orden probatorio, como jur ídico en el fallo, la precaria motivación que imposibilite identificar el soporte de la decisión o la contradicción en los argumentos impeditiva de desentrañar su verdadero sentido.
26. En este caso, los argumentos que utilizó el censor fueron poco convin centes para demostrar que, a pesar de que el Tribunal se ocupó de valorar tanto las pruebas aportadas por la fiscalía como las de descargo en el fallo , este estuvo indebidamente motivad o.
27. Es cierto que , en la sentencia impugnad a, a nota de pie de página, se precisó que si bien, la señora Olga Cecilia Walteros Serrano (abuela materna de la víctima) acudió a la prerrogativa establecida en el artículo 33 de la Carta Política y, en juicio, decidió no declarar en contra del procesado, cuando en realidad no le asistía tal derecho , en razón a que, entre la testigo y el procesado “ no existe ningún vínculo jurídico ”29; lo cierto es que tal situación se
procesado, cuando en realidad no le asistía tal derecho , en razón a que, entre la testigo y el procesado “ no existe ningún vínculo jurídico ”29; lo cierto es que tal situación se advierte abiertamente intranscendente de cara a ala declaratoria de re