CSJ - AP3594-2023(65159)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3594-2023(65159)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3594-2023 Radicación No. 65159 Acta 229. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al interior del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N–20052886, de propiedad de Lilia Rueda Jiménez (q. e. p. d.), si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite.Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901
YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA
2 HECHOS De acuerdo con la providencia recurrida, se tiene que, en desarrollo de dos diligencias de registro y allanamiento practicadas el 6 de agosto de 2008 y el 27 de enero de 2010,
al inmueble ubicado en la calle 143 B No. 152 C – 21 de Bogotá, servidores de policía judicial incautaron armas de fuego, municiones y sustancia estupefaciente –cocaína-. Con ocasión de dichas diligencias, fueron capturadas Yeimi Parada Rueda –el 6 de agosto de 2008y Leidy Johanna Parada Rueda -el 27 de enero de 2010-. Adelantado el respectivo proceso penal en su contra, la primera fue condenada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones; mientras que la segunda únicamente fue condenada por la primera de las conductas mencionadas. ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos narrados, el 31 de marzo de 2010, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó la apertura de fase inicial de investigación y la práctica de algunas pruebas.Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901
YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA
3 El 22 de julio de 2010, el referido despacho profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N–20052886. Decisión notificada el 30 de octubre de 2013,
suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N–20052886. Decisión notificada el 30 de octubre de 2013, al curador ad litem nombrado el día 21 de ese mes y año. El 4 de diciembre de 2020, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos declaró la procedencia de la acción extintiva y ordenó remitir la actuación ante los jueces penales del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá1, una vez ejecutoriada tal decisión. Por reparto, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que asumió su conocimiento el 27 de septiembre de 2021, y dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran o aportaran pruebas2. En auto de 10 de febrero de 2022, el despacho judicial prescindió del término probatorio y ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. Finiquitado el lapso
1 El 30 de agosto de 2021, las diligencias fueron recibidas en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
2 Artículo 13, numeral 6º, de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901 YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA 4 otorgado, profirió sentencia el 30 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N–20052886, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Norte), ubicado en la nomenclatura urbana calle 143 B No. 152 C – 21, de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la señora LILIA RUEDA JIMÉNEZ (fallecida), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, el traspaso del referido inmueble a favor del Estado, por conducto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), el cual está a cargo de la Sociedad de
Activos Especiales (SAE). (…)”. Contra tal proveído, directamente Germán Franco Rueda y Luis Alfredo Rueda, en su condición de hijos y herederos de Lilia Rueda Jiménez ( q. e. p. d. ), interpusieron
Contra tal proveído, directamente Germán Franco Rueda y Luis Alfredo Rueda, en su condición de hijos y herederos de Lilia Rueda Jiménez ( q. e. p. d. ), interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, de acuerdo con el auto de 4 de agosto de 2023. La alzada correspondió por reparto al despacho presidido por el magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito de 4 de septiembre de 2023, el magistrado Freddy Miguel Joya Argüello se declaró impedido para conocer la actuación, con fundamento en loImpedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901 YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA 5 preceptuado en el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio y la causal contenida en el numeral 6º del canon 99 de la Ley 600 de 20003. Para fundar su postura, indicó que fungió como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hasta el 6 de febrero de
2023, y, en ejercicio de ese cargo: “conoció parte de la fase de juicio dentro del proceso de la referencia, tramitando desde el auto que avocó la demanda extintiva hasta el traslado de los alegatos de conclusión”. Aclaró que, a pesar de no haber proferido la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación pendiente de ser resuelto, se declaraba impedido con el propósito de salvaguardar los principios que deben gobernar la actuación de la administración de justicia. En consecuencia, remitió las diligencias al despacho presidido por el magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, siguiente en turno en esa Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, el magistrado receptor declaró infundado el impedimento, al estimar que no concurre la causal invocada, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 99, numeral 6º, de la Ley 600 de
3 «Artículo 99. Causales de impedimento. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (…)».Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901 YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA 6 2000, ésta se predica respecto del juez que haya dictado
CUI 11001312000120210005901 YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA 6 2000, ésta se predica respecto del juez que haya dictado providencia de cuya revisión se trata o del que hubiere participado dentro del proceso. Indicó que la participación que habilita la separación del conocimiento del proceso no hace referencia a aquella ejercida jurisdiccionalmente, sino a una ajena a dicha función. Luego, como en este asunto el magistrado Freddy Miguel Joya Argüello intervino en razón a su cargo como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, estimó que la declaración de impedimento resultaba improcedente. Sostuvo que el magistrado que se declaró impedido no manifestó que hubiese realizado apreciaciones sobre información susceptible de ser controvertida durante la etapa de juicio. Por tanto, se desvirtúa cualquier compromiso sobre su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad. Aclaró que, en el auto suscrito el 10 de febrero de 2022, el entonces Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio dejó constancia acerca de que las partes no realizaron solicitud probatoria alguna y, tras negar la prórroga requerida por una de las afectadas a fin de subsanar esa omisión, sin decretar pruebas de oficio,
dispuso: “prescindir del término del periodo probatorio y correr traslado a las partes para alegar de conclusión”.Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901
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7 Estimó que la manifestación que fundamenta la causal de impedimento invocada resultaba tan solo formal, lejos de la trascendencia y sustancialidad exigible para admitirla. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Freddy Miguel Joya Arguello , en tanto se advierte una irregularidad en su trámite. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26, numeral 1º, del Código de Extinción de Dominio 4, en concordancia con el canon 103, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000, en los eventos en que el impedimento es presentado por un Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es competencia de los demás que conforman la sala de decisión respectiva indicar si acogen o no las razones expuestas por el funcionario. En caso afirmativo, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un
4 «Artículo 26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1.
4 «Artículo 26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. (…)».Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901 YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA 8 conjuez; caso contrario, se remitirá el asunto ante esta Corporación para que dirima de plano el incidente. El artículo 140 del Código General del Proceso frente a esta temática dispone: «Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los
considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.». La Sala en providencia CSJ AP, 2 mar. 2016, rad. 47624, reiterada en AP2047-2021, 26 may. 2021, rad. 59585, analizó las anteriores disposiciones y precisó:Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901 YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA 9 (…) [C]uando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la Sala de Decisión, quienes lo aceptaran o lo rechazarán y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del
rechazarán y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará al funcionario de la misma categoría del lugar más cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente más próximo. En todo caso, lo que se extracta de la norma es que esa decisión de aceptar o rechazar la manifestación de impedimento de un Magistrado debe ser siempre plural , por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración y porque en el caso de los impedimentos, de ser fundada esa manifestación, corresponderá a la Sala de Decisión siguiente - no sólo al Magistrado Ponente-, asumir el conocimiento del asunto. Aunado a ello, cuando un cuerpo colegiado adopta decisiones de fondo sobre determinado aspecto, le resulta imperativo pronunciarse como Corporación y obedecer los criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos, de allí que como lo ha considerado esta Sala (AP3406-2015) «la decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma», con excepción de lo reglado para la acción de habeas corpus. (Destaca la Corte).
con el voto de uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma», con excepción de lo reglado para la acción de habeas corpus. (Destaca la Corte). Con fundamento en lo anterior, al resolver el caso concreto indicó: Así las cosas, si bien en el caso sub examine fue necesario remitir el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que calificara la manifestación de impedimento de dos de los Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó, ello, no puede ser razón suficiente para omitir el diligenciamiento que legalmente se impone para resolver esta clase de incidentes, es decir, mediante una decisión colegiada, puesto que la determinación adoptada únicamente por el Magistrado RENÉ MOLINA CÁRDENAS, sin que convocara a los demás miembros de la Sala de Decisión,Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901 YEIMI y LEIDY JOHANNA PARADA RUEDA 10 desconoció las previsiones del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección ”. (Negrilla ajena al texto original). En este asunto, frente a la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Freddy Miguel Joya
miembros de la Corporación, sala o sección ”. (Negrilla ajena al texto original). En este asunto, frente a la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente se conoció la postura de su homólogo Jorge Andrés Carreño Corredor, siguiente en turno en esa Sala de Decisión, sin citar al otro magistrado que la conforma o convocar a un conjuez. Por tanto, al constatarse que en este caso el trámite impartido fue contrario al establecido por el legislador, la Corte se abstendrá de decidir de fondo y dispondrá la devolución inmediata del proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con miras a que el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor integre la Sala de Decisión para asegurar el quórum decisorio y se pronuncien en debida forma sobre el impedimento planteado para conocer acerca de la alzada pendiente de resolución.Impedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901
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11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por el magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por el magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Segundo: DEVOLVER el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNImpedimento nº 65159 CUI 11001312000120210005901
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria