CSJ - AP3594-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP3594-2026 Radicación N° 69577 Aprobado según acta n°. 170
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala d ecide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de abril de 2025 , mediante la cual confirmó parcialmente la decisión del Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la mismaCasación 69577
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ciudad, que lo condenó por el delito de extorsión agravada tentada.
II. HECHOS
2. El 4 de febrero de 2016, Salvador Díaz Garzón recibió insistentes llamadas a su celular, provenientes de la línea 3024313263, a través de las cuales REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO, quien se identificó como el cobrador de la deuda de $100.000.000.oo, que presuntamente tenía con Gilberto Acevedo, y le advirtió que el dinero lo recuperaría «por las buenas o por las malas” . Ante esta situación, la víctima instaló en su teléfono una aplicación para grabar las llamadas.
El 7 de febrero de 2016, desde el mismo número, REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO volvió a comunicarse con
instaló en su teléfono una aplicación para grabar las llamadas.
El 7 de febrero de 2016, desde el mismo número, REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO volvió a comunicarse con Salvador Díaz Garzón, para reiterarle la exigencia dineraria. Esta vez lo amenazó con cobrarle “de sustico en sustico” si no efectuaba el pago.
El 23 de febrero de 2026 , HERNÁNDEZ ACEVED O rechazó la oferta de $10.000.000 .oo, que Díaz Garzón manifestó haber reunido.
En llamadas posteriores realizadas por el supuesto cobrador, Salvador Díaz Garzón recibió amenazas de muerte, advertencias de secuestro de uno de sus hijos y de fracturarle las extremidades; incluso, el 10 de abril de 2016, REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO , le manifestó que le estabaCasación 69577 CUI 68001610906120168004101
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“haciendo cacería” , pues el tiempo se le había agotado . Finalmente, aceptó la suma de $10.000.000.
El 12 de abril de 2016, funcionarios de la SIJIN efectuaron la captura de REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO, a la salida de la sucursal Bancolombia del Centro de Bucaramanga, cuando recibía un paquete que simulaba tener la suma exigida.
En el operativo también fueron aprehendidos los ciudadanos Josua Ilich Reyes Castro y Anderson Ferney Reyes Ruiz, quienes acompañaban a HERNÁNDEZ CASTRO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
En el operativo también fueron aprehendidos los ciudadanos Josua Ilich Reyes Castro y Anderson Ferney Reyes Ruiz, quienes acompañaban a HERNÁNDEZ CASTRO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, el 13 de abril de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se legaliz ó la incautación de elementos y captura de REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO, Josua Ilich Reyes Castro y Anderson Ferney Reyes Ruiz , y formuló imputación como presuntos coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (arts. 2441, 245 núm.
1 <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de 192 a 288 meses y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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32 y 273 del C.P); cargo que no aceptaron.
4. Los implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia4.
5. El 9 de junio de 2017, el Juzgado 4° Penal Municipal
4. Los implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia4.
5. El 9 de junio de 2017, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga , decretó la preclusión a favor de Josua Ilich Reyes Castro y Anderson Ferney Reyes Ruiz5: motivo por el cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal.
6. El 26 de septiembre de 2017, se presentó el escrito de acusación contra REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO6, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 13 de septiembre de 2019 , en el Juzgado 2º Penal
Municipal de Conocimiento de Bucaramanga7.
7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de diciembre de 20208 y el debate oral y público se desarrolló en sesiones del 23 de julio y 24 de septiembre de 2021, 8 de abril y 12 de agosto
2 <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de 4.000 a 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:(…) // 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
circunstancias:(…) // 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 3 El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. 4 El 27 de junio siguiente, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la que accedió el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, ordenando la libertad inmediata. 5 Esta decisión fue confirmada el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 6 Fs. 194-202, ib. 7 Fs. 226, ib. 8 Fl. 239, ib.Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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de 20229 y culminó el 13 de enero de 2023, con anunció de sentido de fallo condenatorio10.
8. El 30 de agosto de 2023 11, el Juzg ado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga12, leyó la sentencia, en la cual impuso a REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO las penas de 32 meses de prisión13, multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
leyó la sentencia, en la cual impuso a REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO las penas de 32 meses de prisión13, multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de extorsión agravada tentada.
Le negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena (art. 63 CP); y le concedió la prisión domiciliaria (art. 38 CP).
9. Apelada esa providencia por la defensa y el apoderado de víctimas, el 4 de abril de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superi or de Bucaramanga , confirmó la decisión de primera instancia . Sin embargo, modificó la sanción, en el sentido de imponer a REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO la pena de prisión en 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
9 Fs. 249, 255, 267 y 279, ib. 10 Fl. 294, ib. 11 Fs. 359-378, ib. 12 Mediante la Resolución UDAER23 -74 del 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, pasó a ser el juzgado 019 Municipal. 13 La pena inicialmente se fijó entre 256 y 384 meses de prisión y multa de 4.000 a 9.000 smlmv, pero al tratarse de una tentativa se redujo a 128 a 288 meses de prisión
13 La pena inicialmente se fijó entre 256 y 384 meses de prisión y multa de 4.000 a 9.000 smlmv, pero al tratarse de una tentativa se redujo a 128 a 288 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.750 smlmv. Como el condenado no tenía antecedentes ni se acreditaron circunstancias de mayor punibilidad, la sanción se ubicó en el primer cuarto, en 128 meses de prisión y multa de 2.000 smlmv. Posteriormente, debido a la indemnización a la víctima, se aplicó una rebaja del 75%, quedando la pena definitiva en 32 meses de prisión y multa de 500 smlmv.Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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De otra parte, dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para investigar la eventual comisión de un delito por parte de Gilberto Acevedo ; y, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para investigar a l juez de primera instancia, por conceder la prisión domiciliaria en contravía de lo previsto en el artículo 68A del Código Penal.
10. Contra la anterior determinación la de fensa de REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
11. Previa identificación de los hechos, de los sujetos procesales y del trámite surtido en las instancias, el defensor de REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO formuló un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181
11. Previa identificación de los hechos, de los sujetos procesales y del trámite surtido en las instancias, el defensor de REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO formuló un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci ón indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad; pues, el Tribunal de Bucaramanga desconoció las reglas de valoración probatoria y aplicó indebidamente el artículo 244 del Código Penal ; en tanto, el delito que se configuró fue el de constreñimiento ilegal (art. 182 ib).
En el desarrollo del cargo sostuvo que el Ad quem valoró indebidamente el testimonio de Gilberto Acevedo y elCasación 69577 CUI 68001610906120168004101
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documento fechado 2 de febrero de 2016. Pruebas a través de las cuales se probó que el citado ciudadano le encomendaba a REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO el cobro de una deuda de $100.000.000 que le debía Salvador Díaz Garzón y su esposa , por un préstamo realizado para la campaña a la alcaldía de Zapatoca; escrito en el que además se consig nó que , debido a la confianza existente entre las partes, la obligación no había sido respaldada mediante documento alguno. Igualmente, precisaba que solo pretendía recuperar el capital, sin intereses . Finalmente le ofrecía al implicado una comisión equivalente al 20% de lo recaudado por adelantar la gestión.
En ese contexto, REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO
recuperar el capital, sin intereses . Finalmente le ofrecía al implicado una comisión equivalente al 20% de lo recaudado por adelantar la gestión.
En ese contexto, REINALDO HERNÁNDEZ ACEVEDO actuó convencido que reclamaba una obligación existente y determinada; lo cual explica por qué realizó las llamadas, se identificó con su nombre y reiteró que el dinero exigido correspondía al préstamo efectuado por Gilberto Acevedo.
A partir de lo anterior, el recurrente precisó que una valoración conjunta de ese testimonio y d e la prueba documental permitía concluir que el dinero reclamado correspondía a una obligación previa y definida. Por tanto, aunque la forma de cobro pudiera resultar reprochable, el comportamiento del procesado se limit ó a ejercer presión para el pago de una deuda, comportamiento que se adecúa al delito de constreñimiento ilegal y no al de extorsión.
El ofrecimiento de un porcentaje del 20% sobre lo recaudado, no implica la obtención de un provecho ilícitoCasación 69577 CUI 68001610906120168004101
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frente a la víctima; pues dicha comisión sería asumida por el acreedor y no incrementaría el monto de l préstamo. En esa medida, el procesado no habría exigido una suma superior a los $100.000.000 presuntamente adeudados, lo que demostraría que su actuación se mantuvo de ntro del marco del cobro de esa obligación.
El error atribuido al Tribunal reviste trascendencia, pues condujo a aplicar indebidamente el delito de extorsión,
demostraría que su actuación se mantuvo de ntro del marco del cobro de esa obligación.
El error atribuido al Tribunal reviste trascendencia, pues condujo a aplicar indebidamente el delito de extorsión, con consecuencias punitivas más gravosas y mayores restricciones para el acceso a beneficios y s ubrogados penales.
Solicitó casar la sentencia impugnada y modificar la adecuación típica de la conducta, para que se declare que el hecho corresponde al delito de constreñimiento ilegal.
V. CONSIDERACIONES
12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política 14, en armonía con el 32, numeral 1° 15, y 184 16, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de
14 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 15 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 16 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
13. El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L. 906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia
(art. 180).
14. La demanda no es un alegato adicional de instancia, ni puede ser elaborada libremente para prolongar el debate fáctico, j urídico y probatorio . Mucho menos constituye un escenario para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, el libelo debe bastarse por sí mismo, estar formulado de manera clara, coherente y suficiente, y cumplir con los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
15. En ese orden, será admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal invocada, desarrolle los cargos con sujeción a las exigencias de la modalidad alegada y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines del recurso extraordinario.Casación 69577
desarrolle los cargos con sujeción a las exigencias de la modalidad alegada y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines del recurso extraordinario.Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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16. Por consiguiente, si estas reglas mínimas no se satisfacen, porque el escrito carece de claridad, resulta contradictorio o incoherente, no se identifica la causal, no se demuestra el error denunciado conforme a las exigencias lógicas de su estructura, o no se cumplen las exigencias sustanciales mínimas para la realización de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa , supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.
17. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en ta nto no se cumple con los requisitos formales y argumentativos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, el cargo planteado y la argumentación que lo sustenta no supera las exigencias jurisprudenciales establecidas para demostrar el yerro alegado.
18. El cargo único planteado se formula al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, atribuida a defectos en la valoración de las pruebas.
19. Esta causal remite a la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al
en la valoración de las pruebas.
19. Esta causal remite a la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al evaluar los medios de convicción desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el deCasación 69577
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convicción17 y el de legalidad 18. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; entre aquellos están: el falso juicio de existencia 19, el falso juicio de identidad20 y el falso raciocinio 21 (CSJ AP2259 -2024,
AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022 y
AP8292-2025).
20. Cuando el demandante acude a esta causal, no le basta con enunciar de manera genérica que hubo una equivocada apreciación de la prueba. Le corresponde identificar con precisión la modalidad de error que denuncia y desarrollar el cargo con arreglo a las exigencias específicas de esa clase de yerro. Además, debe demostrar la trascendencia del desacierto, esto es, que su corrección tendría la aptitud de modificar sustancialmente el sentido del
17 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 18 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios
que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 18 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, po rque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 19 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente in corporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 20 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.-Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspect os o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023).
comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 21 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP36732024).Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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fallo. De igual manera, debe desvirtuar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia, pues solo así el ataque adquiere la suficiencia necesaria para abrir paso al examen de fondo22.
21. Si el ataque se postula bajo la senda de un error de hecho por falso juicio de identidad , el casacionista tiene la carga de acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes
(falso juicio de identidad por cercenamiento).
22. La Sala ha precisado que e sta modalidad de yerro
tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
22. La Sala ha precisado que e sta modalidad de yerro impone al casacionista la carga de señalar, en concreto, cuál fue el medio probatorio que los juzgadores de instancia distorsionaron, cercenaron o tergiversaron. Asimismo, debe indicar qué decía ese elemento de juicio y demostrar que el entendimiento que de la prueba obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna , reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incide ncia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido,
22 CSJ, AP6376-2024, rad. 66587, AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397, AP5949-2025, rad. 66581, entre otras.Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente23.
23. El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho constituye una incoherencia de carácter estrictamente objetiv o, cuya comprobación requiere la constatación de la alteración del medio probatorio por parte del fall ador. P or ende, excluye
por cuanto esta clase de error de hecho constituye una incoherencia de carácter estrictamente objetiv o, cuya comprobación requiere la constatación de la alteración del medio probatorio por parte del fall ador. P or ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador, pues, de existir, debería postularse por la senda del falso raciocinio.
24. En el caso examinado, el reproche formulado por el demandante no alcanza a estructurar un verdadero error de hecho por falso juicio de identidad, específicamente en la modalidad de cercenamiento, que es la que parece sugerir.
En efecto, aunque afirm ó que el Tribunal no analizó de manera integral el testimonio de Gilberto Acevedo y el escrito de 2 de febrero de 2016 suscrito por dicho ciudadano, no demostró, en estricto sentido, que el fallador hubiera mutilado, tergiversado o adicionado el contenido objetivo de tales pruebas.
25. El recurrente sostuvo, de una parte, que en el escrito mencionado se precisaba la existencia de una deuda por $100.000.000, su origen en un préstamo realizado para la campaña a la alcaldía de Zapatoca, el reconocimiento de esa obligación por parte de Salvador Díaz Garzón y el acuerdo
23 CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041.Casación 69577 CUI 68001610906120168004101
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relativo a una comisión del 20% para el procesado por la gestión de cobro. De otra, adujo que la ma nifestación en juicio de Gilberto Acevedo corroboró esos aspectos, en
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relativo a una comisión del 20% para el procesado por la gestión de cobro. De otra, adujo que la ma nifestación en juicio de Gilberto Acevedo corroboró esos aspectos, en especial la realidad de la obligación dineraria, la calidad en que se entregó el dinero y el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
26. Sin embargo, el demandante no desarrolló el cargo de la forma exigida por esta clase de defecto. Si bien en la demanda se transcriben las consideraciones de la segunda instancia al referirse al testimonio de Gilberto Acevedo y al documento suscrito el 2 de febrero de 2016, no las confronta con el contenido literal de los medios de convicción. En realidad, se limita a sostener que el Tribunal no les dio el alcance que, a su juicio, sí tenían, y que, de haberlos apreciado integralmente, habría concluido que el comportamiento del proc esado se adecuaba al delito de constreñimiento ilegal y no al de extorsión.
27. Esa argumentación no satisface la carga demostrativa inherente al falso juicio de identidad. No basta afirmar que una prueba “no fue analizada integralmente ” o que de ella “se seguía una conclusión distinta”. Era necesario corroborar, de manera objetiva, que el fallador de segunda instancia mutiló su contenido o le hizo decir algo diverso de lo que realmente expresaba. Pero ello no ocurrió.
28. Sobre el testimonio de Gilberto Acevedo y el documento suscrito el 2 de febrero de 2016 , el Ad quem sostuvo:Casación 69577
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28. Sobre el testimonio de Gilberto Acevedo y el documento suscrito el 2 de febrero de 2016 , el Ad quem sostuvo:Casación 69577
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«Gilberto Acevedo Acevedo, manifestó tener un parentesco lejano (primo segundo grado) con el procesado y explicó que, otorgó mandato escrito al procesado para que cobrara un dinero adeudado por Salvador Díaz Garzón, por concepto de préstamo para la campaña política a la alcaldía de Zapatoca, aclarando que no se suscribió título valor alguno, que fue en confianza por la amistad de vieja data, sin embargo, dispone de soportes en facturas, documentos y cuentas, que ascienden aproximadamente a cien millones de pesos, y que optó por exigir el pago de manera informal en lugar de iniciar acciones civiles.
Expuso que la referida cifra se completó a partir de compras de pasajes, vestua rio, gastos para traslados a veredas, cuentas de restaurantes, efectivo, entre otros aportes, endilgándose la calidad de financiador de la campaña junto a Tuto Camelo, quien le exigió la suscripción de letras de cambio, las que se negó a firmarle a él, rei terando que la obligación insoluta es real, a lo cual añadió que no exigió una contraprestación, que «eso era para donación, para ayudarlo porque estaba en mala situación, él estaba en mala situación, y yo necesitaba además que hubiera un alcalde que yo cr eía que iba a ser bueno, porque en la alcaldía anterior me habían
contraprestación, que «eso era para donación, para ayudarlo porque estaba en mala situación, él estaba en mala situación, y yo necesitaba además que hubiera un alcalde que yo cr eía que iba a ser bueno, porque en la alcaldía anterior me habían atacado mis proyectos urbanísticos, entonces necesitaba un alcalde que fuera correcto con las licencias que yo pedía al municipio» (récord: 1:24:18 a 1:24:38).
Aclaró que esa colaboración l o era a título de mutuo, que debía retribuir lo prestado con su salario, que lo acordado fue la realización de abonos para saldar la deuda, reiterando que solo pretendía que la alcaldía diera trámite legal a susCasación 69577 CUI 68001610906120168004101
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solicitudes urbanísticas, empero que no reci bió dicha colaboración, que previo a contratar al procesado, él mismo cobró la suma adeudada, por intermedio de otra persona, un capitán del Ejército Nacional.
Precisó haber prometido al encartado «una comisión del 20% de lo que sacara» (minuto 1:28:51), quien le comunicó telefónicamente el pago parcial de diez millones de pesos, que lo citó a una entidad bancaria para que lo capturaran por extorsión, insistiendo que se trata de una deuda legal, que no tiene certeza acerca de cómo se realizó la actividad d e recaudo, que iría a la casa de su parte y solicitó la entrega del dinero, exhibiéndose el documento en el que consta el mandato, donde obran las dos firmas.
tiene certeza acerca de cómo se realizó la actividad d e recaudo, que iría a la casa de su parte y solicitó la entrega del dinero, exhibiéndose el documento en el que consta el mandato, donde obran las dos firmas.
A instancias de la víctima detalló que es abogado, afirmando que hizo contribuciones a la campaña de la víctima, posterior a lo cual advirtió que se trató de préstamos a título personal, en favor de Salvador Díaz Garzón, que fueron por la época de la campaña a la alcaldía, que oficialmente no entregó dinero a la misma, sino directamente al precitado para los gastos, además de referir las actividades independientes a las que se dedicaba el enjuiciado.
(…)
A instancias del despachó reiteró que él confeccionó el documento proyectado…».
29. De lo expresado por el Tribunal, se evidencia que el Ad quem si aludió a la existencia de la supuesta deuda, a la manera como, según el testigo, se entregaron los dineros, alCasación 69577
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carácter que este pretendió asignarles, al documento de mandato y a la comisión del 20% ofrecida al procesado. Así las cosas, no se advie rte el cercenamiento que denuncia el demandante, pues los temas que afirma omitidos sí fueron expresamente ref