CSJ - AP3595-2023(65208)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3595-2023(65208)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3595-2023
CUI No. 11001600000020230221501
Radicación n.º 65208 Acta n°229 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por la defensa de NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS, en relación con el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado en su contra.
II. ANTECEDENTES 1.- NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS está siendo procesado por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.Definición de competencia Radicación n.° 65208
CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 2 2.- El 29 de julio de 2023 fue capturado en la ciudad de Barranquilla. 3.- En sesiones de 30 de julio, 1, 3 y 4 de agosto de 2023 fue celebrada audiencia preliminar ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá1, en la que -entre otras cosas- (i) no se tramitó una solicitud de impugnación de competenciapor improcedente-; (ii) se impartió control de legalidad al
de Garantías de Bogotá1, en la que -entre otras cosas- (i) no se tramitó una solicitud de impugnación de competenciapor improcedente-; (ii) se impartió control de legalidad al registro y allanamiento de dos inmuebles ubicados en Barranquilla, a la incautación con fines de comiso de una suma de dinero, y a la captura2; (iii) NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS fue imputado por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos3; y (iv) se le impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad4. 4.- El escrito de acusación5 fue radicado el 25 de septiembre de 20236. La Fiscalía indicó que podía afirmarse,
1 Expediente 11001600000020230221501, archivo “110016000000202302215010002Expediente_digitalizado.pdf”, pág. 2 a 9. 2 La audiencia también fue realizada en relación con Dayssuris del Carmen Vásquez Castro, cuya captura también fue legalizada, y quien fue imputada por los delitos de violación de datos personales, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. 3 Verbos rectores: adquirir, invertir, administrar, almacenar, ocultar, encubrir y dar apariencia de legalidad. 4 Relacionadas con « la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea
requerido ante el Juez o ante la persona que lo requiera; la obligación de observar buena conducta individual social o familiar con especificación de la misma y su relación con el hecho; la prohibición de salir del país del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez, la ciudad de Barranquilla, salvo que deba atender alguna diligencia de carácter judicial fuera de esa ciudad, y, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, ninguna reunión de carácter político o que involucre a personas relacionas con la investigación». Escrito de acusación, pág. 8. 5 Expediente 11001600000020230221501, archivo “110016000000202302215010002Expediente_digitalizado.pdf”, pág. 10 a 92. El 17 de noviembre de 2023, la Fiscalía allegó un anexo al escrito de acusación (ibidem., pág. 280 a 294). 6 Ibidem., pág. 94 y 95.Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 3 con probabilidad de verdad, que NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS es […] a título de DOLO, AUTOR del delito de Enriquecimiento Ilícito y, a título de DOLO, COAUTOR, de la conducta de Lavado de Activos, bajo los verbos rectores: Incrementar su patrimonio de manera injustificada para sí o para otro , respecto del delito
de Enriquecimiento Ilícito y para el Lavado de Activos: Adquirir, invertir, ocultar y encubrir.7 [Negrillas y subrayas originales] 5.- El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla8, que el 27 de septiembre de 2023 fijó la fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación (20 de noviembre de 2023)9. 6.- El 8 de noviembre de 2023, la defensa solicitó la realización de una «audiencia para dar apertura al incidente de aplicación de medidas correccionales en el marco del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal […]» 10, postulación que fue rechazada de plano el 16 de noviembre de 202311. 7.- El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró abierta la audiencia de formulación de acusación12. Luego de verificarse la presencia de las partes y dejar constancia que
7 Ibidem., pág. 17. 8 Ibidem., pág. 1 y 93. 9 Ibidem., pág. 96. 10 Ibidem., pág. 140 a 144. 11 Ibidem., pág. 251 a 260. 12 Ibidem., pág. 299 a 302.Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 4 el Ministerio Público y la defensa conocen el escrito de acusación, esta impugnó la competencia13.
CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 4 el Ministerio Público y la defensa conocen el escrito de acusación, esta impugnó la competencia13. 8.- En concreto, la defensa señaló que el proceso debía ser conocido por los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, toda vez que: 8.1.- En la audiencia preliminar -específicamente en la sesión de 30 de julio de 2023la Fiscalía manifestó que el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá era competente porque los hechos sucedieron en Bogotá y Barranquilla. 8.2.- No debe aplicarse -como lo estableció la Fiscalíael artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ya que este regula lo atinente a cuando un hecho ha ocurrido en distintos lugares, en uno incierto o en el extranjero. Por tanto, al tratarse el presente asunto de un concurso de conductas punibles, debe atenderse el artículo 52 de la misma norma. Así, refirió que el delito más grave es el de lavado de activos y que la mayoría de los hechos ocurrieron en Bogotá: […] la mayoría de los dineros que presuntamente fueron adquiridos, como bien lo deja claro el escrito de acusación, sucedieron en la ciudad de Bogotá, luego esos dineros fueron transportados a Barranquilla, según la tesis acusatoria. No obstante, con esos mismos dineros se realizaron distintas compras
sucedieron en la ciudad de Bogotá, luego esos dineros fueron transportados a Barranquilla, según la tesis acusatoria. No obstante, con esos mismos dineros se realizaron distintas compras en la ciudad de Bogotá y, según esto, habría servido para materializar los verbos rectores de «ocultar» y «encubrir».
13 Expediente 11001600000020230221501. Video de la sesión de 20 de noviembre de 2023, récord 0:32:59 a 0:49:53.Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 5 8.3.- Reiteró que lo anterior fue lo que motivó a la Fiscalía para capturar a NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS en Barranquilla y trasladarlo a Bogotá para « la realización de las diligencias». 8.4.- Adujo que, si bien lo expuesto era suficiente para determinar la competencia, de todos modos se satisfacían los demás requisitos, ya que Bogotá fue el lugar donde ocurrieron la mayoría de los hechos que constituirían las dos conductas punibles. 9.- El Juzgado dio traslado de la solicitud a la Fiscalía y al Ministerio Público. 9.1.- La Fiscalía sostuvo que no compartía los argumentos de la defensa porque no era acorde con la realidad procesal, por cuanto en el escrito de acusación expuso que los delitos fueron cometidos cuando el procesado se desempeñaba como diputado de la Asamblea
realidad procesal, por cuanto en el escrito de acusación expuso que los delitos fueron cometidos cuando el procesado se desempeñaba como diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico. Enfatizó en que las actividades desarrolladas en Barranquilla -como los negocios jurídicosse adecuaban a los verbos rectores «adquirir», «encubrir», «invertir» y «ocultar» del delito de lavado de activos. Acotó que los terceros relacionados con esas conductas tenían su domicilio en dicha ciudad. Por otra parte, señaló que si bien en la audiencia preliminar se delimitaron algunos eventos ocurridos en Bogotá, estos correspondían a « compras inferiores», por lo que reiteró que « la mayoría de los bienes producto del blanqueo fueron en la ciudad de BarranquillaDefinición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 6 […]. Finalmente, expresó que sí era aplicable el artículo 43y no el 52de la Ley 906 de 2004, y que la solicitud de la defensa era temeraria y abusiva en el uso de los recursos14.
9.2.- El Ministerio Público también se opuso a la solicitud de la defensa, en la medida que el delito de lavado de activos se cometió en Barranquilla -lugar donde se encuentra la mayoría de los elementos materiales probatorios-, aun cuando el procesado hubiera recibido
de activos se cometió en Barranquilla -lugar donde se encuentra la mayoría de los elementos materiales probatorios-, aun cuando el procesado hubiera recibido algunas sumas de dinero o tenido «gastos menores» en Bogotá. Agregó que no tenía relevancia el lugar donde se realizó la audiencia preliminar15. 10.- El Juzgado indicó que, al existir una verdadera controversia, lo correspondiente era enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia (lo cual hizo el 21 de noviembre de 202316). Además, advirtió a la defensa que si el asunto se devuelve, le compulsará copias disciplinarias17.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo
14 Ibidem., récord 0:52:38 a 1:22:38. 15 Ibidem., récord 1:22:59 a 1:32:10. 16 Expediente 11001600000020230221501, archivo “ 110016000000202302215010002Expediente_digitalizado.pdf”, pág. 306 a 308. 17 Ibidem., récord 1:56:47 a 2:05:21.Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 7 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y
7 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, de tribunales o de juzgados de diferentes distritos. 12.- En el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si la competencia para adelantar el juzgamiento de NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS recae en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla o en un funcionario equivalente del Distrito Judicial de Bogotá. Para ello (i) reiterará su jurisprudencia sobre la definición de competencia, específicamente tratándose del delito de lavado de activos, luego de lo cual (ii) resolverá el problema concreto. b. Sobre la definición de competencia18 13.- De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508-2020, AP1071-2022, AP1159-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023). 14.- Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto
18 En este acápite la Sala reiterará algunos autos de definición de competencia en los que se ha referido específicamente al delito de lavado de activos: AP3793-2019,
competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto
18 En este acápite la Sala reiterará algunos autos de definición de competencia en los que se ha referido específicamente al delito de lavado de activos: AP3793-2019, AP508-2020, AP de 17 jun. 2020 (rad. n.° 977), AP497-2022, AP853-2022, AP10712022, AP1159-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023 (providencias que serán citadas en cuanto sean pertinentes).Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501
NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS
8 AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera: 14.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 14.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará
habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 14.3.- Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP11592022 y AP4450-2022).Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 9 15.- Ahora bien, respecto a la discusión suscitada sobre la aplicación del artículo 43 19 o 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha aclarado que «regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad»20: […] debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. // Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio
individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. // Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Énfasis añadido] (CSJ AP 17 jun. 2020, rad. n.° 977, AP261-2021, AP1071-2022, AP4450-2022 y AP1823-2023) 16.- Sobre la última norma -artículo 52-, la Sala ha referido que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde
19 «Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. // Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se
el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. // Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. // Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento». 20 « Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. // Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 10 al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii)
enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv) donde se haya formulado la primera imputación (CSJ AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021, AP497-2022, AP853-2022, AP1071-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023). 17.- Por otra parte, en relación con el delito de lavado de activos, la Sala ha establecido que la conducta de lavado de activos se entiende cometida en el lugar donde se estructuran sus verbos rectores, esto es, donde el sujeto activo despliega las actividades tendientes a afectar el orden económico social (CSJ AP3793-2019 y AP4450-2022). De manera más específica, ha reiterado que: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte
en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo queDefinición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 11 permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798). Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento
cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima. En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito. (CSJ AP de 17 jun. 2020, rad. n.° 977, AP261-2021, AP497-2022,
AP853-2022, AP1159-2022, AP4450-2022 y AP1823-2023)
c. Caso concreto 18.- En la sesión de 20 de noviembre de 2023, la
AP853-2022, AP1159-2022, AP4450-2022 y AP1823-2023)
c. Caso concreto 18.- En la sesión de 20 de noviembre de 2023, la defensa de NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS impugnó la competencia, ya que en su criterio el juzgamiento debía ser adelantado por un juzgado del circuito especializado de Bogotá, postura que no fue compartida por la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes expresaron que el conocimiento debía continuar a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 12 19.- Así, en primer lugar, la Sala verifica que se cumplió con el trámite para promover el incidente de definición de competencia (ver supra, párr. n.° 14), toda vez que el cuestionamiento de la defensa fue trasladado a los demás convocados, luego de lo cual el mencionado Juzgado -al advertir la existencia de una controversia-, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal que, se reitera, es competente en tanto la discusión versa sobre
autoridades judiciales de diferente distrito judicial. 20.- Sobre la definición del asunto, la Sala estima que le asiste la razón a la defensa, en el sentido que la norma aplicable es el artículo 52 -y no el 43de la Ley 906 de 2004 (ver supra, párr. n.° 15) en la medida que se configura una de las causales de conexidad del artículo 51 de la misma norma21. Lo anterior, porque se trata de un solo proceso donde se judicializan varios comportamientos (o hay «pluralidad de ilicitudes»), por cuanto, según el escrito de acusación, a NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS la Fiscalía le atribuye la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Es decir, el criterio definitorio de competencia pertinente para el presente caso es el de conexidad (ver supra, párr. n.° 16). 21.- Así, lo primero que debe determinarse es el juez de mayor jerarquía que, en el caso concreto, es un juez del circuito especializado, competente para conocer del lavado de
21 «Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: […] 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones,
realizadas con unidad de tiempo y lugar […]».Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 13 activos «cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales» (numeral 14 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004)22, monto que se supera (como mencionará la Sala en el siguiente párrafo). Este factor, entonces, no permite determinar el funcionario competente, ya que de lo alegado por las partes e intervinientes, podría corresponder a un juzgado del circuito especializado tanto de Bogotá como de Barranquilla. 22.- El siguiente factor es el del lugar donde se haya cometido el delito más grave23, que es el de lavado de activos, ya que contempla una pena de prisión de «diez (10) a treinta (30) años» (artículo 323 de la Ley 599 de 2000), mientras que el de enriquecimiento ilícito es de «nueve (9) a quince (15) años» (artículo 412 de la misma norma). Sobre el primer delito, en el escrito de acusación se estableció: Lavado de Activos. Artículo 323 del Código Penal. […] Respecto a las conductas encontramos que el legislador enumera varios verbos rectores como posibles para su ocurrencia. Para el presente caso encontramos que en la operación de blanqueo que se desarrolló confluyen: adquirir, invertir, ocultar y encubrir bienes provenientes del delito de Enriquecimiento Ilícito.
A. Conducta:
blanqueo que se desarrolló confluyen: adquirir, invertir, ocultar y encubrir bienes provenientes del delito de Enriquecimiento Ilícito.
A. Conducta:
1. Con los dineros recibidos por el señor Nicolás Fernando Petro Burgos en efectivo e injustificados en cuantía de
22 El numeral 16 de la misma norma se refiere al «[e]nriquecimiento ilícito de particulares» (Cfr. artículo 327 de la Ley 599 de 2000), pero NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS está siendo procesado por el delito de enriquecimiento ilícito (artículo 412 de la misma norma). 23 La Sala ha señalado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional (CSJ AP261-2021, AP497-2022, AP853-2022, AP1071-2022 yAP4450-2022).Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501 NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS 14 $1.053.911.056 millones de pesos, al no ser el producto de la actividad económica como diputado, adquirió e invirtió en la compra del lote 2 A-Manzana 24, Carrera 8 No. 3-24 del proyecto SZIGE en Villas de Palmarito, Tubará, Atlántico, por un valor de $334.938.000, pagado en efectivo. El 11 de marzo de 2022 se hace un abono en efectivo por $30 millones de pesos; el 28 de abril de 2022 se hace otro abono por
por un valor de $334.938.000, pagado en efectivo. El 11 de marzo de 2022 se hace un abono en efectivo por $30 millones de pesos; el 28 de abril de 2022 se hace otro abono por $100 millones de pesos; el 7 de diciembre de 2022 se hace otro abono por $50 millones y el 21 de diciembre de 2022, otro por $65 millones, para un total de $265 millones de pesos, que se cancelan en ese año, y corresponden aproximadamente al 80% del inmueble. Es constante el recibo de dinero, ajeno a la calidad de diputado, tanto que, desde mayo de 2021 en adelante, el señor Nicolás Fernando Petro Burgos hace cálculos para este fin, siempre en balance de lo que se recibe. Con miras a dar visos de legalidad al inmueble con el fin de invertir, ocultar y encubrir su origen deciden colocarlo a nombre de un tercero, de nombre César Emilio Vásquez Buendía. Incluso el señor Nicolás Fernando Petro Burgos , a través de la señora Dayssuris del Carmen Vásquez, justificó, mediante certificaciones falsas emitidas por el proyecto “Sziget Beach House-Casa Kicsi” el patrimonio reseñado en su Declaración de Renta para los años 2020 y 2021 por $49.300.000 y $100 millones de pesos, respectivamente, lo que determina varias cosas: Que en efecto el bien si es del señor Nicolás Fernando
millones de pesos, respectivamente, lo que determina varias cosas: Que en efecto el bien si es del señor Nicolás Fernando Petro Burgos porque no de otra forma habría empezado a introducir en sus declaraciones tributarias montos relacionados con el mismo, que en papeles figura a nombre de un tercero. Que los montos declarados son falsos porque en esas anualidades no se habrían entregado esos ingresos para ese proyecto, para el año 2020 tan solo $19.300.000 y para el 2021 solo $50 millones de pesos. Que se busca justificar un patrimonio, a través de estos documentos, tanto que en las declaraciones de bienes y rentas se reporta un inmueble en proyecto para el año 2020 por $49.300.000 y $100 millones para los años 2021 y 2022, con dineros que no son el resultado de la actividad económica desarrollada como Diputado, sino de aquellos recibidos a través de Máximo Noriega, entre otros, que eran utilizados para pagar este inmueble.Definición de competencia Radicación n.° 65208 CUI 11001600000020230221501
NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS
15 Es más, se pensó en justificar las sumas de dinero entregadas como abono para la adquisición del inmueble a través de un crédito
con una entidad financiera, que determina, se trate de recursos ilícitos, porque no de otra forma se busca acceder a circunstancias como éstas.
2. Con los dineros recibidos por el señor Nicolás Fernando Petro Burgos en efectivo e injustificados, al no ser el producto de su actividad económica, adquirió e invirtió en la compra del vehículo de placas […] marca Mercedes Benz, línea E 200, modelo 2000 (sic), color gris Selenita metalizada, por $200 millones de pesos, pagados en efectivo, para entregárselo a la señora Dayssuris del Carmen Vásquez, y, como sucedió con el bien anterior, se busca la persona a nombre de quien colocarlo, de suerte que se piensa en el padre de ésta, después en su hermana, situaciones que se descartan por Petro Burgos, ante la ausencia de justificación de parte de ellos de un bien como estos, lo que evidencia el absoluto conocimiento en la irregular adquisición, más cuando ésta hace parte del esquema Presidencial. Finalmente, el bien aparece a nombre de la señora Blanca Isabel Gutiérrez Zuleta, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], frente a lo cual se ocultó y encubrió no sólo el real propietario, sino el origen de los recursos.
3. Con los dineros recibidos por el señor Nicolas Fernando Petro Burgos en efectivo e injustificados, al no ser el producto d
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